Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1445/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1445/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9993
Núm. Roj: STSJ AND 9993/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150003557
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 756/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 274/2015
Recurrente: Joaquina
Representante: FRANCISCO MONTIEL VALVERDE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1445/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Joaquina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Joaquina sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de octubre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º. Dª. Joaquina , nacida el día NUM000 -70 y domiciliada a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de higienista dental.
2º. Con fecha 5-1-2015 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración medica.
3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 8-1-2015 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de invalidez permanente.
4º. Con fecha 13-2-15 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 12-1-15 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 27-2-15 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6º. Que la actora padece: tiroidectomía total en abril de 2014 por bocio multinodular coloide. Parálisis de cuerda vocal derecha recurrencial.
7º. Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 1.365, 83 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.
193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y, al amparo del art. 193.c de la misma Ley procesal laboral un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma al entender que infringe el art. 136 y 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe, añadiendo como más significativas las de disfonía por edema, rinosinusitis crónica, afonía..., dolor anterior del cuello, sensación de cuerpo extraño, alteración de la intensidad de la fonación, cansancio vocal y dolor, limitación para hablar, recogiendo informe del Hospital Virgen de la Victoria, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 100, 98, 99, 43, 78, 84.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el relato histórico de la sentencia, en persona nacida en 1970, consistente en de tiroidectomía total en abril de 2014 por bocio multinodular coloide. Parálisis de cuerda vocal derecha recurrencial, y el oficio habitual de higienista dental, debe concluirse que no suponen una limitación funcional que llegue a igualar o superar el 33% del rendimiento en la realización de las tareas a que ordinariamente se dedica, pues las limitaciones que le afectan no llegan a la merma sensible superior al indicado porcentaje, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'De lo actuado resulta que la trabajadora presenta como secuelas, tiroidectomía total en abril de 2014 por bocio multinodular coloide. Parálisis de cuerda vocal derecha recurrencial, por lo que se considera que tales padecimientos no ocasionan a la demandante una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, toda vez que para el desempeño del mismo, si bien ha de mantener conversaciones con los pacientes que atiende ello no abarca un tiempo significativo ni precisa de requerimientos de voz mantenido, y que por ello no alcanzan el grado de incapacidad permanente parcial solicitado', y, sin perjuicio de evolución agravatoria, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Joaquina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, de fecha 13 de octubre de 2016, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Joaquina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

