Sentencia SOCIAL Nº 1457/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1457/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1457/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101504

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7601

Núm. Roj: STSJ AND 7601/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1457/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 13/2017 , interpuesto por Benito contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 10/10/16 , en Autos núm. 299/2016, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benito en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA IBERMUTUAMUR, COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA S.L., INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/10/16 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Benito , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR, y la empresa MUEBLES DE OFICINA ROYPA, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas, confirmando la resolución administrativa impugnada.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.-El actor D. Benito , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene prestando sus servicios para le empresa demandada, con la categoría laboral de Oficial de 1ª, teniendo esta asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la también demandada la Mutua Ibermutuamur, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.

2º.- El actor causó baja medica el dia 11 de Septiembre de 2015, causó baja medica derivada de Enfermedad Común, por padecer 'Trastorno Depresivo NCOC'.

El actor con anterioridad a su baja medica, ha sido sometido a reconocimientos médicos por el Departamento de Vigilancia de la salud, y por el Servicios de prevención para la evaluación de los riesgos en el trabajo, no advirtiendo en ninguno de ellos situaciones de depresión, que motivara como desenlace la causa que motivó su baja media por trastorno Depresivo.

3º.- Iniciado por el trabajador, con fecha 6 de Noviembre de 2015, solicitud de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada a virtud de la baja medica producida el día 11 de Septiembre de 2015 por considerar que la misma es derivada de Accidente de Trabajo.

4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 18 de Febrero de 2.016 emitió el Dictamen propuesta, determinando que la contingencia determinante de la baja medica, es derivada de enfermedad común, concluyendo que: 'No se ha podido constatar que la patología que sufre el trabajador y que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes de fecha 11/09/2015, se ha producido con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, ni que tenga como causa exclusiva la realización de aquel tal y como exige el articulo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para su consideración de Accidente de Trabajo'. El folio 33 de los autos, se reproduce.

5º.- Con fecha 3 de Marzo de 2.016, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución con los siguientes acuerdos: 1)Declarar el carácter COMUN la Incapacidad temporal que se inició en fecha 11/09/2015, frente a la misma formuló reclamación previa siendo desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 6 de Febrero de 2.013, confirmando la recurrida.

2)Que el Proceso no es recaída de otro anterior.

3)Determinar como sujeto responsable de as prestaciones económicas IBERMUTUAMUR.

4)Determinar como sujeto responsable del coste de la asistencia sanitaria a Servicio Andaluz de SaluD.

6º.- Contra la anterior resolución, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la misma autoridad de fecha 28 de Marzo de 2.015, confirmando la resolución recurrida.

7º.- La Inspección Provincial de Trabajo emite informe a instancia de este juzgado llegando en el siguiente sentido: 'En conclusión, la actuante considera que no hay indicios suficientes (o no se han podido constatar al menos) para considerar que exista acoso laboral contra el trabajador entendido como (definición de Heinz Leytnann y que también se recoge en la NTP 476 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo): 'una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo'.

8º.- El Perito D. Germán , que depuso en el juicio reconció en el juicio que el actor tiene un carácter depresivo y de aislamiento, llegado a las conclusiones siguientesa virtud de la entrevistas mantenidas por el actor y de las versiones dadas por este: 1º D. Benito , no padecía alteraciones mentales, previas al inicio de la conflictividad laboral.

2º Tras un proceso de agresiones y acoso laboral desarrolló un trastorno ansioso depresivo.

3º Que ha derivado en trastorno de adaptación con predominio de síntomas depresivos.

4º Trastorno mental que precisa tratamiento farmacologico y psicoterapeutico por un tiempo indefinido.

El mismo perito reconoció a pregunta de S.Sª. que el actor pese a permanecer en situación de Incapacidad Temporal, y por consiguiente si prestar sus servicios para la demandada, durante aproximadamente dos años, no ha mejorado su afectación mental.

9º.- Los testigos D. Leonardo y D. Obdulio , compañeros de trabajo del actor mantuvieron en el juicio que en ningún momento ni el empresario Sr. Severino , ni ninguno de sus hijos, ni ningún compañero de trabajo se han dirigido al actor de forma despectiva, ni presenciaron vejaciones hacia el mismo, que su comportamiento en la empresa era de absoluta abstracción de todo su entorno, poco comunicativo, no presentado muestras de estar sometido a stress, mobing, ni ninguna otra conducta vejatoria por parte de ninguna persona, tanto empresarios como compañeros de trabajo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Benito , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios MUTUA IBERMUTUAMUR y COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Se formuló demanda interesando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal, cuya baja lo fue de fecha 11-09-2015, bajo el diagnóstico de 'Trastorno Depresivo NCOC', lo fuese por la contingencia de accidente de trabajo debido a mobbing.

2. La sentencia dictada en la instancia, al considerar que no se había probado el imputado acoso laboral, desestima íntegramente la demanda.

3. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se 'revoque la Sentencia de instancia, dictando otra más ajustada a Derecho por la que se reconozca que los períodos de baja y su enfermedad asociada, padecidos por el trabajador desde fecha 11 de septiembre de 2015, son derivados de accidente de trabajo al traer su causa en el hostigamiento y acoso sufrido por el trabajador en el trabajo realizado por cuenta y orden de la empresa COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA SL, condenando a los codemandados MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, TGSS y INSS, a abonar el pago de las prestaciones tanto económicas como rehabilitadoras y de asistencia sanitaria que puedan corresponder al trabajador hasta su total curación y que por la empresa una vez reconocida la contingencia abone la mejora económica establecida en el Convenio Colectivo de aplicación.' 4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR y por la empresa COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA SL.



