Sentencia SOCIAL Nº 1460/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1460/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1460/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101047

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2693

Núm. Roj: STSJ CLM 2693/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01460/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002336
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001215 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2016
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1460/19
En el Recurso de Suplicación número 1215/18, interpuesto por la representación legal de Saturnino , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de marzo de dos
mil dieciocho, en los autos número 767/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 08 de agosto de 2016'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - D. Saturnino nacido el NUM000 .1987, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual albañil.



SEGUNDO. - Con fecha 02.09.2013 es dado de baja por contingencia común.



TERCERO. - Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 11.02.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. T. depresivo recurrente. Episodio actual grave con síntomas psicóticos.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Ingreso en Hospital de Dia, requiriendo varios meses más según informe de enero 2015. Patología psiquiátrica moderada. Grado de déficit funcional 2/4 del Manual INSS.



CUARTO. - Incoado de oficio expediente de revisión de la situación de Incapacidad Permanente es dictada Resolución con fecha 08.08.2016 en cuya virtud se acuerda reconocer una incapacidad permanente en el grado de Total derivada de enfermedad común, con base en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitida con fecha 26.07.2016 en la cual consta: Dictamen médico: T. depresivo recurrente. Fobia social. Rasgos marcados de personalidad (grupo C, anacastico y evitativo) Propuesta de Incapacidad. Invalidez permanente total para su profesión habitual.



QUINTO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 07.09.2016, dictándose Resolución con fecha 13.10.2016, desestimando la misma.



SEXTO. - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación asciende a 845,44 €.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 21 de marzo de 2018, en el procedimiento 767/2016, en el que son parte D. Saturnino , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que desestima la demanda y se dicte otra manteniendo la incapacidad permanente absoluta revisada por la Entidad Gestora que la sustituyó por la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con la siguiente propuesta: a. Añadir un nuevo hecho probado séptimo con el siguiente contenido: ' La patología que padece el actor ha evolucionado de manera crónica con un alto grado de severidad y sin remisiones interepisódicas de la clínica'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la aplicación indebida de los artículos 137.1 c) y 137.5 LGSS, texto de 1994, y artículos 194.1 c) LGSS, texto de 2015, considerando que el estado clínico del demandante es susceptible de valoración como incapacidad permanente absoluta en lugar de total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La sentencia impugnada identifica como hecho probado en el estatus actual del cuadro clínico trastorno depresivo recurrente; fobia social; rasgos marcados de personalidad (grupo C, anancástco y evitativo), el cual es el que dice la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Sin embargo, en los fundamentos de derecho describe el relato de varios informes médicos, incluido el del perito médico que intervino en el juicio oral, de cuyo contenido no se da una negación como hechos sino que se hace, en su conjunto, una valoración de todos ellos, lo que da lugar a que como hechos se contemplen en su generalidad varias manifestaciones de cada uno de los informes que tienen lugar en distintas fechas desde el 21 de julio de 2016.

La propuesta consiste en que se diga expresamente que ' la patología que padece el actor ha evolucionado de manera crónica con un alto grado de severidad y sin remisiones interepisódicas de la clínica'. La petición se sostiene en las manifestaciones de la propia sentencia realizadas en la fundamentación jurídica, con la prueba pericial, al informe médico del folio 47 de los autos (de fecha 31 de enero de 2018). Si el apoyo es lo que se dice en la fundamentación jurídica debe desestimarse la pretensión porque entonces ya es un hecho probado, que es lo que el propio recurso dice dándoles ese valor a tales manifestaciones; el informe documentado también se ha tenido en cuenta por la sentencia impugnada y se incluye su contenido identificativo de dolencias y efectos generados por ella, lo que hace redundante también con esta referencia aquello que se solicita por el recurrente. Por último, también el informe pericial se ha tenido en cuenta por la sentencia que incluye entre sus manifestaciones añadidas en la fundamentación jurídica referencias de su contenido.

En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; TSJ Madrid S 22-1-2014, nº 64/2014, recurso 1576/2013) TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015. La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En esa labor debe añadirse que en la doctrina del Tribunal Supremo acepta que en la fundamentación jurídica de la sentencia se introducen afirmaciones de hecho que tienen en tal sentido, siempre que al exponerse se explique su origen y concurrencia, valor de hechos probados (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) afirmando que 'pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE , «pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo'. Es evidente que si esa mención de hechos reflejada en la fundamentación jurídica es aceptada por las partes su inclusión no es conflictiva y se asienta definitivamente como hecho probado.

