Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1447/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1357/2017 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1447/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100357
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2551
Núm. Roj: STSJ CLM 2551/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01447/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001468
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001357 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000686 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paulina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido
____________________________________________ ____
En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1447/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1357/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por las representaciones de Dª. Paulina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 31-3-2017, en los autos número 686/16 y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Paulina sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y declaro a la demandante afecta a incapacidad permanente parcial en su profesión de limpiadora con derecho a una prestación de 13.483,20 euros.
Que condeno a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración.'
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: I.- La demandante Dª. Paulina , nacida el NUM000 /1959, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios para la empresa limpiezas unidas SL, con la categoría profesional de limpiadora.
. Expediente administrativo, documental de INSS y documental de la parte demandante.
II.- Los cometidos desempeñados por la actora consisten en: Barrido y fregado de suelos asignados.
Desempolvado del mobiliario asignado (quitar polvo, pasar trapo).
Vaciado de papeleras, reposición bolsas papeleras de su zona de trabajo.
Limpieza y desinfección de aseos asignados con detergentes medios y reposición de material o aseo si es necesario (papel higiénico).
Desmanchado de puertas de paso.
Limpieza de aulas asignadas (mesas, sillas, pizarra).
Para realizar sus funciones la trabajadora dispones de carro de limpieza para portar los útiles y productos de limpieza en el centro de trabajo.
La empresa informa el 13/01/2016 que no es posible el cambio de puesto de trabajo o de funciones no resulta técnica u objetivamente posible, ya que el resto de los puestos de trabajo son también de limpieza y se desarrollan tareas iguales o similares a las que realiza.
. Certificado de empresa obrante en el expediente administrativo y documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte demandante.
III.- La demandante ha sido baja médica por IT en varias ocasiones desde octubre de 2010.
Así el 29/9/2014.
Desde el 7/10/2014 hasta el 4/4/2016 que fue dada de alta por agotamiento del plazo máximo. Se cursó el alta médica el 30/11/2015 que fue revocada por sentencia de 16/05/2016 dictada en los autos 49/2015 seguidos en este Juzgado.
El 6/9/2016 y 30/11/2016.
También ha sido IT el 29/12/2016 . Expediente administrativo, documental de las Entidades Gestoras, documentos números 1, 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandante.
IV.- Que la demandante presentaba instancia, en impreso normalizado, sobre reconocimiento de incapacidad permanente el 1/7/2016.
. Expediente administrativo.
V.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 14/7/2016 denegaba la petición de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
. Expediente administrativo.
VI.- Que el Evi con fecha 7/7/16 emite el informe de valoración médica en el que expresa que la actora presenta como deficiencias más significativas Discopatía degenerativa L4-5 y L5-S1 con estenosis degenerativa de canal más intensa en L4-5 que responde a aines y analgesia habitual.
Tratamiento con diclofenaco no de forma pautada.
Evolución revisión anual en traumatología.
Pisibilidades terapéuticas y rehabilitadoras las efectuadas hasta el momento.
Limitaciones orgánicas y funcionales Movilidad lumbar limitada en menos del 50% por el dolor referido, sin poder objetivarse alteraciones neurológicas.
Limitaciones para grandes cargas de pesos y posturas forzadas de columna lumbar.
Expediente administrativo, documental médica y pericial de parte.
VII.- El 12/07/2016 se emite el dictamen propuesta.
Cuadro clínico residual: Discopatía degenerativa L4-5 y L5-S1 con estenosis degenerativa de canal más intensa en L4-5 que responde a aines y analgesia habitual.
En lo atinente a las limitaciones orgánicas y funcionales se aprecia movilidad lumbar limitada en menos del 50% por el dolor referido, sin poder objetivarse alteraciones neurológicas.
Limitaciones para grandes cargas de pesos y posturas forzadas de columna lumbar.
Y se proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
. Expediente administrativo.
VIII.- La actora a fecha 25/11/2016 presentaba dolor en ambos hombros con diagnostico espondilosis lumbosacra sin mielopatía.
También se le ha diagnosticado contractura de trapecio.
Asimismo presenta dolor inguinal.
El servicio de prevención Medycsa ha emitido informe el 22/02/2016, que se da por reproducido, y que la considera apta con limitación temporal.
. Pericial y documentos 11, 12 y 14 del ramo de prueba de la parte demandante IX.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para incapacidad permanente total ascendería a 344,28 euros y la fecha de efectos cuando se produzca el cese de la actividad laboral.
Y la base reguladora para incapacidad permanente parcial se cuantifica en 561,80 euros, total prestación 13.483,20 euros.
