Sentencia SOCIAL Nº 1452/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1452/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2020 de 04 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1452/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100804

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2302

Núm. Roj: STSJ CLM 2302:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01452/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2018 0002595

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001505 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000874 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Purificacion

ABOGADO/A:ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, MUTUA UMIVALE , INSS-TGSS , MUTUA FREMAP

ABOGADO/A:, ROCÍO BETORET NARANJO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE ANTONIO CANO PLAZA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil ventiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1452/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1505/20,sobre Otros derechos Seguridad Social,formalizado por la representación de Purificacion, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 874/18, siendo recurrido/s MUTUA FREMAP, UMIVALE, INSS, TGSS Y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5/3/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 874/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Purificacion frente a MUTUA FREMAP, MUTUA UMIVALE, la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A, y frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Doña Purificacion, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, con profesión habitual de vigilante de seguridad, presta servicios profesionales para la empresa Seguridad Integral Secoex S.A. desde el 1.8.2008, empresa que tiene aseguradas las contingencias comunes y profesionales con Mutua Fremap hasta el 31.1.2017 y desde el 1.2.2017 con la Mutua Umivale.

SEGUNDO.- La trabajadora permaneció en IT por accidente de trabajo por rotura de menisco externo de rodilla derecha desde el 13.7.2015 al 6.5.2016, impugnando el alta médica, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real el 7.9.2016 que desestimó la demanda y declaró conforme a derecho el alta de 6.5.2016.

TERCERO.- El 2.6.2016 inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común por patología de caderas, proceso respecto del que no se impugnó la contingencia y que derivó en la tramitación de un expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución denegatoria de 13.7.2018.

La trabajadora impugnó judicialmente la resolución del INSS presentando demanda el 26.10.2018 solicitando el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial por contingencia de accidente laboral, dando lugar a los autos SS 790/2018 DEL Juzgado de lo Social nº 3 bis.

Por escrito de 23.10.2019 la actora desistió de la demanda al habérsele reconocido por resolución del INSS de 11.10.2019, notificada el 15.10.2019, una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, dictándose decreto de desistimiento el 11.11.2019.

CUARTO.- El 6.8.2018 se declaró por el INSS que procedía el inicio de un nuevo proceso de IT por una sola vez (baja del SPS tras denegar IP/IT 545 días) con fecha 6.8.2018.

En el parte médico de baja de 6.8.2018 consta como contingencia enfermedad común y como diagnóstico artroscopia cadera.

QUINTO.- El 12.9.2018 se presentó ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 6.8.2018.

El 5.11.2018 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que, previo dictamen propuesta del EVI de 31.10.2018 se resuelve que el proceso de baja médica iniciado el 6.8.2018 por la trabajadora tiene su origen en contingencia común (enfermedad común).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IT por accidente de trabajo asciende a 47,59 euros diarios.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Purificacion, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real ha dictado sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento 874/2018, determinación de contingencia de prestación de Seguridad Social, en el que son parte Dª. Purificacion, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social, Univale Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y Seguridad Integral Secoex, S.A, como demandados, desestimando la pretensión de declaración de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el día 2 de junio de 2016.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante, solicitando en primer lugar 'Reponer los autos al estado inmediato antes de cometerse la correspondiente infracción de normas y garantías existentes en el procedimiento; y en segundo lugar, subsidiariamente, 'la condena en última instancia a las demandadas, aquí recurridas, a estar y pasar por la declaración de situación de incapacidad de la actora derivada de contingencia Accidente de Trabajo (AT), junto con la obligación al pago de las prestaciones correspondientes, ello incrementado con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones que correspondan, fijados legal y reglamentariamente'.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:

a) 'Infracción de los Artículos 289, apartados 1, 2 y 3, y 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la forma de practicarse las pruebas y al deber de exhibición documental entre partes, respectivamente; todo ello en relación con lo dispuesto por el Artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre admisibilidad de los medios de prueba, así Página 4 de 23 como de lo previsto a su vez por el Artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española (CE), en cuanto a la no indefensión y al derecho a utilizarse por las partes todos los medios de prueba pertinentes para su defensa'.

