Sentencia SOCIAL Nº 1446/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1446/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1307/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1446/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100488

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2469

Núm. Roj: STSJ CLM 2469/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01446/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0000665
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001307 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000206 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo , INSS Y TGSS
ABOGADO/A: MARIA AMPARO PACHECO GABALDON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________ __
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1446/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1307/18, sobre seguridad social, formalizado por la
representación de D. Jeronimo y por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete,
en los autos número 206/17, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA
GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Jeronimo , asistido de la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Jeronimo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, con una base reguladora de 851,49 € mensuales y fecha de efectos económicos 24 de octubre de 2016, fecha del dictamen propuesta, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Jeronimo , nacido el día NUM000 de 1974, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de gerente de comercio al por menor, solicitó en octubre de 2016, la iniciación de expediente de incapacidad permanente (folios 1 a del expediente administrativo), que dio lugar a la incoación del expediente nº NUM003 .

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de noviembre de 2016, se resolvió denegar la prestación de incapacidad temporal ' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP' (folios 8 a 10 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- D. Jeronimo , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 29 de diciembre de 2016, en base a los motivos que estimo oportunos, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual (folios 32 a 40 del expediente administrativo), reclamación que fue estimada median6e Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 26 de enero de 2017, en cuanto a reponer la incapacidad temporal del proceso del 03/05/2015 a 04/11/2016 y demorando la calificación por un período de dos meses (folios 41 a 43 del expediente administrativo).

Por Resolución de fecha 13 de marzo de 2017, la Dirección Provincial del INSS resolvió dejar sin efecto la demora de dos meses que le fue comunicada por resolución de fecha 10/01/2017 de estimación de reclamación previa NUM004 debido a que: 'En sesión de 09-03-2017, en relación con el expediente de valoración del artículo 174.3 se propone que se declare el inicio de un nievo proceso de IT por una sola vez (baja del Servicio Público de Salud tras denegar la incapacidad de un proceso de IT de 545 días), con fecha 21-11-2016 al ser misma o similar patología del proceso anterior' (folios 44 a 47 del expediente administrativo).



TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 6 de octubre de 2016, obrante a los folios 29 a 30 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen entre otros: DIAGNOSTICO: POLICONTUSIONES DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-S1, ESPONDILOLISTESIS GRADO I CON ESPONDILOLISIS, DILATACION DE RAIZ AORTICA DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 41 años de edad de profesión propietario de comercio al menor.

ANTECEDENTES PERSONALES: Fractura de ambas muñecas hace 18 años. Valorado en esta unidad con resolución de IPT para albañil.

ENFERMEDAD ACTUAL: Inicio IT tras haber sufrido accidente de trafico por colisión, presentaba dolor en rodilla izquierda y en región sacrococcigea, dificultad en la deambulación. Tras la realización de exploración destacando erosión en codo izquierdo, dolor a la palpación en región sacrococcigea y abrasión prerrotuliana fue diagnosticado de contusión en rodilla derecha y en sacrocoxis. Ha seguido tratamiento en rehabilitación ultima revisión en 12/2015 debido a Lumbalgía secundaria a accidente de moto, dolor lumbar en ocasiones irradiado a MII. Ha realizado también tratamiento rehabilitador en Elche por medio de compañía de seguros. Se valoró RMN apreciando espondilolistesis grado I con espondilólisis bilateral de L5+discopatía degenerativas al no mejorar el día 26/02/2016 fue intervenido quirúrgicamente ñor el servicio de Neurocirugía (Estabilización quirúrgica, descomprensión L5 bilateral, TLIF derecho, artrodesis L4-L5 con barra dinámica y L5-S1 con barra rígida). Actualmente buena evolución. Valorado en esta Unidad en Nov de 15 con resolución de no valorables limitaciones por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas. Ultima revisión en IMED de Elche el 4-10-2016: desde el alta mejoría progresiva de dolor lumbar aunque persiste dolor radicular s1/ L5 derecho que limita la deambulación y el mantenimiento de postura vertical, por lo que necesita muletas para la deambulación.

TAC lumbar sin complicaciones en cuanto a descompresión, reducción de listesis e integridad y situación del sistema de artrodesis.

Realizada RMN de columna cervical a referir cervicalgia: Espacios intersomáticos con discreta disminución de altura del disco C5-C6, protusión discartrosica C5-C6 de base amplia y localización posterocentral y parasagital izquierda, signos de uncartrosis con estenosis foraminal derecha C3.c4, C4-C5, y C5-C6 derechos.

