Sentencia SOCIAL Nº 1448/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1448/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2017 de 05 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1448/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101057

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2558

Núm. Roj: STSJ CLM 2558/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01448/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001339
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001362 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000626 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1362/2017
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1448/18
En el Recurso de Suplicación número 1362/17, interpuesto por la representación legal de Pablo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 5 de junio de 2017,
en los autos número 626/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la pretensión principal y la pretensión subsidiaria promovidas por DON Pablo debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada, confirmando la Resolución recurrida'.



SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - D. Pablo , con la profesión habitual de auxiliar de rotativas solicitó al INSS prestación de incapacidad permanente con fecha 23 de mayo de 2016.

-hechos incontrovertidos-.



SEGUNDO. - Iniciado el expediente para la determinación de incapacidad permanente se dictó en fecha 4 de julio de 2016 informe de valoración médica (documento que se dan por reproducido, págs. 29 a 31 del expediente) en el que se hace constar como deficiencias más significativas: 'enfermedad e rendu-osler- weber con fístula LSI pulmonar embolizada. EPOC leve tras TEP resuelto con episodios nocturnos de disnea secundarios. Insuficiencia venosa crónica ceap en ambos MMII 4'. T Como tratamiento 'farmacológico: sintrom (control mensual en la actualidad). Acfol. Tardy. Feron y ocasionalmente noctamid para conciliar el sueño (no de forma pautada).

Como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'las que se están efectuando hasta el momento actual'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignan las siguientes: 'por patología vascular actividades con exposición directa en MMII a altas temperaturas o riesgo de traumatismos. Por patología respiratoria para actividades de mediana y gran intensidad' El EVI en su dictamen propuesta de 9 de junio de 2016 en el que recoge el cuadro clínico residual del IMS y limitaciones orgánicas y funcionales termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuya o anulen su capacidad laboral. .-pág. 28 del expediente administrativo-

TERCERO. - La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 10 de junio de 2016 por la que se denegaba al trabajador la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece una grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' (pág. 10 del expediente administrativo).

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla-mación en Vía Previa, que fue estimada en parte por resolución de 11 de agosto de 2016.- pág. 49 del expediente administrativo- en base a la patología oftalmológica nueva, modificando la causa de denegación, en cuanto a considerar que actualmente no están agotadas las posibilidades terapéuticas. Confirmando la no calificación como incapacitado permanente.



CUARTO- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total siendo la base reguladora la de 1.984,70 euros / mes y subsidiariamente Parcial siendo la base reguladora la de 764,40 euros (x 24) y fecha de efectos condicionada al cese de la actividad.



QUINTO. - Quien hoy acciona aqueja las secuelas y limitaciones determinadas en el informe del médico evaluador.



SEXTO. - La evaluación del puesto de trabajo del actor en la empresa Dedalo Heliocolor S.A describe las tareas del auxiliar de rotativas y entre sus actividades se encuentran las siguientes: -Una vez acabada la tarea de rotativas se lavan los cilindros. La operación consistente en traer tirando con la mano un polipasto que porta un rodillo manchado de la rotativa sujeto con eslingas, se cargan en un carro o traspalé manual y se introducen en una jaula para su sujeción, que posteriormente va a ser elevado con el puente grúa y se va a introducir en un baño de disolvente. El baño se cierra con una puerta y se limpia automáticamente. Posteriormente se extrae, se repasa y se seca con un paño. A continuación se retira automáticamente y se almacena en una base donde se van ordenando los rodillos limpios.

-Cuando procede el trabajador extrae la brea que se acumula en el depósito de la máquina de la máquina de lavado y desatasca las tuberías, también en ocasiones realiza limpieza manual de lavaderos, aunque esta también se realiza de forma automática -El personal puede colaborar en tareas e enhebrado si se produce la rotura del papel.

-Participación en el cambio de formatos.

-Cambiar los cilindros si se cambia el formato de impresión.

-En el caso de que la máquina se rompiese, cambio de cilindros de toda la línea -Trasporte aéreo de cilindros a rotativas.

-Limpieza de rotativas y general de la zona de trabajo.

-Limpieza de plegadoras, para lo cual hacen uso de pistolas de soplado y aspiradora -No realizan tareas de mantenimiento de máquinas.

