Sentencia Social Nº 1452/...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Social Nº 1452/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1452/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100616

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01452/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103164, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002560 /2008

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Borja

Recurrido/s: FOGASA, INFRARROJOS ASTURIANOS S.L., INFRASPA S.L., SAUNATERAPIA ASTUR S.L., Guillerma , Domingo , María , Felicisimo , SPORT P&A WORLD S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0000390/2001

SENTENCIA Nº: 1452/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a ocho de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002560 /2008, formalizado por la Letrada MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDÉS, en nombre y representación de Borja , contra la sentencia de fecha uno de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000390 /2001, seguidos a instancia de Borja frente a la empresa INFRARROJOS ASTURIANOS, S.L., la empresa INFRASPA, S.L., la empresa SAUNATERAPIA ASTUR, S.L., Guillerma , Domingo , Felicisimo , la empresa SPORT P&A WORD, S.L., representados por el Letrado FÉLIX ARNAEZ CRIADO, frente a María y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, partes demandadas, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de setiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Don Borja desde el 1 de junio de 1.998 hasta el 30 de noviembre de 2.000 prestó a la empresa Infrarrojos Asturianos, S.L., comercializadora de la marca de sauna "Infraspa", sus servicios como Director Comercial, con los medios materiales y en las instalaciones de la citada empresa, siendo su salario de 100.000 ptas. mensuales y el 5% sobre la facturación.

2º La empresa Infrarrojos Asturianos, S.L. ha abonado a don Borja durante el año 2.000 la suma de 2.100.000 ptas. en concepto de salarios.

3º Don Borja el 30 de diciembre de 1.999 recibió de la empresa Infrarrojos Asturianos, S.L., la cantidad de 740.730 ptas. "por la totalidad de sueldos y comisiones del año 99", 50.000 ptas. en concepto de "anticipo" y otras 50.000 ptas. en concepto de "viajes".

4º La facturación de la empresa Infrarrojos Asturianos, S.L. en el año 2.000 fue de 23.373.323 ptas.

5º La entidad Infrarrojos Asturianos, S.L. fue constituida el 26 de mayo de 1.998; siendo su objeto social la construcción civil, edificación, promoción inmobiliaria, la importación y exportación de bienes muebles, fabricación y comercialización de saunas, así como de los artículos relacionados con el ocio, deporte y relax, la comercialización de textil, zapatos y marroquinería y la comercialización de A.; estableciéndose su domicilio en la Carretera de Santander, nº 132, Oviedo; siendo su capital suscrito de 600.000 ptas. y desembolsado de 600.000 ptas.; nombrándose como Administradores Solidarios a Don Felicisimo y Doña María ; y siendo su Gerente Don Domingo hasta el 30 de diciembre de 1.999 y a partir de entonces y de su separación matrimonial su esposa Doña Guillerma .

7º La entidad Infraspa, S.L. fue constituida el 8 de enero de 2.001; siendo su objeto social la construcción de edificaciones y obras civil, promoción de viviendas y naves comerciales, fabricación y comercialización de saunas, importación y exportación y la explotación de negocios de hostelería; estableciéndose su domicilio en la C/ Gutiérrez de Toledo, 6, 1º-B, nº 132, Oviedo; siendo su capital suscrito de 3.006,00 ? y desembolsado de 3.006,00 ?; nombrándose como Administrador Único a Domingo ; y siendo su Apoderado Doña Joaquina .

8º La entidad Saunaterapia Astur, S.L. fue constituida el 22 de febrero de 2.001; siendo su objeto social la fabricación y comercialización de saunas, así como los artículos relacionados con el ocio, deporte y relax, asimismo la importación y exportación de las saunas y sus accesorios; estableciéndose su domicilio en el polígono Moragay, parcelas D-3 y D-4, Tremañes, Gijón; siendo su capital suscrito de 3.006,00 ? y desembolsado de 3.006,00 ?; nombrándose como Administrador Único a Doña Guillerma y siendo su Apoderado Doña Joaquina .

9º El domicilio de la empresa Sport P&A World, S.L., que ha dejado de girar en el tráfico, era Carretera de Santander, nº 132, Colloto, Oviedo.

10º El 22 de enero de 2.001, ante el UMAC fue celebrado Acto de Conciliación entre las partes, resultando sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador accionante, presentó demanda de reclamación de cantidad frente a su empleadora la empresa Infrarrojos Asturianos SL, comercializadora de la sauna "Infraspa" en la que había venido prestando servicios como director comercial, ampliando posteriormente la demanda contra las personas físicas titulares de las participaciones sociales y de la administración, así como contra otras tres mercantiles por considerar que integran un grupo empresarial.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Gijón, el cual dictó sentencia el 1 de setiembre de 2008 desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada. Frente a la misma, el accionante interpone recurso de suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivo está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia.

