Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1448/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1448/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101089
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1075/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-06/009045
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2006/0009045
SENTENCIA Nº: 1448/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario , y trece trabajadores jubilados más, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha uno de octubre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 874/2006, seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a HAZIA-BBK ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL y KUTXABANK S.A., sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1) Las personas que se citan han venido prestando servicios para la entidad KUTXABANK, SA, antes BBK, de acuerdo con los datos que siguen:
Nombre Fecha Jubilación
Olegario 1-7-2001
Luis Miguel 31-3-2010
Aureliano 31-12-2004
Felix 7-2-2004
Moises 10-9-2007
Carlos Manuel 31-12-2009
Antonio 11-2-2004
Faustino 31-5-2010
Melchor 31-12-2011
Jose Daniel En activo
Ambrosio 31-5-2007
Eusebio 31-12-2010
Mario 30-6-2011
Jose Augusto 30-9-2009
2).- El Convenio Colectivo suscrito en el seno de BBK (ahora KUTXABANK SA) y destinado al ámbito de 'actividad financiera' para el periodo 1990/1991 (BOB de 24-5-1990) ordenaba desde su DA 9ª la constitución de una EPSV '...en la que se fije el Nuevo Régimen Gestionario de la Seguridad Social Complementaria para los empleados de BBK.'
El Convenio suscrito para el periodo 1992/1994 (CCBBK 1992 actividad financiera) establecía en la secuencia comprendida en los arts. 55 a 62 las obligaciones asumidas por la BBK con respecto a su personal en el campo de la Seguridad Social Complementaria.
En su virtud fueron redactados en marzo de 1991 unos Estatutos reguladores de una EPSV destinada al personal adscrito a la actividad financiera dentro de la BBK.
3).- Las especificaciones de los anotados convenios aludían a un sistema de prestaciones definidas (SPD), destinado a complementar la Pensión de jubilación hasta una cifra concreta, resultan de aplicar ciertas tablas determinadas por circunstancias singulares del beneficiario ( art. 56 a 58 del CC BBK 1992, actividad financiera).
El tenor de estas cláusulas se da aquí por reproducido.
4).- El sistema aseguraba el complemento de las prestaciones públicas hasta alcanzar una renta global predefinida. Esta renta predefinida se satisfaría hasta que el beneficiario cumpliera estas edades:
- -Hombres solteros: 80 años y 6 meses.
- -Hombres casados: 82 años y 6 meses.
- -Mujeres: Hasta los 84 años y 6 meses.
Concretamente, el estudio actuarial que daba cobertura al SPD (31-10-1989) señalaba a estos conceptos:
- -Edad de jubilación considerada: De acuerdo con la Entidad, aquella en la que, por la antigüedad acumulada en la empresa (o reconocida en contrato particular) y según el convenio de las Cajas de Ahorros de Euskadi, ésta haya de complementar la pensión a cargo de la Seguridad Social hasta alcanzar como máximo el 100% de los haberes pensionables.
[¿]
Cuantía del complemento a cargo de la Caja
a) Personas con fecha de ingreso anterior al 23 de febrero de 1972, o con una antigüedad de al menos 25 años:
La caja complementará las pensiones a cargo de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de los conceptos pensionables recibidos en los 12 meses anteriores a la jubilación.
b) Personas con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de febrero de 1972, o con una antigüedad inferior a 25 años:
La cuantía del complemento será la diferencia entre la pensión de jubilación de la Seguridad Social y un porcentaje de los conceptos señalados en (a), dependiente de la antigüedad en la caja
Antigüedad %
De 20 a 24 años 90
De 15 a 19 años 80%
De 10 a 14 años 70%
La caja complementará las pensiones a cargo de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de los conceptos pensionables recibidos en los 12 meses anteriores a la jubilación.
5).- Se producen conversaciones en 1996 enderezadas a propiciar un nuevo Convenio, vigente para el periodo 1995/1996 (CC BBK 1996, actividad financiera)
En el acta que cierra tales acuerdos previos (10-7-1996) se hace constar dentro del apartado 'II Previsión Social Complementaria':
'Las partes firmantes acuerdan la modificación de la regulación de la Previsión Social Complementaria contenida en las secciones I ( artículos 49 y 52 ) y II del Capítulo VII del Convenio Colectivo de 13 de marzo de 1990 y la décimo-tercera del Convenio de 30 de octubre de 1992 , así como el Epígrafe de Previsión Social de los acuerdos de 120 de julio de 1992, así como la modificación de Estatutos de las EPSV GAUZATU y HAZIA BBK, en base a una serie de principios que se dan íntegramente reproducidos'
Particularmente se señala que:
2.- Para las pensiones complementarias de jubilación y por fallecimiento con posterioridad a la jubilación, en sus derivaciones de viudedad y orfandad, causadas a partir del 31 de julio de 1996 por el personal en activo que lo sea a la fecha del presente documento y que reúna la condición de socio de número del Plan nº 1 de la EPSV HAZIA BBK, se establece un Régimen de Aportación definida en los términos recogidos en los borradores de modificación de los Estatutos de las EPSV GAUZATU y HAZIA BBK, y en el acta de la reunión informal de 13 de mayo de 1996, utilizados en la negociación del presente Convenio, y que quedan unidos al presente documento, como Anexo I, II y III.
[¿]
4.- Los Fondos constituidos en la EPSV HAZIA BBK a que hace referencia el punto 1 de este apartado II, deberán distribuirse por tanto para cubrir los siguientes compromisos:
4.1.- Valor actual total de la suma íntegra de los compromisos resultantes por jubilación a que hace referencia el punto 2 de este apartado II.
4.2.- Valor actual de la suma íntegra de los compromisos resultantes de la previsión social por jubilación, invalidez, viudedad u orfandad con el colectivo a que hace referencia el punto 1.1 del apartado IV del presente Preacuerdo.
4.3.- Valor actual total de los derechos devengados afectos a partícipes en suspenso de la EPSV HAZIA BBK.
4.4.- Derechos acumulados a favor del personal ingresado después del 17 de mayo de 1988 como consecuencia de la aplicación del art. 58 del Convenio Colectivo de 30 de octubre de 1992 .
4.5.- Valor actual total de la suma íntegra de los compromisos resultantes con el personal como consecuencia de la aplicación del art. 42 del Convenio Colectivo de 30 de octubre de 1992 , desapareciendo a partir de la firma del presente Acuerdo el carácter vitalicio del 'premio de constancia en el trabajo', el cual, generará efectos solamente durante el periodo de vida activa.
4.6.- La Diferencia calculada al 31 de diciembre de 1995 entre el valor actual total que resulte de las transformaciones acordadas para el personal no residente en el País Vasco y el valor del Fondo Interno afecto a dichos compromisos.
6).- El CC BBK 1996 (actividad financiera) dedica los arts. 55 y ss a regular el nuevo sistema de previsión (de aportación definida, SAD). El art. 55 comienza refiriendo:
Régimen de Previsión Social Complementaria.