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a) Modificar el hecho probado quintoque quedaría con el siguiente contenido:

'QUINTO:El 12.9.2018 se presentó ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 6.8.2018.

El 5.11.2018 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que, previo dictamen propuesta del EVI de 31.10.2018 se resuelve que el proceso de baja médica iniciado el 6.8.2018 por la trabajadora tiene su origen en contingencia común (enfermedad común);resultando ser a través de informe médico pericial previo de fecha 25102018, obrante en autos y que recoge y se apoya a su vez de toda la documentación médica de la actora aportada y expedida por los servicios públicos de salud y aceptada asimismo tanto por el INSS como por las Mutuas aseguradas recurridas, donde se concluye expresamente que el origen lesivo y desencadenante de la actual situación incapacitante que sufre la actora proviene del accidente laboral producido el día 8 de mayo de 2016'.

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando las mismas infracciones normativas que en la impugnación basada en el apartado a) del precepto.

SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia.

La propuesta del recurrente pide la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado, sobre la base de haber causado una situación de grave indefensión en relación con la práctica de la prueba propuesta e inicialmente aceptada, ya que no ha podido servirse de todos los medios de prueba pertinentes y legalmente habilitados, así como por haberse practicado en el proceso otras pruebas de manera totalmente irregular y sin cumplir con las garantías legales que establecen los preceptos aludidos. Sus reproches consisten en:

- Con la demanda se solicitó a la empresa Seguridad Integral Secoex S.A. el Informe Diario de Vigilancia de fecha 8 de Mayo de 2016, en el cual consta que la demandante trabajó ese día de 7:00 a 19:00 horas, y que la misma estaba en su puesto sobre las 10:30 horas, cuando se encargó de abrir las puertas del centro a la especialista en Nefrología y testigo en este procedimiento, Doña Bárbara, la cual en acto de Juicio afirmó que no trabajó ese día y que no recordaba nada más.

- También se solicitó informe de la Inspección de Trabajo, reclamado judicialmente en fecha 30 de Abril de 2019, sin que se haya aportado al procedimiento dicho informe.

- El testimonio realizado por video conferencia carece de validez legal porque en la comunicación mantenida entre el Juzgado y el Hospital desapareció la imagen de los asistentes, haciendo que en ningún momento se pudo presenciar, ver y comprobar la verdadera identidad de las personas que declararon desde ese Hospital; los tres testigos empezaron la videoconferencia juntos en la misma sala, sin que exista prueba fehaciente o constancia de que posteriormente se les separara para dar lugar al interrogatorio individual, e incluso en pleno acto de Juicio, Su Señoría tuvo que reconocer que 'confiaba' en que se les hubiera separado para la testifical.

- La testigo que intervino en la videoconferencia testificó junto a los otros los testigos, alegando en su caso que no tenía apenas relación con Doña Purificacion, que no recordaba nada de nada y tampoco que trabajara ese día 8 de mayo de 2016.

Debe comenzarse el examen de la nulidad solicitada con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), recordando que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

Como dice la sentencia del TSJ CLM 5 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de 'nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Los reproches realizados por la recurrente se refieren a la práctica de la prueba, excepto el dedicado al testimonio de la testigo de la videoconferencia que tiene que ver con la valoración de su testimonio. El momento en el que habría tenido lugar la vulneración es el de la práctica de la prueba en el juicio oral, de modo que es en ese momento, cuando tiene lugar la práctica o en periodo de conclusiones que es cuando se valora la prueba, cuando tiene que manifestarse el reproche, la oposición a la práctica de la prueba o la disconformidad con el modo en que tuvo lugar. Sin embargo, a la vista de la grabación del juicio oral se ha podido comprobar que no hay ni la más mínima expresión por parte de demandante de reproche, disconformidad o protesta; al contrario, la prueba testifical se desarrolla sin reticencias de la demandante, que es quien la propuso, con plena participación de ella que es quien realiza el mayor número de preguntas en su interrogatorio y mostrando conformidad de su práctica cuando realiza conclusiones valorándola. En cuanto a la prueba documental que se solicitó y acordó por el Juzgado, además de cómo se acaba de decir no haberse realizado reproche de nulidad en su momento, no puede establecerse cuestión -de hecho no hay concreto cuestionamiento que no sea el de no haberse aportado- en la práctica de la prueba sino en su valoración, y ello queda fuera del reproche de nulidad ya que, en su caso, lo tendría en la argumentación de convicción de hechos y en la argumentación de la conclusión jurídica definitiva. Esto mismo cabe decir de la aportación testimonial de la doctora que intervino en la videoconferencia que se incierta y se considera contradictoria con la realidad constatada por otros medios de prueba, ya que su reproche concreto se hace en la trascendencia probatoria del testimonio y no en su legalidad procesal.