Y en relación a daños a la salud se dispone 'a partir delo indicado durante la visita y la información proporcionada por la empresa (memoria de 2008) los principales daños a la salud en la sección de rotativas fueron debidos a incendios/explosiones en rotativas, golpes contra objetos, atrapamientos, sobreesfuerzos, proyección de disolventes, etc.' -pág 9 del expediente administrativo- '.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 5 de junio de 2.017, recaída en Autos nº 626/16, sobre Incapacidad Permanente, se articula por la representación letrada del demandante recurso de suplicación en base a dos motivos, denunciando ambos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), infracción de normativa legal que cita y la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales en la debida resolución judicial del supuesto de autos.



SEGUNDO.- En los motivos de suplicación planteados por el recurrente -el segundo respecto del primero de forma subsidiaria y condicional- se denuncia infracción de lo dispuesto en los apartado 4 y 3 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), al considerar que la situación jurídica del actor, a resultas de la acreditada minoración de su capacidad laboral, se debería encontrar calificada como afecto a una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de 'auxiliar de rotativas' -de forma principal- o, si así no se entendiera, al menos, como deudor de una Incapacidad Permanente Parcial, subsidiariamente propuesta, por cuanto considera que al poner en relación el cuadro patológico que el demandante sufre -expuesto en el incombatido Hecho Probado Segundo- con las tareas que integran su quehacer profesional - datadas en el Hecho Probado Sexto-, se encontraría incapacitado para el normal y cotidiano desarrollo de las fundamentales actividades profesionales que debe acometer o, al menos, dicha imposibilidad funcional afectaría a más de un tercio de las mismas.

Entrando a dar contestación a ambos motivos del recurso de suplicación formalizado, esta Sala considera adecuado detallar expositivamente la actual doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el ejercicio de su función unificadora e interpretativa (ex artículos 1.6 del Código Civil y 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) del bloque normativo regulador de la materia objeto de la presente litis (la eventual determinación del grado de incapacidad permanente a reconocer al afectado derivado de su cuadro patológico), que se ha ido construyendo a lo largo de un proceso de decantación de una enorme diversidad de resoluciones que conforman al fin un bloque de doctrina consolidada. Desde esta perspectiva debe, sólo entonces, señalarse cuáles serían los actuales contornos y directrices de la protección invalidante de nuestro sistema público de aseguramiento social, para, en un segundo momento y estadio, realizar una adecuada subsunción del concreto y exclusivo supuesto de hecho planteado a través de la demanda en el conjunto normativo regulador, según ha reiterado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, una vez más, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.010 (rec.

sup. nº 1276/2010). Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procedería determinar cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedaron judicialmente acreditadas, y que son las que, a estos efectos, deben ser tenidas en cuenta para determinar cuál sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina ésta que, hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos: 1) Debe acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (según Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992, de 29 de enero de 1.993 o de 14 de julio de 2.000), que conducen a diferenciarlo de la disímil situación padecida por otros distintos afectados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.002). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la específica actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.000), ante la Seguridad Social, conforme al artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

2) Derivado de lo anterior, que debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso (según Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.989, de 27 de noviembre de 1.991, o de 9 de abril de 1.992, entre otras), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o, especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (Sentencias del Tribunal Sentencias de 25 de enero de 2.000 o de 11 de febrero de 2.004, entre otras); mucho más en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.001). Y ello debiendo realizar una valoración globalizada del total de las dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.000 o de 4 de noviembre de 2.004).

3) Ello conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.995, de 3 de marzo de 1.998, o de 11 de febrero de 2.004), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley rituaria laboral, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997, de 2 de diciembre de 2.003, de 11 de febrero de 2.004, de 15 de enero de 2.002, de 7 de octubre de 2.003, o de 27 de octubre de 2.003, entre muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.006).

4) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas por definitivas permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.000 o de 23 de noviembre de 2.000), o bien, en general, para el desempeño de cualquier otra actividad u oficio. De donde se derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aun actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 -en vigor en el momento de la demanda; correspondiente al artículo 194.1.a) del subsiguiente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- ('Parcial' y 'Total' para el trabajo habitual, o 'Absoluta' para todo tipo de trabajo). Y ello con el añadido de la posible concurrencia de una situación de 'Gran Invalidez', si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

5) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.989); sin que, por tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan desde antaño las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.979, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, y desde entonces de forma inveterada); y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad que debe concurrir en el trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.989 o de 23 de febrero de 1.990).

6) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo, acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, bien sea de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 22 de febrero de 1.994, de 25 de abril de 1.995, de 14 de marzo de 1.996, de 26 de mayo de 1.996, o de 18 de septiembre de 2.003, según deriva de los artículos 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entre otros.