Trata, concretamente, de revisar el contenido de los hechos probados primero y segundo proponiendo que en el primero se sustituya el salario fijado en 100.000 pesetas al mes por el de 250.000 pesetas con base en el documento obrante al folio 214 de los autos.

La redacción alternativa que detalla en el escrito de recurso para el segundo ordinal se funda en el contenido de los documentos de los folios 2, 86, 87, 100 y 192 del procedimiento.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta las indicadas consideraciones, procede entrar a analizar lo relativo a cada uno de los hechos cuya modificación se postula:

A) En relación con el primero, no cabe la favorable acogida de la modificación solicitada porque el documento en que se funda no acredita el error patente del juzgador ni la certeza de la retribución que se propone. Además, no es dicho documento, sino los dos anteriores relativos al reconocimiento de deuda y al recibo correspondiente, los que se analizan en las diligencias penales y por los que se condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil al apoderado de la empresa D. Domingo .

B) También deviene judicialmente inatendible la revisión fáctica solicitada para el ordinal segundo.

Así, se aducen en pro de la misma los documentos obrantes a los folios 2 (escrito de demanda), 86 y 87 (acta del juicio) que carecen de virtualidad a los fines pretendidos pues solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, no pudiendo incluirse entre estos documentos -como así se reitera en múltiples sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la demanda carente de todo valor probatorio pues, que tanto por su contenido de acto de alegaciones como por su naturaleza de acto de iniciación del proceso, se refiere a hechos que precisamente han de ser acreditados a través de los medios de prueba legalmente admitidos.

Otro tanto cabe decir respecto de las manifestaciones vertidas en el juicio, como propias de parte, toda vez que el acta del juicio oral, no comporta un documento apto a efectos de constituir prueba documental pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995, 23 de diciembre y 18 de julio de 1994 ).

En el mismo sentido, carecen de eficacia a los efectos revisores los documentos obrantes a los folios 100 y 192 de las actuaciones que cita la recurrente en apoyo de su pretensión, pues constituyen meras fotocopias de documentos manuscritos sin firma de quien se haga responsable de su contenido y, a mayor abundamiento, no evidencian de forma manifiesta y patente el error exigible del juzgador.

En consecuencia, el motivo ha de decaer.

TERCERO.- Correctamente canalizado por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente achaca a la resolución impugnada distintas infracciones que divide en dos partes; en la primera, denuncia la aplicación indebida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la segunda , la incorrecta interpretación de la Ley 22/1992, de 30 de julio sobre Medidas Urgentes de Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, del artículo 42 del Código de Comercio y de los artículos 16.5 y 80.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado c) del precepto antedicho ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

Nada de esto se cumple en el presente caso.

En relación a la infracción de las normas de la carga de la prueba que regula el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe indicar que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, sobre la inadmisibilidad de tal alegación al amparo del Art. 191 c) LPL toda vez que "como precepto adjetivo que es, se limita a establecer las reglas que con carácter general disciplinan la distribución de la carga probatoria, y no es útil para fundar un motivo de suplicación como el actual por infracción de normas sustantivas, al igual que anteriormente sucedía con el artículo 1214 del Código Civil , máxime cuando no se concretan aquellos preceptos específicos en materia de valoración de la prueba que la sentencia recurrida hubiese podido lesionar.

Idéntica conclusión se alcanza, y por las mismas razones, respecto de la vulneración de los dos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral.

Resta por último examinar las violaciones referidas a la Ley 22/1992, de 30 de julio sobre Medidas Urgentes de Fomento del Empleo y Protección por Desempleo y del artículo 42 del Código de Comercio que tampoco pueden merecer favorable acogida. En efecto, ningún argumento expone el recurrente en orden a justificar las vulneraciones que denuncia, y no es en absoluto evidente la aplicación de dichos textos legales al supuesto debatido sobre todo teniendo en cuenta el objeto de la Ley 22/1192 y que el artículo 42 del Código de Comercio se refiere a la contabilidad mercantil y los libros de los comerciantes. A mayor abundamiento, no se especifica el precepto o preceptos de aquella Ley concretamente infringidos.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero y 40/2002, de 14 de febrero )".

Formulada así la suplicación, olvidando que no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario "casi casacional", procede la desestimación de motivo y recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Borja , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, en autos seguidos a su instancia contra la empresa Infrarrojos Asturianos S.L., la empresa Infraspa, S.L., la empresa Saunaterapia Astur, S.L., Dña. Guillerma , D. Domingo , D. Felicisimo , la empresa Sport P&A World, S.L., Dña. María y el Fondo de Garantía Salarial sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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