Sentencia SOCIAL Nº 1455/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1455/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6934/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1455/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101153

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1659

Núm. Roj: STSJ CAT 1659/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0003679
RM
Recurso de Suplicación: 6934/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 18 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1455/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona
de fecha 3 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2017 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TRANSPORTES URGENTES DEL VALLÈS,
S.L. y MUTUA EGARSAT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fidel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA EGARSAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la mercantil TRANSPORTES URGENTES DEL VALLÈS, S.L., confirmando el Acuerdo impugnado y absolviendo a las entidades demandadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Fidel , con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General de la Seguridad Social.

2.- En fecha 1-2-2.016 el actor suscribió con la mercantil TRANSPORTES URGENTES DEL VALLÈS, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa, para prestar servicios como conductor de furgoneta, con duración desde el 1-2-2.016 al 29-2-2.016.

3.- En fecha 29-2-2.016 el actor inició situación incapacidad temporal, por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'Dependencia por consumo de cocaína'.

4.- La empresa Transportes Urgentes del Vallès, S.L., tiene concertado el riesgo de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua Egarsat.

5.- En fecha 9-3-2.016 el actor presentó ante la Mutua Egarsat solicitud de pago directo de la prestación por incapacidad temporal, por haber finalizado la relación laboral.

6.- En fecha 30-6-2.017 la Mutua Egarsat dictó Acuerdo con el siguiente tenor literal: 'En referencia a la prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de su baja médica de fecha 29 de febrero de 2016, debemos comunicarle lo siguiente: Una vez revisado su expediente, esta Entidad considera que conforme a como ha sucedido la cronología de los hechos, los mismos pueden ser constitutivos de una actuación fraudulenta para la obtención de una prestación económica derivada de su baja médica de fecha 29 de febrero de 2016, debemos comunicarle lo siguiente: Una vez revisado su expediente, esta Entidad considera que conforme a como se ha sucedido la cronología de los hechos, los mismos pueden ser constitutivos de una actuación fraudulenta para la obtención de una prestación económica derivada de su baja médica de fecha 29/02/16.

Entendemos que en el contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción formalizado el día 01/02/2016 con fecha fin de contrato el día 29/02/16, con la empresa 'TRANSPORTES URGENTES DEL VALLES' ha podido existir intencionalidad para formalizar su alta como trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social, y consecuencia de ese alta iniciar la Incapacidad Temporal a la que hacemos referencia así como acceder a otras prestaciones que pudieran derivarse de su alta en la Seguridad Social.

De acuerdo a las incidencias detectadas, esta Entidad procederá a realizar comunicación de las características de su expediente a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, para que emitan informe al respecto.

Por todo ello y al amparo de lo previsto en el artículo 175 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no procede el abono de dicha prestación.

En caso de no estar de acuerdo con el contenido de este escrito, podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional en el plazo de 30 días a contar desde su recepción, ante esta Entidad y la Dirección Provincial del INSS, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .' 7.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 3-3-2.017.

8.- El actor consta de alta en la empresa CEMESA AMAPRES BARCELONA, S.A., durante el mes de febrero de 2.016, los siguientes días: 1-2-2.016, 8-2-2.016, 15-2-2.016, y el 22-2-2.016, con jornada completa.

9.- La empresa TRANSPORTES URGENTES DEL VALLES, S.L., desde el 1-1-2.010 al 31-3-2.016 únicamente ha tenido como trabajador de alta al actor, y solo en el periodo 1-2- 2.016 a 29-2-2.016; sin que haya abonado a la Seguridad Social las liquidaciones correspondientes a este periodo.

10.- La empresa TRANSPORTES URGENTES DEL VALLES, S.L., fue baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por carecer de trabajadores, en marzo de 2.016, y por crédito incobrable desde junio de 2.016.

11.- El actor tiene antecedentes de consumo y abuso de drogas desde el año 2.000, e inició tratamiento en el centro CAS PRAT, el 17-2-2.005 por trastorno de dependencia a la cocaína, abuso de drogas sintéticas, cannabis y alcohol; en el mes de julio de 2.015 solicitó ingresa en Comunidad Terapéutica para conseguir abstinencia continuada y deshabituación, pero no se presentó a la entrevista, y en el mes de febrero de 2.016 solicitó nuevamente el ingreso en Comunicad Terapéutica, ingresando en el Centro denominado 'La Coma' el 13-7-2.016 12.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que extinguió la situación de incapacidad temporal, con efectos de 30-1-2.018.