TERCERO.- Consecuentemente con lo expuesto y teniendo en cuenta que se ha declarado inalterado el relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, las lesiones que padece el trabajador no meritan los sucesivos grados de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial demandados, pues en contra del razonado y razonable criterio mantenido por la Magistrada de instancia, tan interesado criterio de valoración jurídica no puede ser compartido por esta Sala, toda vez que si bien es cierto que, potencialmente, los principales riesgos de su puesto de trabajo para su salud pueden ser debidos a incendios/explosiones en rotativas, golpes contra objetos, atrapamientos, sobreesfuerzos y proyección de disolventes, no se constata, pormenorizadamente, que dichas circunstancia efectivamente se produzcan, de forma habitual, en la cotidiana realización de su trabajo, sino sólo como posibilidad teórica de que así se pueda producir. Esto es, no se acredita y razona por el recurrente que con cierta asiduidad dichas circunstancias eventualmente producibles efectivamente se generen, sino como mera posibilidad teórica en la evaluación de su puesto de trabajo como riesgos a tener en cuenta, pero no que su realización habitual, con cierta asiduidad, las padezca. Tal y como se razona en la Sentencia de instancia, no se ha acreditado por el actor, como a su deber probatorio le corresponde (ex artículo 217 de la L.E.C.), que las tareas esenciales que con habitualidad acomete el mismo implique un riesgo alto de traumatismos o frecuente exposición a altas temperaturas, ni qué porcentaje de su trabajo habitual conlleva la exposición a sustancias tóxicas cuyo contacto, inhalación o simple exposición a la mismas tiene contraindicado, ni qué instrumentos o maquinaria que cotidianamente utiliza supone un riesgo evidente y en qué medida para causarle traumatismos o cortes en sus miembros inferiores, ni cuáles de aquellas tareas que integran su catálogo de actividades a desarrollar en su categoría profesional implicarían un riesgo para su salud que tendría contraindicado; ni, cada uno de lo anterior o en su totalidad, en qué intensidad, medida y frecuencia ciertamente se produce. Sin que baste al fin para cumplir con todo ello exponer, por una parte, la descripción de las tareas (teóricas) a poder desarrollar, según se expone en el Convenio Colectivo de referencia, y, por otra, las limitaciones orgánicas y funcionales que el actor padece a resultas del cuadro patológico acreditado, sin imbricar ambas cuestiones, debiendo haber realizado el recurrente un análisis pormenorizado de tareas diarias efectivamente desarrolladas y en qué medida y porcentaje las mismas estarían en riesgo de incidir en sus específicas patologías y las consecuencias que ello le supone; máxime, en suplicación, al estar limitada esta Sala en la contestación al recurso presentado para una nueva evaluación de las pruebas, al corresponder dicha labor al soberano criterio del Juez a quo, y poder sólo esta Sala calibrar si en la instancia se ha cometido un flagrante error en la valoración de las pruebas presentadas y/o una incorrecta traslación de las mismas y de sus consecuencias fácticas acreditadas en la cabal calificación jurídica que las mismas meritarían, al no estar construido el iter procesal en suplicación como una segunda instancia en la valoración de las pruebas presentadas, sino limitadas las funciones de este Tribunal a analizar la comisión, previamente denunciada por el recurrente, de una errónea ponderación de las pruebas y una inadecuada incardinación del resultado de las mismas en la respuesta jurídica que la norma de referencia prevería en dichos casos. Premisas fácticas y jurídicas que no han sido así expuestas en el recurso planteado.

En consecuencia, al no haber acreditado el actor encontrarse imposibilitado para realizar, con la normalidad y rigor exigible, ni las fundamentales tareas que debe acometer para cumplir su débito contractual, ni, al menos, que dicha imposibilidad afecte a más de una tercio de sus funciones laborales habituales aunque dicha incapacidad no alcance para impedirle el acometimiento de las fundamentales, se ha de concluir que el demandante carece de méritos invalidantes necesarios para meritar el reconocimiento de los sucesivos grados de incapacidad permanente total o parcial interesados, tal y como también han concluido previamente la Entidad Gestora y la Magistrada a quo, de forma razonada y razonable, lo que, al ser decidido en la instancia, debe ser confirmado, tras la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del trabajador recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Pablo contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de 5 de Junio de 2.017, en demanda formulada, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, recaída en Autos nº 626/2016, por aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1362 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.