Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 145/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1746/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100156
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:375
Núm. Roj: STSJ CLM 375:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00145/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000212
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001746 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000070 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Modesta
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 145
En el Recurso de Suplicación número 1746/18, interpuesto por la representación legal de Modesta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 16-4-2018, en los autos número 70/17, sobre seguridad social, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Modesta, confirmando la resolución impugnada y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000-1951, se encuentra incardinada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora en el 'Balneario Cervantes S.A.'
SEGUNDO: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 bis de fecha 29-5-14, fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, declarándose una indemnización correspondiente a 24 mensualidades por 1.337,33 euros de base reguladora. La sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Castilla-La Mancha de 16-4-15.
TERCERO: Con carácter previo a dicha sentencia, el INSS había desestimado la pretensión, y el EVI había emitido dictamen el 28-3-12 donde recogía el siguiente cuadro clínico: artrosis manos (rizartrosis) epicondilitis y epitrocleitis bilateral. Tirodectomia (bocio). Edema supraclavicular izdo en estudio. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor MMSS en relación a epicondilitis/epitrocleitis bilateral crónica y leve rizartrosis. BA conservados. No signos inflamatorios actuales.
CUARTO: Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 20-10-16 se desestimó dicha revisión, manteniendo al actor en la misma situación. El EVI emitió dictamen previo de dicha fecha, recogiendo como cuadro residual y limitaciones: cuadro poliarticular degenerativo (artrosis de manos, hombros, codos, raquis..) epicondilitis/epitrocleitis bilateral. Tiroidectomía (bocio) osteoporosis. Colelitiasis.
QUINTO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta o en su caso total, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.
SEXTO: La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total o absoluta derivada de enfermedad común es de 1.019,47 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. -1.- Se recurre por doña Modesta la sentencia que dictó el día 16 de abril de 2.018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 70/2.017 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS y la TGSS en la que pretendía ser declarada afecta a IPA o subsidiariamente a IPT, impugnado a tal fin la resolución de la entidad gestora demandada dictada en expediente de revisión por agravación que acordó mantener el grado de IPP previamente reconocido. Se ha presentado escrito de impugnación.
2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en cuatro motivos de los que el primero de ellos se formula con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS, los dos siguientes con invocación del apartado b) del mismo artículo, residenciándose el cuarto y último en el apartado c)..
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se interesa la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento interior al dictado de sentencia, en la consideración de que la sentencia de instancia conculca el art. 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 LJS, art. 299 LEC., art. 348 de la LEC, art. 281.1 LEC, así como la doctrina sentada en las Ss.TC de 17/9/2002 y de 29/11/1999, citando así mismo copiosas resoluciones de esta Sala, al no haber valorado de forma lógica la pericial aportada por la parte, única prueba pericial que se dice que fue sometida a contradicción en el acto de la vista, lo que hace que la resolución recurrida se encuentre viciada de incongruencia interna.
2.- Hemos de señalar que esta Sala ha analizado una cuestión similar a la que ahora se plantea en la STSJ de Castilla La Mancha de 3-10-2.019 (rec. 1167/2018) en la que razonábamos:
'Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. La alegación que al respecto se hace en el recurso es la de indefensión y se sostiene realmente en la discrepancia del proponente con la resolución del Juzgado con base en consideraciones de Derecho común sobre la valoración de los informes médicos que determinan el cuadro clínico computable y sobre la valoración jurídica de este para determinar el grado de incapacidad permanente. Cuando se discrepa con el resultado de una resolución judicial porque se aplica erróneamente el Derecho no nos encontramos ante una situación de indefensión sino en una situación de disconformidad y contradicción. En el recurso lo que se manifiesta como elemento causante de la indefensión es la ausencia de lógica en la valoración de la prueba por exclusión de eficacia a lo expresado en la prueba pericial médica de parte practicada en el juicio oral.
La incongruencia de la sentencia se relaciona con el artículo 97.2 LOPJ , la vulneración de derechos fundamentales en los artículos 238 LOPJ y 24.1 C .E. al que hay que acudir por la referencia a la indefensión estaría dentro del apartado 1 del pero no en el apartado 2 al que también se alude, aunque la exposición no concreta nada en relación con los aspectos regulados en estos preceptos sino por referencias incompletas y a otras sentencias que trascribe sin desarrollar el argumento lógico que relaciona su afirmación con la vulneración normativa.
En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS ) que 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.
Tal como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015 ), 'La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo 'iura novit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998 ; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005 , 10 mayo 2016, rec. 49/2015 )'.
Cuando como es el caso del recurso de suplicación, recurso extraordinario, ha de resolverse sobre motivos tasados y sin poder abordar en su conjunto y libremente todo el conjunto probatorio del pleito, sujetándose a los hechos probados que se hayan declarado o se introduzcan en el recurso por vía de la limitada actividad revisoría permitida y también tasada ( TC Sentencias 294/1993, de 18 de octubre ; y 218/2006, de 3 de julio de 2006 ), la existencia de contradicciones internas en la sentencia hace imposible que se pueda resolver la impugnación de la sentencia puesto que el Tribunal no puede suplir esa contradicción de hechos y solo puede resolver una vez valorados y determinados por el Juzgado aquellos que hayan de ser contemplados como tales.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 4; 198/2000, de 24 de julio , FJ 2 , y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; Sentencia: 218/2006 de 3 de julio 2006 ). Y es doctrina reiterada que concurre nulidad por incongruenciainterna de la sentencia cuando tiene lugar una incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma ( TS 15 de febrero de 2017, recurso: 168/2016 ; 23 de enero de 2017, recurso: 60/2016 ) y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible' ( Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio ; TSJ Castilla La Mancha 15 de noviembre de 2018, recurso: 1353/2017 ). '.