13.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal al 100% asciende a 53,51 euros diarios, al 70% a 37,45 euros diarios, y al 50% a 26,75 euros diarios; hechos no discutidos por las partes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Fidel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA EGARSAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Fidel , en reclamación de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, frente a Mutua EGARSAT, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa TRANSPORTES URGENTES DEL VALLÈS, S.L. a quienes absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a un único motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de los artículos 169 y 175 del RDL 8/2015, de 30 de Octubre , [ artículos 128 y 132.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 ] que son los que resultan de aplicación al caso de autos por cuanto el hecho causante de la prestación solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 8/2015, e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil , aduciendo al efecto, en síntesis, que no se ha cuestionado la situación de baja médica del actor que le incapacita para el trabajo, negando haber efectuado cualquier actuación fraudulenta para la obtención de las prestaciones económicas derivadas de dicha situación por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del derecho del actora percibir el subsidio de incapacidad temporal desde la fecha de 29.02.16.

El art. 175.1) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , establece que: ' El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación '. El fraude de Ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil que declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma. El fraude de ley no se presume, pero en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesara el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano.

Así, el Tribunal Supremo rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que ' esta Sala ha declarado reiteradamente que el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones ' ( STS/Social 21-junio-1990 [RJ 1990, 5502]), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones del art.

1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2.1 LEC/2000 ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998 , 24-febrero-2003 (RJ 2003, 3018) (RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14.05.08 , que ' la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ...

y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 (RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta) '.

Pues bien, en el caso de autos, la Juzgadora 'a quo' extrae el animus fraudulento del actor de los hechos probados de la sentencia que no han sido atacados, acreditativos presumiblemente de una conducta tendente a lograr una situación que le permitiera acceder a la prestación de incapacidad temporal que de otro modo no podría percibir, lo que la Sala comparte, pues no es dable entender, según las reglas de criterio humano, que quien se encuentra de alta en una empresa a jornada completa pueda prestar servicios en otra también a jornada completa, cuando ésta última [empresa] resulta no haber tenido trabajadores en alta desde varios años antes, no realiza actividad mercantil que se conozca y no cotiza a la seguridad social por la supuesta prestación de servicios del actor, cuyo crédito ha sido declarado incobrable, sin que el recurrente haya aportado a las actuaciones la más mínima prueba de la prestación de servicios, todo ello en un contexto de dependencia del actor por consumo de cocaína desde el año 2.000 y en tratamiento desde febrero de 2.015, y si bien, como ya ha dicho esta Sala en anteriores sentencias, el hecho de padecer determinada enfermedad con carácter preexistente al alta laboral, ello no es necesariamente indicativo de fraude, en este caso ha de concluirse en la existencia de una relación laboral preconstituida por quien por razones físicas -imposibilidad de estar en dos sitios al mismo tiempo- y de salud no podía prestar servicios laborales en la empresa codemandada.



TERCERO.- Es en base al relato fáctico que hemos desgranado en el párrafo precedente que la sentencia de instancia establece una presunción judicial respecto del fraude en la obtención de la prestación de incapacidad temporal por el recurrente.

En relación con la presunción judicial aplicada por la Juzgadora en orden a establecer dicha actuación fraudulenta, debemos recordar que dicha presunción consiste en que el/la Juez/a llega a una conclusión razonable, no plenamente probada, por la simple deducción a partir de un hecho probado directamente vinculado al anterior. Como se afirma en la STS 05.03.1990 (RJ 1990, 1763) STS 17726/1990 ): ' las presunciones, como medio supletorio de la prueba directa, tienen por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado -el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma (hecho deducido), siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo '.

Las presunciones judiciales solamente pueden ser atacadas, en el recurso de suplicación o de casación, mediante la técnica de la impugnación del hecho concreto que sirve de base al razonamiento deductivo, bien acreditando que el razonamiento del/la Juzgador/a 'a quo' se aparta de la lógica deductiva o por inexistencia del nexo directo entre uno y otro, según dispone el número 2 del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, lo ha afirmado la jurisprudencia, entre otras, STS de 16.04.2004 (RJ 2004, 3694) (RJ20043694), en la que se razona del siguiente modo: ' La aplicación del 385.2 LECiv corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LECiv al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el 'hecho presunto', bien cuestionando el enlace lógico ('reglas del criterio humano') que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados (...).

Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LECiv que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 191.b) LPL (actual 193 de la LRJS ), lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso. Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 191.b. LPL ). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LECiv , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto '.

La Sala considera, en consecuencia, que en la resolución judicial de instancia se dan los elementos fácticos suficientes acreditativos del fraude alegado por la Mutua EGARSAT demandada por lo que no se aprecia que el razonamiento de la Juzgadora 'a quo' sea arbitrario o irrazonable, por lo que siendo así que la presunción judicial obtenida no ha sido desvirtuada mediante la revisión fáctica del relato expositivo de la sentencia por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta procedente desestimar este apartado del motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia y, con ello, el recurso en su totalidad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Fidel contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Octubre de 2018, por el juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en los autos núm. 74/2017, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente a Mutua EGARSAT, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa TRANSPORTES URGENTES DEL VALLÈS, S.L., en materia de prestación de incapacidad temporal y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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