Sentencia SOCIAL Nº 146/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100163

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:306

Núm. Roj: STSJ EXT 306/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00146/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2018 0001203
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000099 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000297 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Juan María
Abogado/a: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ OSUNA
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a catorce de marzo de dos mil diecinueve .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 146/2019
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 99/19, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL ANTONIO
FERNÁNDEZ OSUNA, en nombre y representación de D. Juan María , contra la Sentencia número
445/18 , dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 297/18,
seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MAGISTRADA-
PONENTE, la ILMA. SRA. DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ OSUNA, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 445/18 de 11 de diciembre.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO. D. Juan María nació el día NUM000 de 1963. Su profesión habitual era la de vendedor de la ONCE, a la que se afilió el día 7 de agosto de 1980, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. En el momento en el que se afilió al a ONCE padecía una ceguera total.

SEGUNDO. El demandante prestó servicios laborales para la ONCE desde el día 3 de septiembre de 1981 hasta el día 6 de septiembre de 2015, en que se jubiló.

TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 12 de septiembre de 2016, la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padecía una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a la afiliación a a Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación (lesiones anteriores a la afiliación).

CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 2 de enero de 2017 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.

QUINTO. D. Juan María padece principalmente las siguientes dolencias: amaurosis por degeneración macular; hipoacusia neurosensorial para frecuencias de 2000 a 800 hz selectiva; enfermedad de Hauglung en el pie izquierdo, espolón calcáneo; pieEstas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ORL grado 2, visuales grado 3-4. Está severamente limitado para cualquier actividad laboral reglada dependiente.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Juan María contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan María , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , que desestima la demanda interpuesta por don Juan María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando al citado demandante el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente que reclama, recurre el mismo en suplicación, alegando, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS , la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 97.2 de la LRJS , y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional que cita, en relación con la incongruencia, y denunciando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS , la infracción de los artículos 193.1 , 194 , 195.3 y 197.4 de la LGSS .



SEGUNDO: La sentencia de instancia desestima la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta en base a que la situación de ceguera total acreditada por el demandante existía ya con carácter previo a la afiliación a la Seguridad Social y al comienzo de la prestación de servicios para la ONCE.

No se pronuncia la misma sobre la base reguladora que debería tenerse en cuenta para el cálculo de la prestación reclamada, a pesar de la discrepancia existente entre las partes en relación con esta cuestión.

Por este motivo, y con amparo en el artículo 193.a) de la LRJS solicita el recurrente la nulidad de actuaciones y que estas se retrotraigan al momento de dictar sentencia, para que se proceda a fijar tal base reguladora.

A tal fin, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 97.2 de la LRJS , y con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la incongruencia.

Debemos comenzar recordando nuestra Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 , en la cual, en resolución de un recurso de suplicación en el que, al igual que en el actual, se pretendía la nulidad de la sentencia recurrida, por incongruencia, al no fijarse en esta la base reguladora de la pensión discutida, indicábamos: '(...) como viene declarando con reiteración esta Sala, una resolución incongruente debe ser anulada al afectar dicho requisito al orden público procesal, por estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española . Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean 'claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en Sentencias nº 134/1.992 , 137/1.992 , 91/1.995 y 22/1.998 , que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia constitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes, matizando dicho Tribunal que 'la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24 de la CE no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso' ( STC 91/1.995 , fundamento jurídico cuarto, y STC 68/1.999, de 26 de abril ,fundamento jurídico segundo), afirmando la concurrencia de la incongruencia omisiva o ex silentio, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que haya sido llevada al proceso en momento procesal oportuno ( STC de 25 de enero de 1999 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 y sentencia de 27 de marzo de 2000 ). Y en lo que respecta a la insuficiencia de hechos probados, con cita del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que también invoca la recurrente, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la sentencia que va a dictar, sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, conforme a la doctrina reiterada del extinto Tribunal Central de Trabajo seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999 ; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997 ; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998 ; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997 ; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997 ; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998 ; Galicia, sentencias de 16 de febrero , 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 ; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998 ; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999 ; y de esta misma Sala, sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998 , entre otras.

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SEGUNDO: Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado, y para una adecuada solución de la misma, hemos de tener en consideración que la parte demandante, en el escrito rector, hecho séptimo alega textualmente 'Que la base reguladora objeto de la prestación debe fijarse en 1.622,76 E/mes (s.e.u.o)', siendo que en el expediente administrativo la Entidad Gestora, que propone como medio de prueba en el acto del juicio -acta extendida a los folios 1.325 y 1.326 de los autos- aporta el cálculo correspondiente de la base reguladora, fijándola en 1.466,08 euros, alegando en dicho acto que se atiene al resultado de la prueba. Bien es cierto, como mantiene la mutua impugnante del recurso analizado, que en el suplico de la demanda no refiere expresamente dicha cuantía, no obstante lo cual sí interesa 'se revoque la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16/10/2006 y la desestimatoria de la reclamación previa de 26/12/2006..' - reclamación previa en la que se interesaba la base reguladora fijada en la demanda- y una vez reconocida la contingencia interesada, se declare como responsable de las prestaciones derivadas de la incapacidad a la Mutua codemandada, 'así como a todas las consecuencias derivadas de dicha situación...'.