. No controvertido y documental de las entidades gestoras.
X.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 30/8/2016.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 31-3-17 por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demandada declaraba a la interesada en situación de invalidez permanente parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación de un lado la parte demandante, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS; y de otro lado la entidad gestora demandada, mediante un único motivo de revisión jurídica, con el mismo amparo normativo ya indicado.
SEGUNDO: Comenzaremos por razones de orden sistemático, por resolver los dos motivos de revisión fáctica del recurso de la parte demandante, que además presentan rasgos muy similares y que serán por ello decididos de manera conjunta.
En efecto, en ambos casos se solicita la adición de sendos nuevos ordinales, con objeto de introducir una descripción, en el primero de ellos, de dolencias y limitaciones, y en el segundo una mención a una severa limitación para el desarrollo de su actividad. Con independencia de que el primero reproduzca en gran medida, aunque no exclusivamente, información ya contenida en la sentencia de instancia, y que el segundo contenga una calificación jurídica que no debe incluirse en los hechos probados, ambos intentos deben rechazarse por la misma causa.
Esta es que no la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.
Por otra parte, se invoca también en ambos motivos la pericia practicada a instancias de la parte, que tampoco puede por sí sola fundar el efecto pretendido. Como hemos señalado reiteradamente, los informes periciales se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv.
La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO: El último motivo del recurso de la parte actora, dedicado a la revisión jurídica, invoca la infracción del art. 137 de la LGSS de 1994, que habrá de entenderse referida al precepto correspondiente del vigente texto, a la vista de la fecha del hecho causante, solicitando el reconocimiento de la invalidez permanente total. Mientras que el único motivo del recurso de la entidad gestora, de igual naturaleza, invoca la infracción de los arts. 193 y 194.1 a/ de la vigente LGSS, por entender que debió ratificarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Se trata por tanto de cuestiones conceptualmente indivisibles, que serán por ello resueltas de manera conjunta.
Dicho lo anterior, la necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas.
El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que, como señala reiteradamente la jurisprudencia en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Por otro lado y de manera más específica por lo que se refiere a la invalidez permanente parcial, que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, debemos recordar que la misma implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informa la sentencia de instancia, la interesada presenta una discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 con estenosis degenerativa de canal más intensa en L4-L5 que responde a aines y analgesia habitual, con tratamiento con diclofenaco no de forma pautada, que implica una limitación de la movilidad lumbar inferior al 50%, sin que se objetive afectación neurológica (espondilosis lumbosacra sin mielopatía). Presenta también contractura de trapecio y dolor inguinal.
Pues bien, de la anterior descripción se deriva una contraindicación para importantes requerimientos de sobrecarga y movilidad del raquis lumbar, y en parte también de hombros, radicando entonces la duda en determinar si tales exigencias son propias de la categoría de la interesada como limpiadora. Para despejar tal incógnita nos parece apropiado recurrir a título orientativo a la Guía de Valoración Profesional del propio INSS, en cuyo epígrafe/código C NO-11: 9210, relativo al personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares, se hace constar una carga física de 3 sobre 4, una carga biomecánica de columna lumbar también de 3 sobre 4, y de hombro de 2 sobre 4.
En tales condiciones, debemos concluir que en efecto los requerimientos físicos, y en particular de columna lumbar, pueden calificarse de intensos en la categoría de limpiadora, y que por tanto el estado patológico descrito incapacita a la interesada para el desarrollo de su profesión habitual, sin que puedan establecerse segmentaciones del rendimiento en relación a una eventual invalidez permanente parcial, que por cierto, se ha declarado en la instancia sin un auténtico análisis sobre la manera en que podría producirse en el caso concreto.
En definitiva, a la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de la entidad gestora, y estimar el de la parte demandante, para declarar la interesada en situación de invalidez permanente total, con las condiciones de base reguladora y fecha de efectos que se han hecho constar en la sentencia de instancia sin discusión entre las partes, y en un porcentaje del 75% al tener cumplidos los 55 años desde NUM000 de 2014.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Paulina contra la sentencia dictada el 31-3-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia revocando la reseñada resolución, debemos declarar y declaramos a la indicada demandante en situación de invalidez permanente total, con derecho a percibir la correspondiente pensión, con sus mejoras y revalorizaciones, equivalente al 75% sobre una base reguladora de 344,28 € con fecha de efectos desde el cese de la actividad. Sin costas.Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la misma sentencia ya referenciada, dictada en proceso seguido con intervención de las mismas partes también identificadas. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1357 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