A.Se modifica la regulación de la Previsión Social complementaria existente con anterioridad al presente Convenio Colectivo, de forma que se varía el régimen de previsión social fijado como complementario del de la Seguridad Social para el personal del sector de la Actividad Financiera de Bilbao Bizkaia Kutxa, mediante el cual y para los supuestos correspondientes a que se extiende el ámbito de cobertura del presente régimen, se adapta el anterior basado en un sistema de Prestación Definida por otro de Aportación Definida para los asociados y beneficiarios que permanezcan en la E.P.S.V. HAZIA-BBK, procediéndose, por ello, a la integración de quienes fueran beneficiarios de dicha E.P.S.V. HAZIA-BBK con sistema de Prestación Definida a la fecha del 31 de julio de 1996 en la E.P.S.V. GAUZATU, e integrándose también en dicha E.P.S.V. GAUZATU los posibles beneficiarios de prestaciones por Invalidez o Viudedad u Orfandad por fallecimiento del personal en activo a partir de la fecha de 31 de julio de 1996.
El nuevo Sistema de Previsión que nace en virtud del mismo regula, en todo caso y respecto de todos los posibles sujetos activos o pasivos afectados por lo acordado en el presente Convenio, las contingencias derivadas de cualquier hecho causante producido con posterioridad al 31 de julio de 1996.
7).- En agosto de 1996 se inscribe la modificación operada sobre los Estatutos de la EPSV HAZIA, que afecta singularmente a los arts. 8, 11 y 16 y que se describe en su preámbulo con estos términos:
'Los presentes estatutos constituyen una adaptación y reforma de los aprobados el 14 de julio de 1993, como consecuencia de las variaciones introducidas al régimen de previsión social fijado en el Convenio para los años 95 y 967 como complementario del de la Seguridad Social para el personal del sector de la actividad financiera de Bilbao Bizkaia Kutxa, mediante el cual y para los supuestos correspondientes a que se extiende el ámbito de cobertura del presente régimen se adapta al anterior basado en un sistema de prestación definida por otro de aportación definida para los asociados y beneficiarios que permanezcan en HAZIA EPSV, procediéndose por ello a la integración de quienes fueran beneficiarios de la EPSV HAZIA BBK con sistema de prestación definida a la fecha del 31 de julio de 1996 en la EPSV GAUZATU, e integrándose también en dicha EPSV GAUZATU los posibles beneficiarios de prestaciones por invalidez y viudedad u orfandad por fallecimiento de personal en activo a partir de la fecha 31 de julio de 1996, alterándose los correspondientes preceptos estatutarios que en consecuencia quedan configurados de la siguiente forma:
[¿]
Art. 11 Patrimonio.
El patrimonio de la entidad resultado de la adaptación y reforma operada como consecuencia de las variaciones introducidas al régimen de previsión social vigente al tiempo de nacimiento de la EPSV, está constituido actualmente:
a)Por el valor actual total de los derechos devengados e individualizados a favor de los socios de número, tanto en activo como en suspenso, del plan 1 de la Entidad calculados con arreglo a las variables y criterios de distribución recogidos en el estudio Actuarial de fecha 31-7-96 basado en el censo y datos a 31-12-95.
a)Por el valor actual total de los derechos devengados e individualizados a favor de los socios de número del Plan 2 de la entidad calculados con arreglo a las variables y criterios de distribución recogidos en el Estudio actuarial de fecha 31-7-96 basado en el censo y datos a 31-12-95, más las provisiones producto de las aportaciones realizadas por y para los socios a este plan y sus rendimientos
Art. 16 Régimen de prestación por jubilación
La prestación de jubilación, para aquel a quien se la reconozca por la Seguridad Social tal derecho, por reunir los requisitos para ello de acuerdo con la Ley, se devengará desde ese momento, tras concluir su relación laboral con la Bilbao Bizkaia Kutxa por la citada causa de jubilación.
El contenido de la prestación que corresponda al beneficiario en el momento que cause la contingencia vendrá determinado por el importe de los derechos devengados y a su nombre para tal supuesto, previa deducción, si procede, de las cantidades correspondientes de acuerdo con los presentes estatutos.
A los socios de número y prebeneficiarios que se les haya considerado en el estudio actuarial la fecha de mejor jubilación, y se jubilen con posterioridad a la misma, se les detraerá de sus derechos devengados un porcentaje en los términos que establecerá la Junta de Gobierno, para compensar los mayores importes que inicialmente se le adjudicaron, con la excepción de las situaciones que se produzcan por modificaciones legales.
En el caso de fallecimiento del pensionista por jubilación, los derechos devengados y no percibidos anteriormente como prestación de jubilación serán percibidos por sus beneficiarios nominados, y en el supuesto de que no exista nominación expresa se considerarán beneficiarios a los herederos legales, dándoles el tratamiento de beneficiarios. Para el caso de que no existirán herederos, el total de los derechos e destinarán a reservas genéricas de la EPSV.
En los estatutos originales, y al respecto del acceso a la prestación de jubilación del fallecido, el art. 16 establecía:
En caso del fallecimiento del beneficiario, el cónyuge o los herederos percibirán la prestación pendiente según haya sido la modalidad de pago elegida por el beneficiario en lo referente a jubilación.
8).- En fecha indeterminada de 1997 se notifican a los actores cifras relativas a los capitales individuales que mantendrían dentro de HAZIA, calculados por referencia al 31 de diciembre de 1996.
9).- En reunión de Junta de Gobierno de la EPSV HAZIA, celebrada el 20-3-1997, se resuelve ampliar los arts. 16 y 11 de sus estatutos, con el siguiente tenor:
Ampliación art. 16
b) La deducción a realizar a los derechos consolidados del Plan 1 que se jubilen con posterioridad a la fecha considerada actualmente como mejor fecha de jubilación se calculará:
1.- Si la mejor fecha actuarial de jubilación fuese anterior a los 65 años de edad, la deducción será del 4% de sus derechos consolidados por año de aplazamiento.
2.- Si la mejor fecha actuarial de jubilación estuviera establecida en los 65 años de edad, la deducción será del 5% de sus derechos consolidados por año de aplazamiento.
3.- Para los caos en que el aplazamiento de la mejor fecha actuarial de jubilación suponga una mejora en la prestación de jubilación de la Seguridad Social (8% de mejora por aumento de cada año de edad cumplido, desde los 60 hasta los 65 años de edad, según la legislación vigente) se producirá una deducción adicional del 3% de los derechos consolidados en, y por cada tramo de mejora obtenido con el aplazamiento en la citada prestación de la Seguridad Social.
En los apartados precedentes será de aplicación la excepción contemplada en el párrafo 3º de este artículo.
Ampliación art. 11
1.- Las deducciones practicadas como consecuencia de la aplicación del art. 8, se destinarán a las dotaciones necesarias para aquellos empleados que se demostrase un error en el cálculo de sus derechos, como consecuencia de error en datos personales (fechas de ingreso, nacimiento, estado civil, edad, etc) o de reconocimiento por la Seguridad Social de cotizaciones o el reconocimiento por BBK o jurisdicción legal de un distinto salario pensionable y el resto a la compensación de las aportaciones a realizar por BBK a los empleados ingresado con posterioridad al 17-5-1988.