Con arreglo a lo anterior, y habiéndose afirmado y ratificado en su escrito de demanda el demandante, hemos de concluir que en el objeto litigioso se encuentra dicha disparidad en la determinación de la base reguladora, lo cual no es incompatible con que en el acto del juicio no se suscitaran cuestiones expresas al respecto, pues para ello basta la ratificación de la demanda y que el INSS se atenga al resultado de la prueba, aportando como tal el expediente administrativo en el que consta una distinta base reguladora, al no haberse, del propio modo, aquietado ninguna de las partes con la fijada por la contraria. Como mantiene la recurrente, en efecto, presentó recurso de aclaración frente a la sentencia recaída, folio 1339, por entender que podía haber sido un error por omisión involuntaria en la redacción de los hechos probados la ausencia de dato alguno al respecto, no obstante lo cual, el Órgano Judicial mediante auto de 3 de septiembre de 2008 desestimó la aclaración (folio 1362 de los autos) por considerar que 'la pretensión de fijación de la concreta base reguladora de la prestación instada en ningún caso ha sido ni es objeto del presente procedimiento...', no pudiendo compartir dicho criterio esta Sala. Y no podemos compartirlo por varios motivos. El primero por lo que constituye doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, RCUD 809/2007 , conforme a la cual, fundamento de derecho segundo: '... El razonamiento de la sentencia de contraste y de las sentencias precedentes referidas, que hacemos nuestro en esta resolución, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el grado de incapacidad y la base reguladora de una pensión pública son factores indisolublemente unidos en la pretensión y en la sentencia firme de reconocimiento de derecho a prestaciones; 2) no puede sustentarse que la base reguladora de una pensión no haya sido juzgada en sentencia firme de reconocimiento de derecho a prestaciones debido a que el debate procesal no se hubiera centrado en ella, ya que las alegaciones del proceso posterior sobre la misma bien pudieron formularse en el curso del pleito precedente; y 3) dejando a salvo las vías excepcionales de los procesos de revisión y de audiencia al rebelde, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica la eficacia plena de la resolución dictada en todos sus aspectos, con independencia de posibles errores o desajustes en los hechos o en el derecho aplicado'. Es decir, en un sentido o en otro, y fijándose en la demanda, en los hechos, una determinada base reguladora, y por la Entidad Gestora otra en el expediente administrativo, en un proceso como el presente, ello obliga al Juzgador a un pronunciamiento, del signo que estime procedente, sobre la base reguladora de la prestación, y si se consideraba defectuoso el suplico de la demanda debió conceder el Magistrado de instancia el oportuno plazo para subsanarlo, ex artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues son cuestiones indisolublemente unidas, tal y como se ha pronunciado el Alto Tribunal. Por otra parte, si el Juez a quo consideró que no había debate bien sobre la fijada por la actora, o bien sobre la que consta en el expediente administrativo, debió resolver en consecuencia. En segundo lugar, aún cuando expresamente no se haga constar en el suplico del escrito rector la base reguladora, la pretensión debe integrarse con los hechos que en la misma se invocan, y en la demanda interpuesta se dedica un hecho a la fijación de la base reguladora, con lo que queda debidamente identificada la pretensión de forma que las demandadas conocen sobradamente la causa de pedir y el objeto de la pretensión ejercitada por el actor, y esto les permite articular su posición jurídica al respecto sin sufrir indefensión.

La estimación del motivo de recurso estudiado conlleva que la sentencia deba anularse (...)'.

En el presente caso, alegó la parte actora en su escrito de demanda que la base reguladora de la prestación pretendida debía ser calculada teniendo en cuenta las bases de cotización anteriores a la jubilación de su beneficiario (que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2015).

Por el contrario, la base reguladora sostenida por el INSS, y que figura en el expediente, se calcula teniendo en cuenta las bases de cotización inmediatamente anteriores a junio de 2016, fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.

Existiendo una discrepancia, por tanto, entre ambas partes, en relación con una de las cuestiones fundamentales que integran el presente procedimiento, debió procederse por el Magistrado de instancia a su resolución.

Pese a que la sentencia recurrida desestima la demanda, resulta necesaria tal determinación de la base reguladora para el supuesto de que la misma resultase estimada en esta instancia o en otra superior.

Por ello, estimando el primer motivo del recurso interpuesto y sin entrar a conocer del resto, debemos anular la resolución impugnada y acordar la reposición de las actuaciones al momento previo a su pronunciamiento, para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia en la que se proceda a fijar la base reguladora que debe regir para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente reclamada, en caso de que la misma fuese reconocida.

Además, habida cuenta de que la amaurosis no es la única dolencia que determina una limitación en el demandante, concurriendo también en el mismo, según el relato fáctico de la resolución impugnada, una limitación ORL grado 2, derivada de una hipoacusia neurosensorial, resulta conveniente la determinación en la sentencia del momento en que tal dolencia fue diagnosticada, y si se entiende que la misma, considerada conjuntamente con la visual, puede afectar a la capacidad laboral de don Juan María .



TERCERO: Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por don Juan María , sin entrar a conocer sobre el resto de los invocados, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz en los autos seguidos a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, anulamos la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquella a fin de que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 009919 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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