Se recomendó corregir tendencia a la cifosis cervical ejercicios en piscina, seguir con paseos cortos y frecuentes, evitar períodos prolongados de posición vertical, tratamiento sintomático de cefalea, seguir con pérdida de peso t no recomendable reincorporación laboral.

EXPLORACION: Rigidez lumbar, buena cicatrización. Acude con dos bastones ha terminado RHB.

Porta Antiequino. Marcha de punta y tacón no posible por claudicación derecha, hipersensibilidad en planta de pie, paresia de dedos pie derecho.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Rehabilitación y quirúrgico mediante artrodesis en Hospital de Elche. Evolución en curso. Debe seguir controles y tratamiento prescrito.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Patología lumbar crónica que condiciona claudicante con apoya de bastón y férula antiequino con dificultad en la deambulación.

EVALUACION CLINICO-LABORAL Varón de 41 años de edad de profesión en la actualidad propietario de comercio al menor en IT por accidente de tráfico. Ha realizado rehabilitación al presentar lumbalgia y cervicalgia postraumática. Al no mejorar ha sido intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis lumbar. Limitación para las tareas que precisen deambulación o bipedestación prolongadas o que requieran posición erecta mantenida.

Con fecha 24 de octubre de 2016 se emite Dictamen-Propuesta del EVI, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral para la profesión habitual de gerente de comercios al por menor. Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP (folio 31 del expediente administrativo).



CUARTO.- Se dan aquí por reproducidos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo (folios 18 a 28 y los obrantes a la historia clínica remitida por el Sescam y obrante en autos), los aportados en el acto del juicio por la representación del actor, así como pruebas diagnosticas practicas (documentos números 10 a 44 del expediente administrativo).

Se ha aportado al ramo de prueba de la parte actora, como documento nº 45, informe pericial del Dr.

Miguel Ángel , que fue ratificado por su autor y sometido a contradicción.



QUINTO.- El Sr. Jeronimo se le reconoció un grado de minusvalía del 40%, con carácter definitivo, reconocida por la Consejería de Bienestar Social en fecha 16 de enero de 2007, folio 28 del expediente administrativo y documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora. Con fecha 26 de marzo de 2018 le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 58% con carácter definitivo con 9 puntos de Baremo de Dificultades de Movilidad (documento nº 4 del ramo de la parte actora).



SEXTO.- El Sr. Jeronimo sufrió un accidente de tráfico por colisión que dio lugar a las graves lesiones que padece. Se ha celebrado juicio por delito leve ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete dictándose sentencia con fecha 15 de febrero de 2018 por la que se otorga al actor una indemnización por lesiones y secuelas en cuantía de 97.603,04€ por las lesiones sufridas (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora ).

SÉPTIMO.- La base reguladora, en el caso de estimar la demanda, ascendería a 851,49 € (folio 17 del expediente administrativo) y la fecha de efectos, el dictamen propuesta de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 31 del expediente administrativo).



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda a través de la cual el actor instaba ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de gerente de comercio al por menor; muestran su disconformidad, a través de sendos recursos de suplicación, el INSS y la TGSS, así como el demandante, sustentándose el primero de ellos en un solo motivo amparado en el art. 193. c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado; y el segundo en dos motivos, sustentado el primero en el art. 193 c) de la LRJS a fin de examinar el derecho aplicado, y el segundo en el apartado b) del mismo precepto interesando la revisión del relato fáctico.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso planteado por las Entidades Gestoras demandadas se denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS, interesando se deje sin efecto la Incapacidad Permanente Total reconocida al actor.

Según se declara acreditado, extremos no impugnados de contrario, el actor, cuya profesión habitual es la de gerente de comercio al por menor de joyería y venta de otros objetos, como electrodomésticos, no teniendo personal asalariado a su cargo, siendo solamente él quien atiende el negocio, presenta, a consecuencia de un accidente de tráfico, patología consistente en, policontusiones, discopatía degenerativa L4-S1, espondilolistesis grado I con espondilolisis, dilatación de raíz aórtica; habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 26-02-2016 practicándosele artrodesis L4-L5 con barra dinámica y L5-S1 con barra rígida, persistiendo dolor radicular derecho que limita la deambulación y el mantenimiento de postura vertical, precisando muletas para la deambulación.

Datos fácticos los expuestos que, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja al actor, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual, requerida de permanente bipedestación, carga de pesos, movilidad, etc. Actividades todas ellas que necesariamente afectarían a su salud al quedar necesariamente comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.

Razones que deben conducir a rechazar el recurso interpuesto por las Entidades Gestoras condenadas, del que no se obtienen razones legitimadoras de la postura defendida, esto es, la total capacidad del demandante para el ejercicio de su profesión habitual.