2.- Las deducciones realizadas como consecuencia de la aplicación del artículo 16 se imputarán a mayores ingresos de la EPSV
10).- En mérito a lo anteriormente señalado, HAZIA en procedió a operar descuentos anuales sobre las cantidades que habría aportado en favor de cada uno de los demandantes dentro del anterior sistema de previsión. Los descuentos alcanzaron las cifras que siguen:
Descuento (euros) Años
Olegario 184.623,48 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
Luis Miguel 104.070,35 2009.
Aureliano 3657,10 2009.
Felix 4009,74 2009
Moises 16.920,45 2009
Carlos Manuel 60.241,36 2009
Antonio 3580,36 2009
Faustino 121.642,24 2009
Melchor 87.362,41 2009
Jose Daniel 95.366,23 2009
Ambrosio 4114,88 2009
Eusebio 119.562,08 2009
Mario 3580,36 2009
Jose Augusto 110.597,78 2009
11).- Las consideradas mejores edades de jubilación de los ahora demandantes son:
Nombre Fecha de mejor edad de Jubilación
Olegario 7-4-1997
Luis Miguel 24-1-2003
Aureliano 31-12-2003
Felix 7-2-2003
Moises 26-2-2003
Carlos Manuel 31-7-2007
Antonio 31-3-2003
Faustino 31-3-2004
Melchor 21-6-2003
Jose Daniel 30-6-2005
Ambrosio 30-4-2006
Eusebio 20-9-2003
Mario 25-6-2004
Jose Augusto 14-2-2006
La considerada como mejor edad de jubilación se corresponde con aquella en la que el trabajador puede acceder de forma más pronta a la pensión pública de jubilación, aún a costa de padecer las reducciones sobre base y porcentaje que reconoce el Sistema público de Seguridad Social.
12).- A fecha de 20-7-2008 se fecha demanda de Conflicto colectivo ante la AN interpuesta por BBK frente a sindicatos y asociaciones de partícipes de HAZIA, cuyo contenido se da aquí por reproducido (Demanda 131/2008). Singularmente se interesa del órgano una declaración conducente a excluir nuevas aportaciones al mecanismo de previsión propiciado tras el CC BBK 1996 (actividad financiera).
13).- El 12-11-2008 y en el curso del procedimiento a que supra se acaba de mencionar, las partes alcanzan acuerdo (respaldado por el 85,63 del banco social ¿CCOO, ELA, UGT) cuyo tenor literal es:
1.- Que la trasformación del plan de previsión social denominado Plan nº 1 de HAZIA, a un régimen de aportación definida fue efectuado y refrendado en cumplimiento de lo acordado al efecto en el Convenio Colectivo de BBK de fecha 15 de Octubre de 1996, con las hipótesis y variables técnicas resultantes de lo acordado en la negociación colectiva.
2.- Que los derechos de los afectados por la transformación a los efectos de la contingencia de jubilación son los capitales individuales que les fueron en su día comunicados a fecha-valor 31-de diciembre de 1996, resultando ajustadas a derecho las operaciones a realizar en aplicación de los artículos 8 y 16 de los estatutos de la Entidad de Previsión Social Voluntaria HAZIA.
3.- Que siendo los derechos de los afectados por la transformación a los efectos de la contingencia de jubilación, los capitales individuales comunicados a fecha valor 31 de diciembre de 1996, BBK no debe efectuar en ningún caso, ni en su condición de empresa ni de Socio Protector y fundador de HAZIA, nuevas ni ulteriores aportaciones o contribuciones por dicha contingencia al plan de previsión social denominado Plan nº 1 de HAZIA.
El acuerdo no fue suscrito ni por LAB (8,82%) ni por ASPEM (5,88%). Ambas partes impugnaron el acuerdo.
14).- Recae sentencia de la AN el 30-3-2009 que desestima la impugnación reseñada , confirmada el 18-1-2011 por el TS
15).- El 29-7-2010 se interpone ante el Orden Contencioso Administrativo demanda enderezada a declarar la nulidad de los arts. 1, 7, 8, 16, 21 y 41 de los estatutos de HAZIA. Esta demanda fue desistida por escrito de fecha 14-12-2012.
16).- Los intentos conciliatorios constan documentados en autos y datan del 21-12-2005 y del 25- 11-2010, por cada una de las dos demandas.
17).- El procedimiento trae cuenta de la acumulación de dos demandas, una de ellas, la inaugural, data de 27-12-2006 y la acumulada de 27-6-2011. Ambas padecieron dilaciones derivadas de la tramitación de un conflicto ante la AN (Autos 63/2005), así como de un incidente dirigido a resolver sobre una posible acumulación al JS nº 1 de esta plaza, de lo cual consta reseña en autos.
En su tramitación ya definitiva, y en la procura de asegurar una cognición suficiente ante la complejidad del caso, se extendió el periodo de prueba con ruptura del principio de unidad de acto, ello en orden a compatibilizar las extensas sesiones de examen a peritos con la inercia general del Juzgado. Asimismo, se ha hecho uso de la posibilidad de confeccionar conclusiones por escrito dada la complejidad de la documentación soporte del caso (art. 87.6 LJS).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por Olegario , Luis Miguel , Aureliano , Felix , Moises , Carlos Manuel , Antonio , Faustino , Melchor , Jose Daniel , Ambrosio , Eusebio , Mario , Jose Augusto frente a KUTXABANK SA (antes BBK) y HAZIA BBK EPSV, absuelvo a ambas entidades demandadas de cuanto se les pedía
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por todos los litigantes, recurso de suplicación. Los recursos formulados por las entidades demandadas fueron impugnados de forma conjunta por los representantes de los actores en escritos separados. Los articulados por los demandantes fueron refutados por las demandadas en escritos diferenciados.
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de mayo de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 5 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de ese mismo mes, aplazándose, dada la complejidad del asunto, para el 1 de julio siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Las demandas acumuladas que dieron origen a las presentes actuaciones las formularon 14 participes de la Entidad de Previsión Social Hazia-BBK, de los que uno estuvo representado por un Letrado, y los trece restantes por otro diferente, frente a la citada entidad y la BBK, con la pretensión de que se declarasen no ajustadas a derecho las deducciones practicadas en sus respectivos fondos individualizados, y se condenase a la EPSV a reponerles las sumas indebidamente restadas, incrementadas con los rendimientos que habrían generado de no haberse detraído, y a la actual Kutxabank a estar y pasar por esa declaración.
