Sentencia Social Nº 1454/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1454/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2570/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1454/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101234


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2570/13

RECURSO SUPLICACION - 002570/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1454 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002570/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001292/2011, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Virtudes Y TRES MAS ( VIUDAD E HIJAS DEL TRABAJADOR FALLECIDO D. Raúl , asistidas del Letrado D.ª Amparo Perpiñán Hernández, contra URALITA SA, representada por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, y en los que es recurrente URALITA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Clemencia y tres hijas: Dª. Juliana , Dª Virtudes y Dª. Palmira contra la empresa Uralita S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a las demandantes las siguientes cantidades: A Clemencia : 89.798,35€. -A Juliana , Virtudes y Palmira : 9.977,59€ a cada una.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Raúl , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Uralita S.A., en el centro de trabajo de Quart de Poblet desde 25-1-1967 hasta 12-3-1984.-El citado trabajador rotó en varios puestos de trabajo de la fábrica como peón de fábrica en molino de mezclas, en cortadora de placas o en extractor. En los últimos 9 años trabajó en la empresa como administrativo. En el ejercicio de su actividad profesional ha estado en contacto con fibras de amianto. -SEGUNDO.- El Sr. Raúl sufrió un mesotelioma peritoneal maligo del que falleció en 26-1-2010. A su fallecimiento, dejó viuda, Dª. Clemencia y tres hijas: Dª. Juliana , Dª Virtudes y Dª. Palmira .-TERCERO.- Los trabajadores barrían las instalaciones con escobas de palma y abrían las puertas y ventanas para que saliera el polvo. En 1978 se hicieron las primeras mediciones de partículas o fibras de amianto en la empresa y se suministraron a los trabajadores mascarillas de papel. En 1983 la empresa dejó de utilizar amianto.-Hasta 1983-1984 se realizaban reconocimientos médicos anuales en lugar de semestrales; la empresa entregaba ropa de trabajo con bolsillos y aperturas; la ropa de trabajo y de calle estaba junta en las mismas taquillas y la ropa de trabajo se lavaba por los trabajadores en sus casas.-CUARTO.- En fecha 26-1- 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte URALITA SA., habiendo sido impugnado por la representación letrada de las demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de suplicación que examinamos, interpuesto por el letrado de la mercantil demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la viuda y las hijas de D. Raúl , reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización con cargo a la citada empresa, tiene por objeto tanto la revisión de los hechos declarados probados por el juez de instancia como la revisión del derecho aplicado, habiendo sido impugnado de contrario como se indica en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad que se opone en el escrito de impugnación presentado por la letrada de los demandantes. Se relacionan en él una serie de sentencias del Tribunal Supremo en las que se condena a la empresa Uralita, S.A. por haber incumplido la normativa en materia de seguridad y salud laboral en supuestos que presentan evidentes semejanzas con el que se ventila en este procedimiento. Pues bien, aunque ello sea así y le consta a esta Sala, no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso 'ad limine', pues con independencia de lo que más adelante se razonará al resolver los motivos del recurso, es lo cierto que no todos los trabajadores de la empresa prestaban servicios en las mismas condiciones y lugares, por lo que es preciso analizar cada caso en concreto y las circunstancias que lo acompañan para llegar a una solución ajustada a derecho. Es por ello que elementales razones de prudencia aconsejan examinar cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO.En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada, con la finalidad de:

1º. Añadir un nuevo hecho probado -el quinto- con el siguiente texto: 'En el centro de trabajo donde prestaba servicios el trabajador, se hacían mediciones, constando registro de las mismas desde 1978, cuyo resultado siempre fue por debajo del máximo permitido de concentración de fibras de amianto'. Se cita el documento nº.1 -folios 332 a 338-. La petición no puede ser acogida porque, por un lado, la realización de mediciones desde 1978 ya consta en el tercero de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia; por otro, porque del documento (número 1 del ramo de prueba de la demandada) indicado por el recurrente para fundamentar su petición no se evidencia la existencia de error alguno cometido por el juez 'a quo' ya que no constan los resultados de las mediciones efectuadas.

