Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1441/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1441/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101072
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2718
Núm. Roj: STSJ CLM 2718/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01441/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001089
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001299 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000522 /2017
RECURRENTE/S D/ña Armando
ABOGADO/A: ALFONSO SANTOS ALCALDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SILSENA MADRID SL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , CARLOS LOPEZ ESTRINGANA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta y uno de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1441/19
En el Recurso de Suplicación número 1299/18, interpuesto por la representación legal de Armando , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veintiséis de marzo de dos mil
dieciocho, en los autos número 522/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido MUTUA ASEPEYO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Armando , en reclamación sobre incapacidad permanente, y absuelvo a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa SILSENA MADRID SL de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- El demandante D. Armando , y según la documentación obrante en autos nacido el NUM000 /1966, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tenía como profesión habitual de conductor repartidor para la empresa codemandada.
. Admitido por las partes.
II.- Que el demandante ha sido despedido por la empresa codemandada y posteriormente ha percibido la prestación de desempleo.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa y de la mutua.
III.- Que las tareas desempeñadas por el actor consistían en la conducción de una furgoneta para realizar el reparto diario que consistía en repartir electrodomésticos y sacos de pienso para animales.
Para estas labores se ayudaba de una carretilla de mano.
Los repartos los realizaba en la Provincia de Madrid.
. Pericial y testifical.
IV.- Que el 7/04/2015 el actor sufrió un accidente de circulación con diagnóstico de trauma costal derecho y cervicalgia postraumática.
En la misma fecha era baja médica, la IT se ha calificado como derivada de accidente de trabajo.
El 24/7/2015 la mutua emite alta médica, que era revocada por sentencia de 3/11/2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara.
El 9/12/2015 emite nuevamente alta médica que es revocada por sentencia de 15/3/2016, del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara.
La mutua emite alta médica 15/03/2016 y es dejada sin efecto por sentencia de 18/10/2016.
V.- El INSS por resolución de 30/3/2017 denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
VI.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Esquince cervical grado II y contusión torácica por accidente de circulación.
Cervicoartrosis previa C3 a C6.
Cervicobraquialgia derecha sin evidencia de compromiso neurológico, habiéndose realizado pruebas de RMN y EMG en enero y febrero de 2017.
Limitaciones orgánicas y funcionales, dolores en cervicobraquial derecho.
El EVI proponía la no calificación del actor como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
. Valoración conjunta de la documental médica, informe de valoración médica, dictamen propuesta, pericial de la mutua y pericial del actor.
VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.067,81 euros mensuales y con fecha de efectos de 31/03/2017.
Para la incapacidad permanente parcial también 1.067,81 euros mes a multiplicar por 24 mensualidades . No controvertido.
VIII.- La empresa codemandada tenía concertada con la mutua asepeyo la cobertura de las contingencias y estaba al corriente de sus obligaciones.
. Admitido por las partes.
IX.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 7/7/2017 de las Entidades Gestoras.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia a fin de adicionar al mismo un nuevo párrafo final que exprese: 'Lo que le impide totalmente el desempeño de su profesión habitual '.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, habiéndose establecido por reiterada jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec.
88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) y 1 de diciembre de 2015 (rec.60/2015), entre otras], que para ello es preciso que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica a documentos y pericias obrantes en autos, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia.
Asimismo, es necesario que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
De otro lado, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990). Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991, que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso.
En aplicación de tal doctrina, ha de concluirse que la revisión fáctica no puede tener favorable acogida; en primer lugar, porque se funda en una invocación genérica a las pruebas practicadas en juicio (en el escrito de recurso se alude al 'expediente administrativo y resto de documentación presentada y que obra en autos') sin mayor precisión; y en segundo lugar, porque la adición que se pretende, no constituye un hecho en sentido propio, sino una mera valoración jurídica que, además, claramente predetermina el fallo, pues si se declara como hecho probado que las dolencias que padece el trabajador 'le impide totalmente el desempeño de su profesión habitual', no es preciso ninguna otra argumentación para acceder a la pretensión que se ejercita.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los apartados 3 y 4 del art. 194 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/ 2015, de la LGSS, al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual conductor repartidor, cuyas tareas consistían en la conducción de una furgoneta para realizar el reparto diario de electrodomésticos y sacos de pienso para animales, para lo cual se ayudaba de una carretilla de mano, sufrió un accidente de tráfico que le ocasionó trauma costal derecho y cervicalgia postraumática. Como consecuencia de ello, padece, como dolencias más significativas: Esquince cervical grado II y contusión torácica por accidente de tráfico. Cervicoartrosis previa C3 a C6. Cervicobraquialgia derecha sin evidencia de compromiso neurológico (RMN y EMG en enero y febrero de 2017), quedándole como secuelas dolores a nivel cervico braquial derecho.
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS/2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Como se desprende de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, plasmada en el relato fáctico de la sentencia, y del propio dictamen propuesta del EVI de fecha 21/03/2017, el trabajador demandante no presenta limitaciones funcionales que el impidan el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor repartidor, pero tampoco se indica qué concretas tareas le estaría vedadas, debido a las secuelas que padece, no acreditándose que en su estado actual, le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión.
Debe recordarse que, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Armando contra sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada en el proceso 522/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa SILSENA MADRID SL; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1299 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