Es importante resaltar desde un principio que Hazia efectuó los descuentos al amparo de lo previsto en el artículo 16 de sus Estatutos Sociales, en la redacción dada en 1996, vigente en la fecha en que los demandantes causaron la prestación de jubilación. Dicho precepto previene que 'a los socios de número y prebeneficiarios que se les haya considerado en el estudio actuarial la fecha de mejor jubilación, y se jubilen con posterioridad a la misma, se les detraerá de sus derechos devengados un porcentaje en los términos que establecerá la Junta de Gobierno, para compensar los mayores importes que inicialmente se le adjudicaron, con la excepción de las situaciones que se produzcan por modificaciones legales'. El citado porcentaje fue fijado por la Junta de Gobierno mediante acuerdo adoptado el 20 de marzo de 1997.
En la sentencia que ahora se impugna, el Juzgado de lo Social núm. 6 de lo de Bilbao, después de rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas, razonando que la conciliación alcanzada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de noviembre de 2008 en el seno de un proceso de conflicto colectivo se limitó a excluir la realización de nuevas aportaciones al sistema de previsión de aportación definida vigente, pero no se pronunció sobre la procedencia de las minoraciones a las que contrae el presente litigio, desestimó la pretensión actora.
Frente a dicho pronunciamiento se han interpuesto cuatro recursos de suplicación; los formalizados por las representaciones procesales de las demandadas deben ser objeto de examen prioritario, pues en ellos se reitera la alegación de cosa juzgada, y su eventual estimación privaría de viabilidad a los recursos promovidos de contrario.
SEGUNDO.-Entrando a conocer por tanto de los recursos articulados por los litigantes absueltos en la instancia, cuya legitimación resulta no obstante indiscutible con arreglo a lo previsto en los artículos 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos encontramos con que el deducido por Kutxabank plantea un único motivo de impugnación residenciado en el ordinal c) del artículo 193 del Texto Procesal Laboral, por infracción de los artículos 158.3 y 154.2 de esa misma norma , así como de los artículos 222 , 400.2 , y 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1816 del Código Civil . Por su parte, Hazia, en el segundo motivo de su recurso, con sede en el mismo párrafo que sustenta el de la entidad crediticia, denuncia como vulnerados los artículos 222.4 y 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 154.2 y 158.3 del Texto Procesal Laboral.
Lo que aducen las entidades recurrentes es, en esencia, que la legalidad de los descuentos controvertidos fue reconocida por las partes en la avenencia lograda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al establecerse que 'los derechos de los afectados por la transformación a los efectos de la contingencia de jubilación son los capitales individuales que les fueron en su día comunicados a fecha-valor 31 de diciembre de 1996, resultando ajustadas a derecho las operaciones a realizar en aplicación de los artículos 8 y 16 de los estatutos de la Entidad de Previsión Social Voluntaria Hazia'.
Sostienen las codemandadas que de la lectura de esta última disposición estatutaria se deduce que las operaciones a realizar son las de deducción porcentual aquí debatidas, por lo que no cabe duda que cuando en la conciliación judicial se asumió la corrección de las operaciones a efectuar en base al artículo 16, se estaba admitiendo la validez de los descuentos a practicar conforme a ese precepto, por lo que lo allí acordado despliega, en el presente procedimiento, efectos de cosa juzgada.
Las representaciones letradas de los demandantes rechazan este planteamiento con base en los siguientes argumentos escalonados: 1º) la interpretación y aplicación de los estatutos de una EPVS en las relaciones internas con sus asociados no constituye una materia susceptible de ser tratada en un procedimiento de conflicto colectivo, por lo que lo pactado por la entidad de previsión - que carecía de legitimación pasiva para intervenir en el litigio -, con unos Sindicatos que no tenían facultades para llegar a acuerdos sobre cuestiones internas que afectaban a los asociados de aquella, carece de eficacia para afectar los derechos individuales consolidados de los actores, que no fueron parte en el pleito ni dieron su consentimiento individual al arreglo, que no puede surtir, respecto de ellos, efectos de cosa juzgada; 2º) los acuerdos alcanzados en los procesos de conflicto colectivo tienen valor de convenio colectivo, pero no producen efectos de cosa juzgada, y el aquí enjuiciado no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario; y, 3º) no concurren las identidades exigidas para la aplicación de la cosa juzgada.
Razones de orden lógico aconsejan comenzar el análisis de esta problemática por las causas de oposición desarrolladas por los demandantes, pues su eventual estimación impediría apreciar la figura invocada de adverso.
I.-Siguiendo ese orden, la Sala no puede compartir el primer argumento esgrimido por los Letrados de los actores, los cuales llamativamente no lo hicieron valer en el proceso de nulidad del acuerdo conciliatorio en el que representaron a los Sindicatos impugnantes de la avenencia.
Ante todo, es de advertir que frente a la interpretación restrictiva que se hace por los demandantes del ámbito material de la modalidad procesal de conflicto colectivo, y de la legitimación requerida para intervenir en ella, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se ha cuestionado la idoneidad de ese cauce para solventar cuestiones referidas al funcionamiento interno de entidades que, a virtud de lo estipulado en convenios o acuerdos colectivos, dispensan a los trabajadores prestaciones complementarias de las otorgadas por el Sistema Público de la Seguridad Social, de lo que son muestra las sentencias que, sin ánimo exhaustivo, pasamos a relacionar:
* Sentencia de 11 de octubre de 2011 (Rec. 163/10 ), que conoció de la pretensión ejercitada por un Sindicato frente a una empresa y la Comisión de Control del Plan de Pensiones para que se reconociese el derecho de los integrantes de determinados Subplanes del Plan de Pensiones a que se les aplicasen las mismas mejoras que las realizadas para otros Subplanes y, en todo caso, se reconociese su derecho a ejercitar la opción de adhesión a un determinado Subplan, con y sobre sus derechos consolidados.
* Sentencia de 27 de mayo de 2013 (Rec. 17/12 ), recaída en un litigio en el que un Sindicato interpuso una demanda contra la Comisión de Control de un Plan de Pensiones en relación a la forma de la representación de los partícipes y beneficiarios del Plan.
* Sentencia de 14 de marzo de 2005 (Rec. 45/04 ), dictada en un proceso en el que un Sindicato impugnó la constitución de la Comisión Promotora de un Plan Pensiones.
* Sentencia de 3 de julio de 2001 (Rec. 579/00 ), emitida en un asunto que versaba sobre la ilegalidad de los Acuerdos de la Comisión de Control de un Plan de Pensiones, por no acreditarse la mayoría exigida para adoptarlos.
* Sentencia de 10 de junio de 1996 (Rec. 1991/94 ), resolviendo la pretensión de que se dejase sin efecto el plazo señalado en la disposición transitoria del Reglamento del Plan de Pensiones para adherirse al mismo, y se admitiese a los afectados como socios sin tener que abonar cuota, y se les declarase participes en suspenso; así como que los que participasen del plan conservasen los derechos derivados del viejo seguro de riesgo junto con los del nuevo Plan.
