Sentencia Social Nº 1440/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1440/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 1440/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100869

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01440/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104627

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001434 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000563 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Pura

ABOGADO/A:LUIS ATANCE PATON

PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ponente: Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Almazán.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Istmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazán

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

================================================

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1440

En el Recurso de Suplicación número 1434/14, interpuesto por Pura , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 14-4-14 , en los autos número 563/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Jesús Martínez Almazán.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Pura y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

I.- La demandante Dª. Pura , nacida el NUM000 /1965 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ejerce la profesión de auxiliar técnico educativo por cuenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la demandante presta servicios complementarios para la asistencia y formación de los escolares en el CEIP Virgen de la Hoz de Molina de Aragón, con minusvalía atendiendo a estos en la ruta escolar si procediera, en su limpieza y aseo, en el comedor durante la noche demás necesidades análogas.

Colabora en los cambios de aulas o servicios de los escolares, en la vigilancia personal de estos, en las clases en ausencia del profesor, también colabora con el profesorado en la vigilancia de los recreos, de los que no son responsables.

. Valoración conjunta de toda la prueba documental practicada inclusive certificados de empresa y pericial de parte.

II.- Que la demandante ha estado en IT desde el 10/12/2012.

Las entidades Gestoras han tramitado de oficio el expediente de incapacidad permanente.

. Expediente administrativo.

III.- Que en 10/022012 la demandante sufrió un accidente con traumatismo craneoencefálico leve.

Que recibió asistencia en el servicio de urgencias del centro de salud de Molina de Aragón, con diagnóstico de cefalea postraumática pautando collarín cervical y reposo por 4 ó 5 días.

Como consecuencia del percance la actora ha sufrido mareos por los que ha sido valorada médicamente.

Que la demandante recibió tratamiento rehabilitador.

. Documentos 1, 3, 7, 9, 12 y 14 del ramo de prueba de la parte demandante y pericial de parte.

IV.- Que la demandante sufrió un accidente de tráfico el 3/6/2004.

. No controvertido.

V.- Que la actora viene afectada por las siguientes lesiones y secuelas.

Traumatismo craneoencefálico leve con hiperacusia secundar sin patología objetivable.

Protusiones discales C5-C6 y C7-D1 sin compromiso neurológico.

Estrés postraumático.

Las lesiones no se objetivan por no ser determinables de forma permanente.

. Expediente administrativo, informe de valoración médica y dictámenes propuesta, pericial de parte y documental que se cita en todos los hechos.

VI.- La Dirección Provincial del INSS de Guadalajara el 19/04/2013 denegaba a la actora la prestación de incapacidad permanente- IP- por alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

. Expediente administrativo.

VII.- Que se ha emitido informe sobre valoración del puesto de trabajo por el servicio de prevención de riesgos laborales.

Se sugiere la adaptación y también se declara a la actora no apta.

. Documentos 35 y 39 de ramo de prueba de la parte demandante.

VIII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.955,89 euros y la fecha de efectos desde 19/04/2013.

. No controvertido y documental obrante en el ramo de prueba de las Entidades Gestoras.

IX.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 28/5/2013.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente mediante su recurso solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara el 14 de abril de 2014 , en los autos nº 563/2013, desestimatoria de la demanda originaria, interesando sea declarada Dª Pura en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, articulando el recurso en siete motivos: los cuatro primeros al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión de hechos probados, y los tres últimos al amparo de la letra c) de la L.R.J.S. para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: En relación con el primero de los motivos en que la trabajadora sustenta su recurso, interesando añadir al hecho probado octavo, el siguiente: 'Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la contingencia de accidente no laboral asciende al importe de 1.978,45 euros, pretensión que no puede ser estimada, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 7. 1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social. BOE 154/1972, de 28 de junio de 1972 Ref Boletín: 72/00944, que establece: '1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión'; y reiterada jurisprudencia, por todas la de la Sala de lo Social del T.S. de 10 de abril de 2001, recurso nº 10 de abril de 2001. Manteniendo la redacción original con la salvedad de que dicha base esta referida para el supuesto de reconocimiento de algún grado de incapacidad derivado de enfermedad común.

TERCERO:En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S . la representación de la recurrente interesa:

La supresión del hecho probado quinto, y modificar sustituir dicho texto por el siguiente: 'V.- Que la actora presenta como lesiones: Traumatismo cráneo encefálico en 2012, hernias discales C5-C6, y C7-D1, uncoartrosis cervical de C3 a S1, inestabilidad crónica e hiperacusia. Trastorno de estrés postraumático. Cefalea tensional. Dichas lesiones le general las siguientes secuelas: Inestabilidad, sensación de mareo con desviación hacia la izquierda. Cefalea recurrente. Dolor cervical intenso irradiado a ambos miembros superiores. Limitación de movilidad cervical. Parestesias y pérdida de fuerza en ambos miembros superiores. Hiperacusia y acufenos bilaterales (ruidos en oídos). Crisis de ansiedad. Animo deprimido y desmotivado'.