Cuando la contradicción de la práctica de la prueba se realiza en el recurso de suplicación y por tanto cuando las partes ya han realizado las conclusiones del juicio oral y el Juzgado ha dictado sentencia se está hurtando a las partes y al órgano judicial la posibilidad de responder al reproche en una fase en la que la actitud omisiva de la protesta ha asentado el estatus procesal, que no puede luego ser denunciada -con posterioridad- una vez comprueba que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. En tales términos resulta imposible sostener que se haya producido la indefensión de la demandante, sin que haya motivos, por tanto, para declarar la nulidad de la sentencia.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

Para la revisión del hecho probado quinto se propone reflejar que hay un informe pericial previo al dictamen del EVI en el que se concluye que el desencadenante de la situación incapacitante proviene del accidente laboral del día 8 de mayo de 2016. Esta revisión se sostiene en el desarrollo de la propuesta en el conjunto de la prueba haciendo referencias a múltiples informes médicos en general y a varios concretos, además de otros documentos e incluso a manifestaciones de intervinientes en el proceso, aunque por la propia dicción del hecho probado hace descansar esencialmente el motivo en el informe pericial del juicio oral.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos (TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), que la pretensión no incluya normas de Derecho o su exégesis, ni comporte valoraciones jurídicas, y que la errónea apreciación judicial derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada), y que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal.

Sin embargo, con estos postulados, debe rechazarse la propuesta de la recurrente. La descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene. El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente.

Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí; pero añadir como hecho probado una conclusión jurídica como es la de catalogar accidente de trabajo unas circunstancias de hecho, no solo no es admisible por el hecho de que se haga por un médico en prueba pericial que lo que debe aportar son conocimientos técnicos específicos de los que carezca el Tribunal por su formación y experiencia, sino por la prohibición antes aludida de incorporar en hechos probados valoraciones y conclusiones de contenido jurídico como es el de la asignación de los hechos a un concepto jurídico.

Con lo expuesto la única posibilidad es el rechazo de la modificación propuesta.

CUARTO.-Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La cuestión litigiosa es la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado 2 de junio de 2016.

La situación de hecho es determinante para abordar la cuestión material, razón por la que se describe a continuación tal como se obtiene de la sentencia en lo que al respecto interesa:

- La trabajadora prestaba servicios de vigilante de seguridad para la empresa Seguridad Integral Secoex S.A., desde el 1 de agosto de 2008.

- La trabajadora permaneció en IT por accidente de trabajo por rotura de menisco externo de rodilla derecha desde el 13.7.2015 al 6.5.2016.

- El 2 de junio de 2016 inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común por patología de caderas, proceso respecto del que no se impugnó la contingencia.

- Dicho proceso derivó en un expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución denegatoria de 13 de julio de 2018.

- El 6 de agosto de 2018 se dictó resolución por el INSS acordando el inicio de un nuevo proceso de IT por una sola vez (baja del SPS tras denegar IP/IT 545 días) con fecha 6.8.2018. En el parte médico de baja se identifica como diagnóstico artroscopia cadera y como contingencia enfermedad común.

- El 26 de octubre de 2018 presentó demanda solicitando el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial por contingencia de accidente laboral, dando lugar a los autos SS 790/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real.

- Mediante resolución de 11 de octubre de 2019, notificada el 15.10.2019, se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

- Mediante Decreto de 11 de noviembre 11 de noviembre de 2019 se tuvo a la trabajadora por desistida en el procedimiento 790/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real.

- El 23 de octubre de 2019 la actora desistió de la demanda.