A lo hasta aquí expuesto hay que añadir que en el presente supuesto resulta patente la directa relación existente entre el objeto del conflicto colectivo promovido por la entonces BBK, y lo dispuesto en el artículo 55 del convenio colectivo suscrito el 15 de junio de 1996 (BOB 17-2-97) entre dicha empresa y los representantes sindicales de los trabajadores de su plantilla que, a su vez, ostentaban la condición de asociados de la EPSV Haiza, de la que la BBK era socio protector. Precepto que modificó el sistema de previsión social complementaria de la Seguridad Social existente con anterioridad al 31 de Julio de 1996, sustituyendo el anterior, basado en un sistema de prestación definida, por otro de aportación definida.
En la referida norma convencional se regulaba, de manera exhaustiva, el nuevo régimen de previsión, y los derechos de los afectados por la transformación del sistema a los efectos de la contingencia de jubilación, lo que pone de manifiesto que el objeto del conflicto colectivo estaba indisolublemente vinculado a lo pactado en el convenio colectivo y que la intervención de Haiza estaba plenamente justificada en la medida que la finalidad perseguida por la BBK era que se declarasen correctas las aportaciones que había efectuado a Haiza, y las operaciones que se debían realizar en aplicación de los artículos 8 y 16 de los Estatutos de dicha Entidad, adaptados a las variaciones introducidas en el citado artículo del convenio. En lo que al artículo 16 respecta, la aplicación de los criterios técnicos y distributivos pactados para determinar el valor individual de los compromisos para el personal en activo, conllevó que los importes se calculasen considerando la fecha de mejor jubilación, lo que supuso la reforma de los Estatutos a fin de establecer de que aquellos socios de número y prebeneficiarios que decidiesen jubilarse con posterioridad a la fecha de mejor jubilación, se les detraería un porcentaje de sus derechos devengados a fin de compensar los mayores importes que inicialmente se les adjudicaron teniendo en cuenta la mejor fecha de jubilación.
Lo razonado fuerza a concluir que las pretensiones deducidas por la BBK en el proceso de conflicto colectivo sustanciado ante la Audiencia Nacional, incluida la que tiene incidencia en el actual litigio, se ajustaban al ámbito del proceso de conflicto colectivo en los términos definidos en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente a la sazón, y que la empresa y los Sindicatos legitimados para suscribir el convenio que reformaba el sistema de previsión social complementaria de la Seguridad Social vigente en la empresa, lo estaban también para intervenir en el pleito y rubricar el acuerdo referido a su aplicación.
II.-El segundo argumento desarrollado por los recurridos para oponerse a la aplicación de la cosa juzgada exige una respuesta matizada en los términos que pasamos a exponer.
Es cierto que la transacción judicial en proceso de conflicto colectivo no tiene valor de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución, o que puedan plantearse, cuya objeto sea idéntico o esté en conexión con el de aquél, eficacia que tanto el artículo 158.3 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral como el artículo 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservan a las sentencias firmes, como sostuvo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de octubre de 1995 (Rec. 145/95 ). Y, también lo es, que no puede llegarse a solución distinta con base en lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la simple razón, sin necesidad de mayores consideraciones, de que falta la exigible identidad subjetiva. Refuerza esta conclusión el cotejo del precepto adjetivo actualmente en vigor con el de la regla 2ª del artículo 124.13.b de la Ley Reguladora en tanto previene que 'la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales', especialidad del proceso de despido colectivo que no rige en el de conflicto colectivo, sujeto a su regulación específica.
Sin embargo, y aquí está la matización anunciada, no podemos obviar el dato de que de conformidad con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (156.2 de la actual Ley Reguladora), lo acordado en la conciliación celebrada ante la Audiencia Nacional, tiene la misma eficacia que el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a los convenios colectivos, pues las partes que lo firmaron ostentaban la legitimación exigida. Esta cuestión se suscitó y fue resuelta en sentido contrario al defendido por los aquí recurrentes en el proceso de impugnación de la avenencia, como se desprende de la lectura de los fundamentos de derecho tercero y undécimo de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009 y 18 de enero de 2011, respectivamente, pronunciamiento que despliega efectos de cosa juzgada en este proceso, con imposibilidad de revisar lo allí resuelto, sin que pueda llegarse a solución contraria en base a distinciones artificiosas entre las diferentes partes del acuerdo conciliatorio, como las que efectúa la parte social a partir de consideraciones que ya han sido rechazadas al examinar su primer argumento de oposición.
Lo señalado precedentemente en el sentido de que lo acordado en la conciliación lograda en el procedimiento de conflicto colectivo no produce los efectos de cosa juzgada reivindicados por las entidades recurrentes, hace innecesario un análisis más detallado del tercer argumento esgrimido por los actores, pues a nada práctico conduciría, porque no variaría la decisión desestimatoria del recurso formulado por Kutxabank y del segundo motivo del recurso entablado por la EPVS Hazia.
TERCERO.-En mérito a lo resuelto, corresponde analizar seguidamente la viabilidad de los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes, dejando para el final el motivo de revisión fáctica construido por la EPVS, al guardar relación con un problema cuya relevancia depende de la suerte que corran las tesis sostenidas por los actores.
El recurso formulado por el Sr. Olegario consta de 16 motivos dedicados a la revisión del apartado histórico de la sentencia de instancia, naturaleza fáctica de la que participan dos motivos de los articulados por la representación letrada de los restantes asociados. Empezaremos por los planteados por el accionante individual.
I.-Con el motivo inicial, el Letrado del Sr. Olegario pretende completar el ordinal que abre el citado relato con los datos relativos al estado civil, a la fecha de ingreso en la empresa, el tiempo de servicios, el salario percibido al tiempo de jubilarse y el porcentaje de pensión complementaria que se le asignó, y con el que le sigue trata de insertar uno nuevo en el que se recojan las vicisitudes relativas al complemento de antigüedad que, a su juicio, le corresponde en derecho.
Ambos motivos deben decaer, porque este proceso no es cauce hábil para revisar, por vía indirecta, que es lo que a su través pretende, la fecha óptima de jubilación fijada en los cálculos actuariales realizados en 1996, que el actor no impugnó en aquella fecha ni cuestionó en la demanda rectora de autos, y a la que dio su conformidad en el acto de juicio (hecho probado undécimo y fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada), y tampoco el importe del capital asignado en 1996 por los derechos consolidados, lo que es ajeno a las pretensiones deducidas en la demanda origen de las actuaciones, y, según se afirma en el hecho cuarto de la demanda, es objeto de otro litigio.
II.-A través de los dos siguientes motivos, el recurrente postula la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de la que discrepa en orden a determinar los convenios colectivos que establecieron la externalización de los compromisos de Seguridad Social complementaria contraídos por la BBK, y corregir las imprecisiones que se dicen cometidas en la cita del convenio que regulaba el sistema previsional complementario.
Estos motivos deben correr la misma suerte desestimatoria que los precedentes, habida cuenta que los convenios colectivos son normas jurídicas de improcedente mención en la declaración de hechos probados cuya vulneración debe denunciarse en los motivos dedicados al examen del derecho, como hace el recurrente. Por otra parte, y en lo que respecta a los Estatutos de la EPVS, la Sala puede analizarlos en su integridad, al obrar en sutos, sin necesidad de sujetarse a las menciones parciales que efectúa el recurrente.