Con todo lo expuesto, teniendo en cuenta que en la fundamentación jurídica se recogen multitud de datos médicos que incluyen aquellos que se quieren introducir como hecho, que esos datos se plasman como concurrentes desde la valoración conjunta de la prueba y que como hechos reflejados en la fundamentación jurídica no solo se ha indicado su procedencia sino que no han sido en sí mismo rechazados por ninguna de las partes, se hace innecesaria e improcedente la modificación propuesta dejando como cierto el conjunto de los datos y elementos clínicos referidos.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, partiendo para ello de las dolencias y menoscabos declarados probados en la sentencia que no se han alterado con el recurso. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial hay una diferencia en términos de mejoría de las dolencias concurrentes entonces, que haya generado una situación de recuperación que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación del trabajador para desarrollar su profesión habitual de Albañil y no a la incapacidad para cualquier profesión u oficio inicialmente reconocida.

El cuadro clínico que identifica la sentencia es el de trastorno depresivo recurrente. Aunque en los hechos probados se recogen las valoraciones del Equipo de valoración de Incapacidades del reconocimiento inicial y del momento de la revisión, en la fundamentación jurídica se citan y describen contenidos de varios informes médicos que relatan el devenir histórico del estado clínico del demandante: · Informe de Psiquiatría de 13/01/2015: - T. depresivo recurrente episodio actual grave con síntomas psicóticos. Fobia social. T. personalidad en 'régimen de hospitalización parcial en TTº intensivo. Precisa continuar el ingreso al menos varios meses más'.

En consulta discurso coherente. Evaluación clínico-laboral: El paciente no puede reincorporarse laboralmente.

Posibilidades recuperadoras no agotadas. Propuesta de demora de calificación.

· Informe de revisión de grado fecha 21.07.2016: - En febrero 2016 alta en hospital de día, actualmente terapia grupo cada dos semanas, citas con especialista cada mes.

- Tto actual: risperdal, sertralina y Lorazepam. Refiere oscilaciones anímicas, acude a gimnasio, pocas relaciones, no confía en la gente, duerme bien, mantiene peso, sale de casa a pasear, abstinente sin consumo de otros tóxicos. EF: abordable, colaborador, cierta labilidad emocional, aspecto cuidado, conducta adecuada con cierto retraimiento/timidez, buena adherencia medicación a veces le dan mareos, no semiología psicótica.

- Evaluación clínico laboral: En mi criterio presenta actualmente limitación para actividades que precisen alto nivel de interacción con otras personas, responsabilidad, toma decisiones, manejo grupo etc. y probablemente aquellas con riesgo objetivo accidentabilidad.

· Informe de Psicología del HGUCR de 26.06.2017: - Diagnóstico de presunción: Trastorno depresivo recurrente. Fobia social. Rasgos de personalidad ansioso- evitativos.

- La evolución del paciente es tórpida a pesar de presentar épocas de una cierta mejoría funcional, los niveles de ansiedad persisten y son elevados, así como la tendencia a la evitación social, la rumiación recurrente sobre el futuro y los sentimientos de inferioridad.

- La clínica le ha impedido realizar su actividad laboral desde hace años, por la dificultad que presenta en su desempeño y los altos niveles de angustia asociados. Desde agosto de 2016 se produce empeoramiento animo más bajo y reagudización de sus temores sociales.

- Acude regularmente a terapia de grupo quincenal desde 2016, con buena implicación en su proceso terapéutico, así como a consultas individuales con su psicóloga de referencia. Se recomienda continuar seguimiento hasta la mejora de la sintomatología.

· Informe de Psiquiatría del HGUCR de 24.10.2016: - Trastorno depresivo recurrente. Rasgos de personalidad ansioso-depresiva.

- El cuadro clínico que presenta el paciente consiste en miedos inespecífico, alta ansiedad psíquica y somática alta vulnerabilidad al estrés, sentimientos de inferioridad, inseguridad y culpabilidad. Ideas autorreferenciales no delirantes.

- Importantes dificultades sociales con conductas evitativas - Refiere o empeoramiento de estado basal desde agosto tras revisión de incapacidad y disminución de la pensión que percibe.

o Ansiedad frecuente y según dice 'llanto fácil'.

o Ha dejado de acudir al gimnasio por temor social generalizado.

o Consumo de alcohol los fines de semana con posteriores sentimientos de culpabilidad · Informe de Psiquiatría del HGUCR de 31.01.2018: - Trastorno depresivo recurrente. Rasgos de personalidad evitativos.

