Sentencia SOCIAL Nº 1449/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1449/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1234/2019 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1449/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100793

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2382

Núm. Roj: STSJ CLM 2382/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01449/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002271
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001234 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000743 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Pedro
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, Braulio , MUTUA SOLIMAT , INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1449/2020
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1234/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad
Real en los autos número 743/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS, Braulio Y MUTUA SOLIMAT; y en el que ha
actuado como Magistrada- Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 01/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 743/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DON Luis Pedro frente a INSS/TSGSS, MUTUA SOLIMAT y Braulio en materia de Incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de su profesión habitual derivado de accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 100 por cien de la base reguladora de 673,43 euros con efectos económicos desde el 17 de mayo de 2017, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO . - DON Luis Pedro , nacido el NUM000 .1978 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 siendo su profesión camarero.



SEGUNDO . - El demandante sufre accidente laboral el 02.01.16, al realizar esfuerzo máximo para elevar un peso de 50 kl., diagnosticado por la Mutua mediante imagen de TAC y RNM de una hernia discal L4-L5 izquierda siendo intervenido en 05.10.16 mediante discectomia endoscópica L4-L5 izquierda.

Las contingencias profesionales estaban cubiertas por la Mutua Solimat.



TERCERO . - Por Resolución de fecha 17.05.17, se reconoce al demandante la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual; y ello en base al dictamen propuesta donde se indica: Contingencia: accidente de trabajo Determinado el cuadro clínico residual: discopatia lumbar intervenida.

Limitaciones organicas y funcionales siguientes: A.locomotor: marcha muy difícil sin apoyo de MII por dolor. Actitud antialgica. Encorvamiento del raquis. Flexión lumbar limitada a grados iniciales. Contracturas paravertebrales. Signos radiculares muy positivos para MII.



CUARTO . - Presentada contra dicha Resolución reclamación previa administrativa en fecha 26.06.17, la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 25 de agosto de 2017..



QUINTO . La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta, asciende a 673,43 euros.

El complemento de Gran Invalidez, asciende a 834,59 euros Fecha de efectos 17 de mayo de 2017.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Luis Pedro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real dictó sentencia de 1-2-19, luego aclarada por auto firmado por la juzgadora el 11-2-19, por la que, estimando la petición subsidiaria de la demandada, declaraba al demandante en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el motivo destinado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal que tendría por objeto hacer constar que el interesado 'precisa ayuda para asearse y vestirse', designando a tal efecto la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandante en el acto del juicio, que se intenta conectar con una pluralidad de informes médicos.

No podemos admitir tal pretensión, en lo que se refiere a la consideración de antecedentes médicos, en cuanto suponer una valoración conjunta de prueba prohibida en esta sede. Y en lo que atañe al informe pericial, en cuanto que, como hemos reiterado en ocasiones anteriores similares a la presente, la prueba pericial se valora de acuerdo al art. 348 de la LECv, conforma a las reglas de la sana crítica. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

Por el contrario, la juzgadora de instancia ha valorado expresamente en sus fundamentos de derecho las manifestaciones relativas a que el interesado precisa de ayuda para lavarse, ducharse o levantarse de la cama, considerando que la única razón de ciencia de aquellas reside en las propias manifestaciones del paciente, sin que existan informes médicos que las avalen. En tales condiciones, el informe forense no puede alzarse como único fundamento de la constancia, sin otros soportes objetivos que le doten de credibilidad. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194.1 d/ de la vigente LGSS, que se corresponde con el art. 137.1 d/ del anterior texto, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez en grado de gran invalidez, como se tenía solicitado con carácter principal en la instancia.

Como la sentencia combatida ha reconocido ya el grado de invalidez permanente absoluta, la única cuestión debatida en este momento se centra entonces en determinar si el beneficiario tiene o no necesidad de la ayuda de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, debiendo recordarse que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, ( TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29-4-82 y 26-9-83) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, (TS 19-1-89) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez, (TS 15-1-87).

De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión (st. del TSJ de Cataluña de 13-11-03, entre otras). Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos (st. de esta misma sala de 1-2-07, entre otras), sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado sufrió un accidente de trabajo el 2-1-16 al realizar un esfuerzo máximo para elevar un peso de 50 kgs, con diagnóstico de hernia discal L4-L5 izquierda intervenida el 5-10-16 mediante discectomía endoscópica L4-L5 izquierda, con denervación subaguda y crónica de tipo neurógeno en L5 y S1. Queda marcha muy difícil sin apoyo de MII por dolor. Actitud antiálgica. Encorvamiento del raquis. Flexión lumbar limitada a grados iniciales. Contracturas paravertebrales. Signos radiculares muy positivos para MII. Distimia depresiva.

De lo anterior se deriva una limitación para requerimientos, incluso mínimos, del raquis, con dificultad para realizar cualquier tipo de actividad laboral, contraindicación que se ha objetivado como derivación de una multiplicidad de informes médicos que ponen de manifiesto las restricciones funcionales del interesado, de modo que no solo tiene contraindicadas las funciones propias de su categoría como camarero, sino que deben considerarse agotadas en este momento sus capacidades residuales, lo que justifica el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta realizado en la instancia.

Ahora bien, no existe base objetiva de una mínima entidad que permita el reconocimiento de la gran invalidez.

Lo que se deriva en este punto de la sentencia de instancia, es que no consta que el interesado precise de ayuda para determinadas funciones, y a lo sumo, se refiere por el mismo limitaciones para algunos aspectos del aseo o levantase de la cama, insistimos, sin constancia objetiva de tal situación. Aun así, estamos dispuestos a aceptar que en las condiciones descritas, pueden concurrir ciertos condicionamientos en gestos y tareas sobre los que tantas veces nos hemos pronunciado, derivados típicamente de afectaciones ostearticulares pero también, como ejemplo típico, de obesidad mórbida, pudiendo necesitarse de manera puntual ayuda para ciertos gestos, que pueden ser suplidos mediante otros gestos, técnicas, materiales o instrumentos alternativos, o incluso que precise de ayuda personal, pero de manera puntual y no continuada o significativa.

Entendemos que el grado de gran invalidez debe reservarse para otro tipo de situaciones, sin que nos conste que en esta se comprometa la dignidad o supervivencia de la persona, que debe ser siempre la línea maestra de la valoración.

En consecuencia, debemos concluir que, en el presente caso, en atención a la información disponible, el reconocimiento de la gran invalidez se muestra en este momento inapropiado y desproporcionado, siendo más adecuado el grado de invalidez permanente absoluta. Y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de su decisión, previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada el 1-2-19, luego aclarada por auto firmado por la juzgadora el 11-2-19, por el juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la Mutua Solimat y D. Braulio , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1234 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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