III.-El motivo numerado como quinto ofrece un texto alternativo del incorporado al hecho probado correlativo, a fin de corregir un error de redacción en términos que resultan innecesarios pues la remisión al documento invocado permite su completa y adecuada lectura.
IV.-El motivo subsiguiente postula la inclusión de un nuevo ordinal, de extensísima redacción, a un doble efecto. En primer lugar, para dejar constancia de que las demandadas no han aportado la documentación que se cita, no obstante haberles sido requerida por el órgano judicial, lo que no constituye un hecho del caso sino una vicisitud del proceso impropia de figurar en ese apartado de la sentencia, lo que acarrea su rechazo. En segundo lugar, para hacer referencia a la alegación efectuada por el sindicato LAB en una reunión del proceso de negociación del convenio colectivo para los años 1995 y 1996; el documento alegado acredita la realización de esa manifestación por el Sindicato, pero no la veracidad de su contenido, por lo que carece de cualquier virtualidad a la hora de resolver el presente recurso.
V.-Con el motivo séptimo se pretende que se dé nueva redacción al inciso inicial del hecho probado décimo, en términos que resultan irrelevantes para la decisión del litigio, pues es pacífico que la EPSV efectuó los descuentos del capital individual del Sr. Olegario y del resto de los actores por haberse jubilado en momento posterior al considerado como mejor fecha de jubilación, así como que se desglosen los importes y fechas de los de descuentos practicados, lo que también ha de rechazarse, pues según afirma el recurrente se trata de un hecho conforme, de superflua inclusión en la relación de probanzas y, en todo caso, de estimarse los recursos y la demanda, la determinación de su valor actualizado, tanto en lo que a él respecta como a sus compañeros, no podría hacerse en este trámite, sino en el de ejecución.
VI.-Esta misma consideración sirve para desechar la adición de las rentabilidades obtenidas por los fondos depositados en la EPVS propuesta en el motivo octavo, a lo que se unen dos razones adicionales. La primera es que las rentabilidades consignadas no coinciden, al menos en parte, con las que figuran en el certificado expedido por el Secretario Técnico de la EPSV en relación a los años 1994 a 2010, documento en el que no figuran las de los años 2011 y 2012. La segunda, radica en su deficiente formulación, pues para acreditar los datos cuya incorporación postula, el recurrente se limita a designar un conjunto de documentos sin identificarlos de manera y sin especificar las partes, extremos, puntos o detalles de cada uno de ellos que pone en evidencia la veracidad de los datos alegados, ni efectuar un mínimo análisis de contenido.
VII.-La redacción del nuevo hecho probado que se quiere anexar con el motivo noveno a fin de dar cuenta del resultado aritmético de sumar a los descuentos anuales las rentabilidades pertinentes, es corolario de los que le preceden, por lo que su desestimación conlleva la imposibilidad de su acogida.
VIII.-Lo que se persigue con el motivo décimo es ampliar la crónica judicial con una información que carece manifiestamente de relevancia para la resolución de la controversia, referida a los derechos consolidados por el demandante al finalizar los años 1992, 1993 y 1994, pues esos valores respondían al régimen anterior de prestación definida y para establecer el valor patrimonial de la aportación definida individualizada se siguieron los criterios actuariales a los que alude el artículo 55 del convenio colectivo para los años 1995 y 1996 .
IX.-Ese mismo argumento nos lleva a rechazar los dos siguientes motivos, a través de los cuales se quiere dejar constancia de que el valor que se le reconoció como consecuencia del cambio de sistema, en cuantía de 78.487.825 ptas. era inferior al consolidado a 31 de diciembre de 1994, incrementado con las rentabilidades de 1995 y de los siete primeros meses de 1996, y que partiendo del sistema anterior el fondo individualizado se agotaría a los 77 años y medio. Además, ese dato se basa en las estimaciones realizadas en un informe que no vincula al juzgador y tampoco a esta Sala.
X.-La misma senda que los anteriores debe seguir el motivo decimotercero, cuya finalidad es sustituir la actual versión del hecho probado undécimo por la alternativa que se ofrece, puesto que el texto cuestionado encuentra sustento en el certificado emitido por Kutxabank unido a su ramo de prueba como documento nº 30, como explica el juzgador en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que aclara además que 'la definición que obra en este ordinal no es objeto de disputa por las partes', por lo que la constatación de esa conformidad en modo alguno constituye un juicio de valor predeterminante del fallo.
XI.-El motivo decimocuarto propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se tengan por reproducido en su integridad los estudios actuariales de 14 de septiembre de 1989 y de 14 de octubre de 1996, elaborados por la Sra. Emma , si bien en el texto propuesto se destacan determinados aspectos.
Tampoco se acoge, pues el hecho de que los citados informes manejen diferentes variables, en función de determinados factores no priva de racionalidad al segundo, ni desvirtúa la validez de los criterios aplicados para el tránsito de uno a otro sistema en los términos previstos en el artículo 55 del convenio colectivo para los años 1995 y 1996.
XII.-Los motivos decimoquinto y decimosexto pretenden que se añada al hecho probado decimosexto que el Sr. Olegario presentó la papeleta de conciliación el 7 de diciembre de 2005, y otros extremos complementarios, y tampoco se acogen, por cuanto que el propósito que le guía guarda relación con la excepción de prescripción opuesta en el juicio sin éxito por las demandadas, que no la han vuelto a plantear en esta sede, por lo que tales particulares carece de cualquier trascendencia para la resolución del recurso.
El mismo resultado negativo que han registrado los motivos de revisión fáctica articulados por el Sr Olegario ha de tener el primer motivo del recurso suscrito por los restantes demandantes, en tanto manifiesta su adhesión a los motivos tercero a sexto, octavo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto de aquél. En cuanto al segundo, lleva la razón el recurrente cuando advierte de la existencia de un error material en la redacción del hecho probado décimo de la sentencia que procede corregir ahora en el sentido de señalar que la cantidad detraída a Mario asciende a 86.160,12 euros, a lo que no se opone la contraparte.
CUARTO.-Comunes a los dos recursos formalizados por los Letrados de los actores son los motivos dirigidos a la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia, lo que justifica su examen conjunto. En ellos se plantean hasta un total de cuatro cuestiones, de las que, a merito de la Sala, la segunda puede considerarse como fundamental al referirse a la materia central a debate, por la que la analizaremos en último lugar.
I.-La primera de las cuestiones formuladas se refiere a la validez, que se niega por los recurrentes, de la redacción dada en el año 1996 al artículo 16 de los Estatutos de la EPSV, a virtud de la cual les fueron minorados los derechos consolidados individualizados con anterioridad a la considerada por la entidad mejor fecha de jubilación, por haberse jubilado después de esa fecha, y de las decisiones que en base a dicho precepto se han adoptado.