La contradicción de la parte recurrente se desarrolla precisamente en que la conclusión de los hechos debe ser otra distinta conforme a lo que ha manifestado el Médico que realizó el informe pericial e intervino en el juicio oral, aunque para ello introduce hechos contrarios a los que se han constatado y realiza una valoración diferente de la prueba practicada.

En la consideración jurídica debe partirse del artículo 156.1 LGSS, conforme al cual se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta descripción se ha entendido vinculada siempre a un acontecimiento sobrevenido y puntual que tiene lugar en tiempo o con ocasión del trabajo que causa en el trabajador una lesión o dolencia, entendiéndose como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico ( TS 18/03/99, recurso 5194/97) y extendiéndose por tanto a las enfermedades de súbita aparición o desenlace, comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (TS 27/10/92, recurso 1901/91; 15/06/10, recurso 2101/09; 24/02/14, recurso 145/13; y 23/6/2015, recurso 944/2014). Además, el artículo 156.3 LGSS establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

En la configuración de los supuestos constitutivos de accidente de trabajo la norma legal contempla también como tales aquellos acontecimientos lesivos que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena y afecten a dolencias preexistentes que se exacerban o alteran por el hecho lesivo concurrente; esta clase de vinculación entre lesiones preexistentes y evento lesivo sobrevenido se contempla normativamente en el artículo 156.2 LGSS conforme al cual tienen la consideración de accidentes de trabajo en el apartado e) LGSS las enfermedades, no incluidas en el elenco de enfermedades profesionales (las del artículo 157), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, en el apartado f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y g) las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Lo que se plantea por la parte recurrente es que el día 8 de mayo de 2016 se produjo un accidente laboral, el cual determinó la contingencia de la incapacidad para su profesión habitual; es decir, la pretensión se sustenta en hechos que no se han constatado como ciertos dando la sentencia una completa, clara y rotunda argumentación del porqué de su decisión que es la de la ausencia de prueba eficiente para determinar que en esa fecha tuvo lugar un accidente en tiempo y lugar de trabajo.

Y ello debe confirmarse porque con los hechos probados, y sin que hayan sido modificados por virtud del recurso, no hay ninguna evidencia de que hubiese en el tiempo y lugar de trabajo ningún acontecimiento que hubiese generado una manifestación lesiva concreta ni, con la concreción que se dice por la demandante, que se cayese por las escaleras en el centro de trabajo, explicando la sentencia que la trabajadora no causó baja el 8 de mayo de 2016 sino el 2 de junio de 2016 (casi transcurrido un mes), que los testigos que son vigilantes de seguridad compañeros de la actora que se encontraban trabajando con ella el 8 de mayo de 2016 coincidieron en que no hubo ninguna caída de la actora ese día y el que es jefe de equipo, indicó con total rotundidad que a él, como responsable de equipo, en ningún momento le comentó que se hubiera caído, mientras que la Nefróloga del Hospital Doña Bárbara manifestó que ese día ella no estaba trabajando y que no recuerda haber llamado ese día para que la abrieran la consulta ni haber hablado con la demandante, mientras que el testimonio de la cuarta testigo ofrece poca objetividad e imparcialidad de cara a la verosimilitud de lo relatado por manifestar que acudió al hospital a ver a un familiar y vio a la demandante y que no le une relación de amistad sino solamente de trabajo, pero la demandante la llamó el día 9 de mayo para que la llevase a la Mutua, lo que evidencia que no tenían una simple relación de compañeras.

No corresponde a la Sala realizar una nueva valoración de la prueba ni puede alterar el resultado obtenido por el Juzgado a través de las reglas de la sana crítica, muy especialmente respecto de la prueba testifical ( artículo 376LEC) que no puede habilitar una revisión de hechos probados, sabiendo que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Por último, debe igualmente recordarse que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'.

Todo lo expuesto lleva a que se rechace el recurso de suplicación formulado ya que no existe constancia causal de la dolencia de cadera ni que ésta tenga que ver con un acto del trabajo, elemento esencial y necesario para establecer una relación entre las manifestaciones lesivas y el trabajo en el sentido del artículo 156 LGSS. Por consiguiente, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia impugnada.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso de suplicación del demandante, pero siendo recurrente beneficiario del derecho a la justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Purificacion contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento 874/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1505 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.