- Enfermedad actual: De forma habitual y larga evolución el paciente presenta cuadro sintomatológico consistente en miedos inespecíficos, alta ansiedad psíquica y somática, alta vulnerabilidad al estrés, sentimientos de inferioridad, inseguridad y culpabilidad e ideas autorreferenciales no delirantes.

- A lo largo del seguimiento se objetiva tendencia a la cronicidad con fluctuaciones en cuanto a la intensidad de los síntomas referidos, coincidiendo las reagudizaciones con situaciones que exigen mayor implicación personal, estrés o responsabilidad.

· Informe pericial del juicio oral: - Trastorno depresivo persistente Vs Trastorno depresivo mayor recurrente crónico sin recuperación interepisódica. Elementos paranoides.

- Trastorno de ansiedad social (Fobia social) y personalidad evasiva severo sin que nunca haya presentado una remisión completa de la sintomatología ni siquiera en las fases interepisódicas de aparición de los más graves episodios depresivos sufridos.

- La patología psiquiátrica que padece ha evolucionado de manera crónica con un alto grado de severidad y sin remisiones interepisódicas de la clínica por lo que considera que presenta graves dificultades para realizar una vida normalizada recibiendo tratamiento de manera continuada en el Hospital de Día Psiquiatría a haber sido dado de alta en el mismo estando en este momento acudiendo a grupos de terapia supone un importante paso en la mejora de la patología.

Partiendo de toda esta información médica el Juzgado, desde lo expuesto y atendiendo de manera principal a la documentación procedente del Sistema Público de Salud, considera que la situación clínica del demandante ha sufrido variación consistente en que cuando se le reconoció el grado absoluto de incapacidad recibía tratamiento de manera continuada en el Hospital de Día Psiquiatría, pero con posterioridad tras el alta en este tratamiento acude a grupos de terapia, y afirma que esto supone un importante paso en la mejora de la patología que le permite realizar trabajos de los denominados livianos o sedentarios en los cuales la responsabilidad es mínima y por lo tanto no comportan mayor implicación personal o responsabilidad. No obstante lo anterior, si la única alteración entre los estados clínicos comparados es esta, su existencia no es por sí solo indicativa de una mejoría objetiva que suponga la recuperación de capacidad para acceder a determinado grupo de profesiones porque la terminación del ingreso lo que indica es la estabilización de la afectación que existía antes y existe ahora con las mismas manifestaciones de miedos inespecíficos, alta ansiedad psíquica y somática, alta vulnerabilidad al estrés, sentimientos de inferioridad, inseguridad y culpabilidad e ideas autorreferenciales no delirantes, ansiedad social (Fobia social) y personalidad evasiva severa, las cuales se repiten a lo largo de todo el historial del paciente, de hecho, cuando comienzan y dan lugar al ingreso en el hospital de día (enero de 2015), como dice la sentencia, la patología psiquiátrica es moderada con un grado de déficit funcional 2/4 del Manual INSS y un diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, fobia social, rasgos marcados de personalidad (grupo C, anancástico y evitativo) que son las que siguen estando en el cuadro clínico y con una intensidad que no consta -según las descripciones de los informes- alterada. Siendo así, y encontrándonos ante una revisión de grado, debe acreditarse una alteración entre el estado anterior y el posterior que no puede obtenerse de los informes descritos a lo largo de la sentencia.

Por ello, lo que debe concluirse es que no se ha producido una modificación del estado clínico del trabajador afectado de trascendencia tal que le permita el acceso a ese grupo de profesiones de contenido liviano y sedentario con cumplimiento de aquellas características de eficacia, rendimiento económico aprovechable, continuidad y dedicación, no esporádicos, a los que nos referimos anteriormente y son exigidos por la Jurisprudencia; sin olvidar que las características propias de la dolencia que se manifiestan en la disponibilidad de ánimo y capacidad de respuesta en la voluntad de la persona, trascienden en la disponibilidad de ánimo más que en la disponibilidad física de la persona y esa afectación es tan presente y limitativa en unas y otras situaciones laborales.

Por ello, debe estimarse el recurso de suplicación y revocarse la sentencia, estimándose consecuentemente la demanda inicial del procedimiento acordando mantener la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio del trabajador.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso de suplicación y siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Saturnino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 21 de marzo de 2018, en el procedimiento 767/2016, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar la estimación de la demanda formulada por aquél, acordando mantener la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio del trabajador, derivada de enfermedad común, en las condiciones inicialmente reconocidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1215 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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