En este punto, las defensas de los demandantes alegan que el artículo 30 de los Estatutos de la EPSV Hazia, al establecer que los representantes de los socios de número en la Asamblea General serán designados por las Centrales Sindicales, atendiendo a la proporcionalidad de las elecciones sindicales, vulnera lo dispuesto en el artículo 13, apartados b ) y c), en relación con el artículo 15.1.a) de la Ley Vasca 25/1983, de 27 de octubre de Entidades de Previsión Social Voluntaria, vigente hasta el 7 de marzo de 2012, a tenor de los cuales los socios tienen derecho a elegir y a ser elegidos para los cargos del órganos de la entidad, y a participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos de la Asamblea General, a la que corresponde la modificación de los Estatutos. A juicio de los recurrentes, ello vicia de nulidad el acuerdo de la Asamblea de Hazia por el que se modificó el artículo 16 de los Estatutos.
Lo primero que hay que decir de esta línea argumental es que, como denuncian las entidades demandadas en sus escritos de impugnación, introduce una cuestión nueva no planteada ni debatida en la instancia, lo que constituye causa suficiente para su fracaso. A mayor abundamiento, este planteamiento resulta manifiestamente extemporáneo; si los actores estaban disconformes con el acuerdo que se tomó en la Asamblea General Extraordinaria de Haiza celebrada el 23 de julio de 1996 de revisar el contenido de los Estatutos en base al preacuerdo alcanzado el día 10 de ese mismo mes en la negociación del convenio colectivo de BBK , debieron impugnarlo en el plazo de 30 días previsto en el artículo 47 de los Estatutos, y en la misma forma debieron actuar en relación a la decisión adoptada por la Junta de Gobierno de la EPSV el 20 de marzo de 1997, acerca de los criterios para la aplicación del artículo 16 de aquellos, por lo que no habiéndolo hecho, los mismos quedaron firmes, no pudiendo pretender válidamente que varios lustros después se declare su nulidad por una causa que ya estaba presente en el momento de su adopción, máxime cuando la modificación de los Estatutos fue expresamente aprobada por el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco mediante resolución 57/96, de 9 de agosto. Por último, pero no por ello menos importante, no resulta admisible que los demandantes postulen la ilicitud de uno de los preceptos modificados en la referida Asamblea y no cuestionen la validez de otros que igualmente resultaron afectados y reflejan el cambio del sistema, a virtud de los cuales están percibiendo de la entidad la prestación que disfrutan.
II.- El segundo tema que abordan los recurrentes es el referido al concepto 'mejor fecha de jubilación' contenido en el artículo 16 de los Estatutos de Haiza.
En el desarrollo expositivo de los correspondientes motivos señalan, en síntesis, que, según el estudio actuarial de fecha 14 de octubre de 1996, la mejor fecha de jubilación es aquella en la que la empresa debía complementar la pensión de la Seguridad Social hasta alcanzar como máximo el 100 % del capital pensionable, en función de la antigüedad acumulada en la empresa, lo que conlleva que la mejor edad de jubilación de los actores no se había producido en la fecha considerada por la entidad, y que, por ende, no procedía descuento alguno. Al no entenderlo así, aducen, la sentencia ha interpretado erróneamente el mencionado precepto de los Estatutos de la EPSV.
Son varias las razones que determinan la improsperabilidad de este alegato, cualquiera de las cuales tiene virtualidad suficiente para producir ese efecto. En primer lugar, no sólo constituye una inadmisible cuestión nueva no planteada en la demanda y en el acto de juicio y no examinada en la sentencia de instancia, que no puede ser objeto de estudio en trámite de recurso extraordinario, sino que su proposición en esta fase configura una conducta contraria a los propios actos anteriores de los demandantes que, según se recoge en el hecho probado undécimo de la resolución recurrida en relación con el fundamento de derecho primero de la misma, en la vista oral no cuestionaron que 'la considerada como mejor edad de jubilación se corresponde con aquella en que el trabajador puede acceder de forma más pronta a la pensión pública de jubilación, aún a costa de padecer las reducciones sobre base y porcentaje que reconoce el Sistema público de Seguridad Social'.
El segundo razonamiento que nos lleva a rechazar esa línea de ataque del fallo de instancia radica en que los Estatutos de una entidad de previsión social carecen de carácter normativo y son meras regulaciones asociativas internas que no pueden sustentar un motivo de censura jurídica en suplicación, que sólo puede fundamentarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
Una tercera razón que aboca el motivo al fracaso es que presupone el éxito de la modificación del hecho probado undécimo, por lo que su desestimación le priva de toda viabilidad.
A las anteriores razones haya que añadir es que el elemento decisivo a los efectos debatidos, no son las consideraciones que puedan figurar en un informe técnico preliminar, sino los criterios actuariales finalmente aplicados en el momento de transformación del sistema. Y en este punto no cabe duda que el criterio aplicado fue el que figura en el hecho probado undécimo.
III.-En el tercer frente argumental que articulan, los recurrentes sostienen que la reforma operada en el convenio colectivo para los años 1995-1996 y en los Estatutos de Haiza, reduciendo de manera considerable los derechos consolidados ya devengados por servicios pasados, se efectuó utilizando un tipo de interés técnico o rentabilidad prevista claramente ilegal, a la luz de lo dispuesto para los Planes y Fondos de Pensiones, regulación que consideran aplicables a las EPVS vascas, ante la falta de actualización del artículo 12 b) del Decreto 87/1984 de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, que establecía que el tipo de interés utilizado no superaría en ningún caso el 10 %. Alegan que conforme a la normativa estatal, el tipo de interés no podía exceder del 6 % entre 1990 y 1999, no obstante lo cual el estudio actuarial referente a la EPVS se elaboró con un interés técnico del 8% sin justificación alguna, que en el estudio de transformación se elevó al 9,25 %. Añaden que la aplicación del interés máximo del 6 % se deduce también de la Circular 4/1991, del Banco de España. Lo expuesto les lleva a afirmar que la reforma del artículo 11 de los Estatutos de Hazia dando por bueno el nuevo patrimonio reducido de la entidad y las minoraciones de los derechos consolidados individuales resulta contraria a derecho, al igual que la fijación de una mejor fecha de jubilación en base a un criterio actuarial que empleaba un tipo de interés de rentabilidad muy superior al permitido por la norma entonces vigente.
Para rechazar este motivo, basta con señalar que existiendo una regulación especial, aplicable a las entidades de previsión social vascas, resulta inviable trasladar al ámbito autonómico, y además de forma fragmentada, el contenido de una norma estatal que disciplina otra figura diferente, como es la de los Planes y Fondos de Pensiones. Pretensión que, además, se basa en un argumento que aparte de carecer de toda consistencia jurídica resulta desvirtuado por el hecho de que el art. 12 b) del Reglamento fue modificado por Decreto 92/2007, de 29 de mayo , y de que hasta la fecha no se ha dictado otro nuevo Reglamento tras la aprobación de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, analizada por la sentencia 97/2014, de 12 de junio, del Tribunal Constitucional.