TERCERO.- Respecto al recurso planteado por el actor, se impone entrar a resolver en primer lugar, por razones sistemáticas, el segundo de sus motivos, en el que se postula la revisión del relato fáctico, interesando la modificación del hecho probado séptimo, ofreciendo para el mismo es siguiente texto alternativo: 'La contingencia determinante de la baja de incapacidad temporal de fecha 3-05-2015 es accidente no laboral (folios 29, 30 y 31 del expediente). La base reguladora en el caso de estimar la demanda, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión y la fecha de efectos, el dictamen propuesta de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 31 del expediente administrativo).' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la referencia a que las dolencias del actor derivan de accidente de tráfico ya se contienen en el hecho probado sexto de la sentencia, por lo que no implicaría más que una mera reiteración. Y por lo que se refiere a la alusión a la elección por el demandante, a los efectos de la determinación de la base reguladora, del periodo de los siete años anteriores a la fecha del hecho causante, es tanto como no decir nada, ya que no ofrece cuantificación alguna de la base reguladora distinta a la que se declara como probada en el hecho a modificar, no evidenciando, ni tan siquiera, que esa base reguladora no sea correcta, por lo que la alteración postulada, además de no ofrecer dato alguno de interés para la resolución del tema objeto de debate, implicaría la omisión del que, reflejándose en el relato fáctico, sí que es esencial para la obtención de un pronunciamiento ajustado a derecho, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



CUARTO.- En el primer motivo del recurso analizado, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, según el cual: 'La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.', aduciendo no estar de acuerdo con el importe de la Base Reguladora de la Prestación de Incapacidad Permanente Total fijada en la sentencia de instancia.

Según se deriva de lo actuado, el actor a través de su demanda interesaba el reconocimiento de la IPT para el ejercicio de su profesión habitual, sin que en la misma se efectuase indicación alguna sobre tema relativo a la concreta cuantificación de la correspondiente Base Reguladora, ni al importe de la prestación que se reclamaba, cuestión sobre la que tampoco se trató ni debatió a lo largo del proceso, al que se aportó el correspondiente expediente administrativo en el que se fijaba la cuantía de la prestación solicitada, del que tuvo cabal conocimiento la parte accionante, y derivado de ello, en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se declara como acreditada la cuantía de la Base Reguladora fijada en el expediente administrativo.

Siendo en esta alzada donde de forma novedosa se aduce por la parte accionante no estar de acuerdo con la misma, sin que se especifique la razón determinante de dicha disconformidad, ni se ofrezca una cuantificación distinta y suficientemente justificada.

Circunstancias que hacen necesario traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema relativo a la alegación de nuevas cuestiones en la fase del plenario del procedimiento, manteniendo al efecto el Alto Tribunal en Sentencias como la de fecha 26-01-2001 (RJ 2002323) que: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12- 1991 rec. 456/1991 (RJ 19914077), toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insistas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.

Pero la prohibición no alcanza, como es lógico, a aquellas otras cuestiones que por afectar al orden público procesal y quedar extramuros del poder de disposición de las partes, están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Estas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas porque no implican una 'mutatio libelli' o alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta. Cabe por tanto afirmar - con las salvedades propias del recurso extraordinario y excepcional de casación para la unificación de doctrina, que no son del caso que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio, a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635; ApNDL 8375).

Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 24-1-1994 (rec. 44/1992) (RJ 19941511), 27-5-1996 (rec. 3892/1995) (RJ 19964682), 20-11-1996 (rec. 912/1996) (RJ 19968667) y 15-1-1997 (rec.

265/1996) (RJ 199732).' Doctrina que en su aplicación al caso analizado debe conducir a apreciar que efectivamente la alegación que integra el contenido del recurso se configura como cuestión nueva, sobre la cual no puede entrar a resolver este Tribunal, dado que la resolución sobre tal extremo estaría precisada, no solo de la acreditación de su viabilidad y de la hipotética cuantificación errónea llevada a cabo por la Entidad Gestora, sino también de su expresa alegación por la parte interesada, siendo así que la representación Letrada de la demandante pudo y debió hacer valer todas esas cuestiones en la instancia, a fin de que las mismas fuesen objeto de examen y resolución, y puesto que no lo llevó a cabo, decae toda posibilidad de que tal cuestión pueda ser analizada en esta alzada.

Razones que determinan el rechazo del recurso planteado y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones del INSS y de la TGSS, así como de D. Jeronimo , ambos contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en Autos nº 206/2017, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1307 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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