2º. Añadir cinco nuevos hechos probados -el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo- cuya redacciones, al constar en el escrito de interposición del recurso damos por reproducidas en aras a la brevedad, referidas, respectivamente: (I) a la fecha de constitución de la Comisión Nacional de Amianto, a su objeto y funciones; (II) a la fecha celebración de las jornadas nacionales de seguridad e higiene en el trabajo y las jornadas sobre riesgos en la manipulación del amianto; (III) a la fecha de homologación del laboratorio central de la mercantil demandada especializado en la determinación de fibras de amianto; (IV) a la cualificación de su servicio médico; (V) a la existencia de informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitidos en los años 1.983 y 1.984 y (VI) a la edad del causante en el momento del fallecimiento. Peticiones, todas ellas, que tampoco podemos admitir por resultar intrascendentes para la resolución del litigio.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.

TERCERO. 1. Los motivos segundo a quinto del recurso se formulan al amparo del artículo 193,c) de la LRJS . En el primer motivo de censura jurídica -segundo del recurso- se denuncia la presunta infracción de los artículos 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en relación con los artículos 97 de la LRJS , 24.1 de la CE y 1218 y 1225 del Código Civil (en lo sucesivo, C.C.).

2. Esta Sala se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que la censura jurídica exige no sólo citar las normas sustantivas o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringidas, sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem'. Ninguno de estos requisitos cumple el escrito de interposición del recurso que examinamos pues, de un lado, lo que se denuncia no es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia sino de normas procesales sobre valoración de la prueba; de otro porque sólo expresa manifestaciones de parte; discrepancias sobre la valoración de los medios de prueba realizada por el magistrado'a quo'. Así, el letrado recurrente se limita a alegar que 'la prueba aportada por la parte actora ha sido valorada de forma desproporcionada en contraposición del resto de la prueba que es silenciada o contrarrestada en la reluctancia fáctica'.

Con tales alegatos se evidencia que tras la censura jurídica se oculta, en realidad, una pretensión de revisar los hechos declarados probados, formulada con amparo procesal inadecuado y sin identificar la prueba documental que sería preciso para ello ( artículo 196.3 de la LRJS ). Además, el recurso de suplicación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, no una segunda instancia donde el Tribunal 'ad quem' pueda volver a valorar la prueba practicada en el juicio oral. Es al magistrado de instancia a quién corresponde en exclusiva ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado, según las reglas de la sana crítica, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la LEC .

Como recuerda la doctrina constitucional (por todas, sentencia 44/1989, de 20 de febrero ), 'corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia'. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( sentencia 175/1985, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Desde ésta perspectiva, el juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que 'la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.1. En el tercero de los motivos del recurso se denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con la Orden de 31 de enero de 1940, por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Decreto 2141/1961, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Orden Ministerial de 1971, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con el artículo 217,2 de la LEC , con cita de numerosas sentencias dictadas por las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia. Argumenta, en esencia, que la sentencia 'se deja llevar por la inercia de aplicación de la responsabilidad objetiva y/o teoría del riesgo'. Así planteado, debemos recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del C.C ., la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. El motivo debe ser rechazado a la luz de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia. De ellos cabe destacar que el causante prestó servicios para la mercantil demanda desde enero de 1967 hasta marzo de 1984, rotando por varios puestos de trabajo en los que estaba en contacto con fibras de amianto. Trabajaba en una nave diáfana con polvo en suspensión, sin que conste que se utilizaran campanas aspiradoras pero sí que los trabajadores abrían las puertas y ventanas para que saliera el polvo. La ropa de trabajo utilizada tenía bolsillos y aperturas, se guardaba en la misma taquilla junto a la de calle y se lavaba en el domicilio particular de los trabajadores. Los vestuarios no estaban adaptados a la normativa sobre zonas contaminadas y las instalaciones eran barridas por los propios trabajadores con escobas de palma. Consta igualmente, que las primeras mediciones de partículas o fibras de amianto no se hicieron hasta 1978, fecha en que se proporcionó a los trabajadores las primeras mascarillas que eran de papel (hecho probado tercero y fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

Con tal relato fáctico no podemos aceptar el alegato realizado por el letrado recurrente de que la condena de su representada descansa sobre una responsabilidad objetiva. Al contrario, ha quedado acreditado que la mercantil demandada no adoptó las medidas preventivas y de protección frente al riesgo de amianto que se utilizaba en sus instalaciones, incumpliendo de ese modo con su obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores ( artículo 4.2, d) ET ), existiendo una relación de causalidad entre dicho incumplimiento empresarial y la enfermedad contraída por el trabajador fallecido (mesotelioma peritoneal) que fue calificada de profesional, por tener como causa cierta la inhalación de fibras de amianto.