SEGUNDO .- 1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se interesa la revisión de los siguientes: A) La revisión del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor causó baja médica el día 11 de septiembre de 2015, causó baja médica derivada de Enfermedad Común, por padecer 'Trastorno Depresión NCOC' El actor con anterioridad a su baja médica, ha sido sometido a reconocimientos médicos por el Departamento de Vigilancia de la salud, y por el Servicio de prevención para la evaluación de los riesgos en el trabajo, no advirtiendo en ninguno de ellos situaciones de depresión, que motivara como desenlace la causa que motivó su baja medica por trastorno Depresivo.

Situación que debió ser calificada como accidente derivado de la relación laboral mantenida con la empresa para la que desde el año 2008 vino prestando sus servicios como consecuencia del cambio de puesto de trabajo al que se tuvo que acoger por directrices empresariales.' a.1.- Basa su pretensión en los folios 76, 230, 227, 219, 207, 185, 182 de los autos. Así como el relato de hechos manuscritos por el actor, documento nº 2 de la documental adjuntada con la demanda, (folio 64), donde narra el hostigamiento al que se ha visto sometido desde su cambio de centro de trabajo.

a.2.- La revisión interesada no puede ser admitida, por varias razones. En primer lugar, por cuanto la redacción dada al hecho refiere lo que 'debe ser', cuando en los hechos probados, lo que se fija es la narración de lo que es, con motivo de lo que resulta acreditado mediante los medios probatorios. En segundo lugar, lo que se pretende es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba propuesta, sobre unos documentos que ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, y cuya objetividad e imparcialidad, pretende ser sustituida por la revisión interesada y subjetiva de la parte. En tercer lugar, no cabe invocar 'testimonios documentados', ya que se pretende encubrir mediante una autoelaborada prueba documental lo que es propio de la prueba de interrogatorio de parte.

B) Igualmente se interesa la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Los testigos D. Leonardo y D. Obdulio , compañeros de trabajo del actor mantuvieron en el juicio que en ningún momento ni el empresario Sr. Severino , ni ninguno de sus hijos, ni ningún compañero de trabajo se han dirigido al actor de forma despectiva, ni presenciaron vejaciones hacia el mismo, que su comportamiento en la empresa era de absoluta abstracción de todo su entorno, poco comunicativo, no presentado muestras de estar sometido a stress, mobing, ni ninguna otra conducta vejatoria por parte de ninguna persona, tanto empresarios como compañeros de trabajo.

Teniendo las declaraciones efectuadas un grado de objetividad relativo, dado que si la parte actora reprocha el comportamiento que ha vertido sobre su persona precisamente el empresario y parte de sus compañeros de trabajo, difícilmente, siendo presuntamente los deponentes los motivadores de la situación laboral de acoso y hostigamiento, puedan dar una versión contraria a la declarada en sala, ya que lo contrario seria un reconocimiento manifiesto y la consiguiente falta de controversia suscitada. ' b.1.- El recurrente no cita ningún medio de prueba documental citando el oportuno folio, ni pericial que sustente la revisión pretendida.

b.2.- La revisión propuesta no cumple con los requisitos exigidos por el apartado b) del artículo 193 LJS, ya que ni cita prueba documental o pericial que la sustente, y además, la redacción propuesta es producto de una valoración subjetiva y parcial del recurrente, por lo que debe ser rechazada de plano.



TERCERO .- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 217.2 LEC , y a continuación procede a trascribir diversos párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, y en síntesis alega la falta de objetividad e imparcialidad en los testigos, en el acto del juicio, como ante la Inspectora de Trabajo, y se concluye afirmando que así queda patente la infracción del precepto alegado toda vez que por la parte actora se ha cumplido la carga probatoria a la que alude el mencionado texto legal. Concluyendo con la cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León de fecha 14-11-2014 (Rec. 1684/2014 ), de la que trascribe el fundamento de derecho tercero, destinado al mobbing.

2. La censura jurídica no puede ser estimada por diversas razones. En primer lugar y desde el plano formal, no es objeto de controversia la distribución de la carga de la prueba, y por ende, el que la parte actora tiene la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y las demandadas, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En segundo lugar, y en conexión con lo expuesto, en el apartado c) del artículo 193 LJS, lo que se debe invocar como infringidas son las 'normas sustantivas (no puramente procesales)' o 'jurisprudencia', entiéndase la del artículo 1.6 CC o bien la del artículo 5.1 de la LOPJ . En tercer lugar, la parte omite como infringido el artículo 115.2. e) LGSS , luego de no ser infringido dicho precepto dificilmente se puede llegar a la conclusión de que la contingencia sea accidente laboral. En cuarto lugar, el Magistrado de instancia, ha valorado la totalidad de la prueba, y entre las que obran: i) el informe de la Inspección de Trabajo, donde se narra la entrevista con nueve personas (folio 48 y 49); ii) las testificales prácticadas en el acto del Juicio Oral, igualmente valoradas bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y además, igualmente ha sido valorado por el Magistrado el iv) Dictamen Propuesta del EVI de fecha 18-02-2016 (folio 33): v) el informe del psiquiata Dr. Adrian (folio 234). Es solo en la pericial practicada a instancia de dicha parte, de donde se aduce la existencia del acoso, de lo que se deriva que la apreciación conjunta de la prueba, y además, la libertad de valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 y 348 LEC ; arts. 92 a 94 LJS), procede desestimar el recurso formulado confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 10/10/16 , en Autos núm. 299/2016, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA IBERMUTUAMUR, COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA S.L., INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0013.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0013.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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