Añadir un nuevo hecho probado el ordinal V bis con el siguiente tenor literal: 'V Bis.- Todas las lesiones y secuelas que presenta la actora tienen su razon de origen postraumático, como consecuencia del accidente sufrido en fecha de 10 de febrero de 2012'.

Y la adicción al hecho probado II un nuevo párrafo quedando redactado en la siguiente forma: 'II.- Que la demandada ha estado en I.T. desde el 10-12-2012, situación esta precedida de otro proceso de I.T. desde 10-02-2012 a 30-05-2012, fecha el la que se remitió parte de alta por mejoría.

Las Entidades Gestoras han tramitado de oficio el expediente de incapacidad permanente'.

Motivos que no pueden ser estimados, a excepción del cuarto de los formulados, según uniforme y reiterada jurisprudencia:

El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( SSTC 14/1992 y 26/1993 ).

Constituye doctrina consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir.

Manteniéndose igualmente que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

En atención a la reseñada doctrina los motivo de revisión fáctica segundo, tercero y cuarto no pueden ser acogidos, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido la trabajadora, frente a la descripción del grado actual de afectación que recoge la Juzgadora de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 , de 15 de febrero.

Debiendo estimar parcialmente el cuarto de los motivos del recurso, por cuanto al folio 65 y siguientes de las actuaciones, correspondiente a la prueba aportada por la actora constan acreditados los extremos que se pretenden añadir al hecho probado segundo, que en lo sucesivo quedaría redactado en la siguiente forma: 'II.- Que la demandada ha estado en I.T. desde el 10-12- 2012, situación esta precedida de otro proceso de I.T. desde 10-02-2012 a 30-05-2012, fecha el la que se remitió parte de alta por mejoría. Ambas derivadas de enfermedad comun.

Las Entidades Gestoras han tramitado de oficio el expediente de incapacidad permanente'.

CUARTO:Con respecto a los motivos de recurso quinto y sexto formulados al amparo del apartado 193. c) para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y en concreto de la vulneración de los apartados 4 y 5 de la L.G.S.S., y partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al no estimarse su revisión, el Juzgador 'a quo' en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual de la actora, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez permanente absoluta o total, con respecto a esta ultima conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.4, es: 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' El texto de 1966, igual en general, terminaba así: 'aunque pueda dedicarse a otra distinta.' Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo. Ya que de no ser así, se está en una invalidez absoluta.

Se viene refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual. No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos, de los ordinales probados no se puede determinar que la trabajadora esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, ni para la realización de todo tipo de trabajo, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia no se ha infringido precepto alguno.

QUINTO: En lo que concierne al séptimo motivo del recurso, también al amparo del art. 193. c) de la L.R.J.S ., relativo a la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente interesada, común tal como reconoce la resolución impugnada del I.N.S.S. y de accidente no laboral como propugna el recurrente, procede la desestimación del motivo de recurso. De la prueba practicada en las actuaciones, se comprueba que las dos bajas médicas extendidas a la actora durante el año 2012 derivan de enfermedad común, y del informe de valoración medica de 15 de abril de 2013 unido a las actuaciones, reconoce: En 02/2012 sufre un traumatismo craneoencefálico al caerle un foco mientras actúa. El TCE es catalogado como leve con Glasgow de 15 y sin focalidad, en octubre de 2012 consulta en ORL por hiperacusia tras TCE presentando una exploración y audiometría normal ... realizándole TAC cervical y craneal normales, y RNM en 02/2013 que pone de manifiesto rectificación cervical y protrusiones discales C5-C6, y C7 D1, sin que se evidencie compromiso neurológico. En informes de 15 y 23 de octubre de 2012 expedidos por medicina interna del Hospital Universitario de Guadalajara se recoge entre los accidentes personales de la recurrente 'Accidente de trafico hace varios años con cervicalgia desde entonces'. Extremos que impiden el reconocimiento pretendido por la recurrente de que las secuelas que presenta derivan de accidente no laboral, procediendo en consecuencia la desestimación del séptimo de los motivos del recurso que nos ocupa y la confirmación en todos sus aspectos de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Pura contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en los autos número 563/2012, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1434 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.


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