3. Como señalamos en nuestra sentencia de 1 de abril de 2014 (rec. núm. 2486/13 ), la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 14 de febrero de 2012 (rcud.2082/2011 ), con cita de la STS de 18 de mayo de 2011 , mantiene que 'tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho ' presunto ' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia referencial en el sentido de que el 'nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador '.(...).

Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable).'

QUINTO.1. En el cuarto de los motivos de su recurso, denuncia el recurrente la presunta infracción del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 1.101 , 1.103 y 10.9 del C.C . Argumenta, en esencia, que 'el baremo de la Ley de Seguros, no es de aplicación en el presente caso, toda vez que dicho baremo está establecido para cubrir los daños derivados de una responsabilidad extracontractual' y que la indemnización debe valorarse de manera prudente, por lo que, en su opinión, como 'no se ha practicado prueba alguna sobre daño concreto ni se han establecido las bases por las que se piden la indemnización se estima correcta la cantidad de 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada hijo'.

2. El motivo debe ser rechazado, pues como argumentó esta Sala en la citada sentencia de 1 de abril de 2014 , tanto 'la jurisprudencia como la doctrina judicial ( sentencia de esta Sala, de 29 de noviembre de 2013 y las que se citan en ella), han puesto de manifiesto que no hay ningún impedimento para que los jueces puedan adoptar con carácter orientativo el baremo Anexo a la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, para fijar la cuantía de la indemnización en materia de accidente de trabajo. Así, por ejemplo, se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (rec. núm. 4.123/2.008 ) que 'Ante determinadas secuelas o daños derivadas de AT, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 CC -, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 (8/noviembre ) en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21/marzo), cuyos módulos (cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados. Pero en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética'. En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (rec. núm. 917/2.013 ) en la que se insiste en que 'la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer'.

SEXTO.El último motivo -el quinto- se formula con carácter subsidiario a los anteriores, y en él se cita, de forma genérica y sin referencia expresa a ningún precepto, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus posteriores modificaciones. Pretende la recurrente que se modere 'la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla del Baremo de Tráfico en un 50%'.

En relación con la cuantificación la indemnización, como ya ha manifestado esta Sala (sentencia de 1 de abril de 2014 ) 'el principio del que debemos partir es que la fijación de ese importe corresponde al juzgador de instancia y sólo puede ser revisada en sede de recurso si la decisión judicial es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25 de enero de 2010 (rcud.40/2009 ) afirma que 'conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'.

En el supuesto que ahora se examina la empresa entiende que una indemnización razonable no debería superar los 20.000 € para la viuda o que, en cualquier caso, las reconocidas por la sentencia se debe reducir en un 50%. Pero más allá de esa valoración subjetiva no razona que parte de las tablas del baremo no se deberían de aplicar o arrojan un resultado desproporcionado. Téngase en cuenta que en la Tabla I se fijan las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos los daños morales; y en la II se establecen unos factores de corrección. Así, en la Tabla I la indemnización para el cónyuge superviviente se cuantifica en una horquilla que va desde 114.691,14€ para menores de 65 años, 86.018,34€ de 66 a 80 años y 57.345,56 para mayores de 80 años, por lo que la indemnización de 89.798,35 € que la sentencia reconoce a la viuda del Sr. Raúl no se considera desproporcionada, y lo mismo cabe decir de la reconocida a cada una de sus tres hijas. Finalmente, no está de más señalar que la STS de 5 de marzo de 2013 (rcud. 1478/2012 ) en el caso de un trabajador fallecido por asbestosis reconoce una indemnización por muerte que también se calcula según el baremo, a favor del cónyuge y de la hija mayor de 25 años, en la que se incluyen los daños morales.

SÉPTIMO.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, de fecha 28 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dña. Clemencia , Dña. Juliana , Dña. Virtudes y Dña. Palmira ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2486 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2570 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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