IV.-La restante infracción que se dice cometida por la sentencia de instancia es la del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y demás preceptos que se citan, por haber validado los descuentos practicados a los demandantes con base en lo previsto en el artículo 16 de los Estatutos de la EPSV, en aplicación de lo pactado en el convenio colectivo para los años 1995 y 1996, desconociendo la auténtica naturaleza, contenido y garantías de que estaban dotados los derechos de titularidad individual de los demandantes.
Para los recurrentes. los citados derechos eran irrevocables, intangibles e inalterables, conforme a lo previsto en el artículo 62 y en la disposición adicional 9ª del convenio colectivo de la BBK para los años 1990 y 1991 y en los Estatutos fundacionales de Haiza, lo que impedía su alteración futura 'in peius', de no mediar consentimiento de los afectados. Añaden que este blindaje alcanza también a lo convenido ante la Audiencia Nacional, que no es instrumento hábil para alterar peyorativamente unos derechos investidos de las notas señaladas.
La misma consideración final que hemos efectuado al analizar el primer motivo de censura jurídica resulta de aplicación en el actual, al menos en lo que se refiere a los trece demandantes que intervienen conjuntamente. No se puede aceptar el intento de fraccionar artificialmente las consecuencias derivadas de la transformación del sistema de previsión social de BBK operado en el año 1996 combatiendo únicamente una de ellas ¿ los descuentos objeto de debate ¿ y no la valoración de los derechos individuales resultantes de ese cambio.
Por otra parte, y como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, este asunto fue objeto de transacción procesal, en el sentido de que los derechos de los trabajadores de la BBK. y socios de la EPSV, a los efectos de la contingencia de jubilación eran los capitales individuales que les fueron comunicados a fecha-valor 31 de diciembre de 1996, y de que las operaciones a realizar por la EPVS en aplicación de los artículos 8 y 16 de sus estatutos eran ajustadas a derecho, acuerdo que tiene valor de convenio colectivo estatutario y, por tanto. eficacia normativa.
Ciertamente, las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo para los años 1995-1996 y en la transacción ante la Audiencia Nacional con valor de convenio colectivo, no pueden ir en contra lo dispuesto en normas legales de carácter necesario, pero no sucede así en este caso, lo que no puede deducirse del hecho de que los derechos resultantes del convenio colectivo de 1995-1996, y las consecuencias derivadas del mismo, puedan ser inferiores a las establecidas en un convenio anterior.
Ello es así, porque el ordenamiento español ha optado por un sistema que prima la libertad de negociación colectiva sobre los compromisos adquiridos en virtud de los acuerdos anteriores, de forma que los beneficios reconocidos por un convenio colectivo pueden ser alterados a la baja, o incluso eliminados, por un convenio colectivo posterior. Así lo establece el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción que ya estaba vigente en el momento de producirse el cambio del sistema de previsión social de la BBK, al señalar que 'el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél', añadiendo que en tal caso 'se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio'. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 86.4 del Estatuto al prescribir que 'el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan'. Todo ello de acuerdo al principio de modernidad.
Tal regulación tiene alcance general, sin discriminar por razón de las materias, por lo que resulta igualmente aplicable a las mejoras voluntarias establecidas en la negociación colectiva, pudiendo, por tanto, los convenios colectivos posteriores en el tiempo modificar in peius' las previstas en los precedentes. En esa misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15 de septiembre de 2010 (Rec. 181/10 ), 9 de junio de 2009 (Rec. 153/08 ) y 7 de diciembre de 2006 (Rec. 122/05 ), reconociendo habilitación a las partes que negocian convenios y acuerdos colectivos de eficacia general para disponer de las mejoras voluntarias establecidas por los anteriores, autorizándoles, por tanto, modificar la regulación de esas mejoras.
No puede prevalecer contra el texto claro de las normas citadas y de la jurisprudencia que las interpreta, la previsión contenida en el convenio colectivo de la BBK para los años 1990-1991 relativa a los principios de irrevocabilidad de las aportaciones efectuadas al sistema de previsión a título individual, y de consolidación, individualización e intangibilidad de los derechos de los partícipes, pues con independencia de otras consideraciones, como la relativa a la aprobación de una ley posterior que consagró la disponibilidad de los derechos reconocidos en convenios colectivos por los posteriores en el tiempo, tales previsiones se basaban en la hipótesis del mantenimiento del régimen de previsión social entonces vigente, quedando inoperativas, como entendieron los propios negociadores, al producirse un cambio sustancial en el citado régimen.
Corolario de cuanto se deja expuesto es que la decisión judicial de instancia no incurrió en las infracciones que se le achacan por los demandantes, por lo que procede la desestimación de sus recursos.
Resta por señalar, a modo de recapitulación final, que la justificación, procedencia y licitud de los descuentos practicados a los actores en los que se centra el actual litigio, sancionados por la Asamblea de la entidad y admitidos en el acuerdo conciliatorio referenciado, debe valorarse en el contexto del cambio de régimen de previsión social consensuado por las partes sociales en el año 1996 de los criterios aplicados para la cuantificación individualizada de los derechos de los partícipes en el nuevo sistema, de los que no puede desvincularse. Entre los parámetros utilizados al efecto se incluyó la fecha de jubilación, tomándose en consideración a tal fin el concepto 'mejor fecha de jubilación', que era la fecha a partir de la cual los trabajadores podrían acceder a la situación de retiro aunque fuese en la modalidad de jubilación anticipada, y a partir de la cual devengarían la mejora a cargo de la entidad de previsión (a menor pensión de jubilación del sistema público mayor complemento a cargo de la EPSV y superior período de disfrute del mismo), lo que obligó a modificar los estatutos sociales de forma que aquellos socios que decidiesen libremente aplazar su jubilación más allá de esa fecha (lo que acarrea que la pensión del sistema sea mayor), se les detraería de sus derechos devengados un porcentaje para compensar los mayores importes que inicialmente se le adjudicaron partiendo de la hipótesis de que se iban a retirar al cumplir la 'mejor fecha de jubilación', decisión que es coherente con la filosofía del nuevo sistema.
QUINTO.-Queda por analizar el primer motivo del recurso articulado por Hazia con la finalidad de que se modifiquen las cantidades detraídas en el año 2009 a los demandantes (salvo al Sr. Olegario ) que figuran en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, a lo que no se puede acceder al existir medios probatorios contradictorios sobre este extremo, y no contar con elementos de juicio que permitan atribuir credibilidad absoluta al invocado por la recurrente.
SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 204, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación de los recursos de suplicación formalizados por quienes, como las entidades demandadas, no gozan del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, hayan de perder el depósito de 300 euros, en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por los Letrados que redactaron el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva, en atención a su contenido y a las características del litigio. Por otra parte, y no apreciándose temeridad o mala fe en la actuación de los demandantes no procede imponerles las costas causadas por sus recursos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Olegario y trece trabajadores jubilados más y por Hazia-BBK EPSV y Kutxabank S.A., contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los Bilbao , en proceso sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1075-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1075-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