3.- Partiendo de la doctrina que se acaba de exponer el motivo debe rechazarse. La sentencia de instancia, contrariamente a lo que se alega por el recurrente, recoge en el ordinal quinto de los hechos probados el cuadro clínico residual objetivado por el EVI, razonando en el fundamento de derecho que la patología cervical que se recoge en el informe pericial médico aportado por la parte con sustento una RMN, ya fue objeto de valoración en anteriores resoluciones administrativas y judiciales que se pronunciaron sobre la capacidad laboral de la actora, sirviendo precisamente para que a la misma se le reconociese una incapacidad permanente parcial cuya revisión por agravación se postula. Y de tal razonamiento no cabe inferir que se haya efectuado una valoración contraria a la lógica del informe pericial de la parte, y menos aún que la misma determine situación alguna de indefensión.
4.- Por otro lado, y en cuanto a la supuesta vulneración de los arts 281, 299 y 348 LEC, hemos de señalar, como hacíamos en la ya referenciada Sentencia de 3-10-2.019 que 'son preceptos que no establecen ni regulan normas o garantías del procedimiento sino reglas de valoración de la prueba, y si hubiesen de tenerse en cuenta lo serían en su contenido propio que es material y que como tal no puede amparar un reproche de nulidad como el que se pide.'
TERCERO.- 1.- En los motivos que se destinan a la revisión fáctica se pretende:
a.- en el primero de ellos y remitiéndose a las propias aseveraciones que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia que se añada un nuevo ordinal a la relación histórica de la sentencia de instancia con el siguiente contenido:
'SEPTIMO: La actora padece protusiones discales a nivel de C3-C4,C4-C5, C6-C7'.
b.- en el segundo, con sustento en la pericial practicada en el acto del juicio a instancia de la parte que sea añadido otro apartado a los hechos probados que obedezca al siguiente tenor:
'OCTAVO: La actora padece un cuadro de dolor agudo y permanente a nivel de manos y cuello'.
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:
'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
3.- Partiendo de la anterior doctrina ninguna de las revisiones fácticas propuestas puede prosperar. como reconoce la propia recurrente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se asevera como dato acreditado tanto que la actora padece las protusiones discales que refiere el actor en el primero de los motivos, como las limitaciones que las mismas ocasionan y que se constreñían a 'dificultades para el ejercicio del trabajo habitual', las cuales fueron determinantes para el previo reconocimiento de la IPP, pues se habían objetivado en un informe de reumatología de 28-3.2014, así como en otro posterior de 15-9-2.015, que fueron objeto de valoración en la sentencia precedente que descartó que la actora se encontrase afecta a los grados de invalidez que ahora nuevamente pretende. Si tenemos en cuenta como hace la STS de 18-7-2.008- rcud. 437/2.007- que el relato de hechos probados de la sentencia no se integra únicamente por aquellos datos que con tal se contengan en dicha parte de la misma, sino que debe integrarse por aquellas aseveraciones de carácter fáctico que se tengan por probadas en la fundamentación jurídica de la misma pese a su indebida ubicación ( Ss.TS 07/02/92 -rec. 16/91-; 27/07/92 -rec. 1762/91-; 14/12/98 -rec. 2984/97-; 23/02/99 -rec. 2636/98-; 16/04/04 -rec. 1675/03-; 15/11/06 -rcud 2764/05-; y 27/02/08 -rcud 2716/06-), es claro que las revisiones fácticas que se postulan resultan innecesarias, pues se fundan en datos que ya obran en la sentencia recurrida.
CUARTO.- 1.-En el motivo que se formula con acomodo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS y que se destina a la censura jurídica se conculcación de los arts. 137.1. c y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio,-Ley General de la Seguridad Social-(BOE 31-10-15)-Reformado por el art. 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- Disposición transitoria vigésima sexta, en el con cita de copiosa doctrina jurisprudencial, y de esta Sala se alega que la recurrente se encuentra impedida para la ejecución de cualquier quehacer profesional.
2.- El motivo debe rechazarse por cuanto que el recurrente obvia que nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación de un grado de incapacidad permanente parcial que le fue reconocido a la actora por Sentencia del Juzgado Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real de fecha 29-5-14, fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial, que fue confirmada por sentencia de esta Sala de 16-4-15 y que el precepto legal que ha tenido en cuenta la resolución de instancia para rechazar la demanda interpuesta ha sido el art. 200 de la LRJS, por cuanto que se considera que no se ha acreditado que la actora revista patología alguna que no fuera valorada en las anteriores resoluciones judiciales, ni que las padecidas se hayan agravado desde entonces ocasionando un cuadro de limitaciones superior al ya tenido en cuenta en dichas resoluciones.
3.- En efecto, y tal y como señalábamos en nuestra sentencia de 18-11-2.019 ( rec. 1214/2018) interpretando el art. 200 de la LGSS para que proceda la revisión por agravación de un grado de incapacidad previamente reconocido ' es necesaria la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuestos, cuales son a) la efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter; b) que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo y c) que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.' Y lo cierto es que tal y se razona extensamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida la actora no ha acreditado un empeoramiento del estado que fue ya valorado por esta Sala cuando estimó que la actora, resultaba merecedora del grado de incapacidad permanente parcial que se le reconoció por el Juzgado de lo Social. Por consiguiente, y no cuestionándose por el recurrente la aplicación que en la instancia se ha efectuado de este precepto legal, no procede volver a analizar el grado de invalidez que a la actora le corresponde, pues tal valoración ya consta en una resolución judicial firme.
QUINTO.- Por todo lo razonado, se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar imposición de costas con arreglo al art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2.d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuestopor doña Modesta contra la sentencia que dictó el día 16 de abril de 2.018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 70/2.017 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1746 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
