Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2018 de 10 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1461/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101467
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2405
Núm. Roj: STSJ PV 2405/2018
Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Carmela solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 29 de septiembre de 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de comercial y promotora de ventas, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1291/2018
NIG PV 48.04.4-17/008788
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008788
SENTENCIA Nº: 1461/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de BILBAO, de 20 de abril de 2018, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC),
y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1970 figura afiliada a la seguridad Social con número NUM001 siendo su profesión habitual la de comercial de ventas.
SEGUNDO: Por resolución del INSS de junio de 2017 se declara que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: El cuadro patológico que afecta a la demandante según informe médico de síntesis de fecha 7 de junio de 2017 es el siguiente: Manifestaciones del Interesado Antecedentes - Afectación Actual Mujer de 46 años de edad. Profesión: comercial. Solicita IP de parte. ANTECEDENTES PERSONALES Melanoma dorsal tratado únicamente con cirugía (1994) Eplescleritis de ojo derecho (2015) ENFERMEDAD ACTUAL ¿En seguimiento en CCEE de Neurología del H. de Basurto con el diagnóstico de Enfermedad Desmielinizante desde el 2/5/2014. Tras el diagnóstico de esclerosis múltiple , la paciente ha presentado un único episodio de disfunción neurológica clínica que consistió en un trastorno de sensibilidad con un nivel en ombligo y un trastorno esfinteriano (aproximadamente en enero del año 2014). En relación con este episodio comenzó a ser tratada por Neurocirugía y durante un tiempo se valoró la posibilidad de un proceso neoplásico a nivel dorsal dado que presentaba una lesión intramedular D6 con una captación persistente de contraste. La evolución clínica y radiológica posterior 'firmo que se trataba de una lesión Inflamatoria que ha evolucionado de manera favorable (en la última Resonancia practicada en marzo de 2016 habla desaparecido el edema y la lesión no captaba), En todo caso por este motivo fue valorada exhaustivamente por Neurocirugía y Oncología.
¿Asimismo controlada por Reumatología por artromialgias erráticas inespeclficas , con dificultad 'en conciliar el sueño y fatiga crónica. Diagnosticada de Fibromialgia . Defecto de vitamina D.
rotrusiones discales múltiples. No clínica de conectivopatia. Fue tratada inicialmente con fluoxetina, hidroferol y analgésicos . Actualmente en seguimiento por Reumatólogo privado ( Dr Isaac ) que le ha aconsejado acudir a la U. del Dolor.
ESTADO ACTUAL Refiere dolor generalizado, rigidez, adormecimiento en piernas, cefaleas, Insomnio, bloqueo ejecutivo, hipotimia, anhedonla, apatía y fatiga crónica que interfieren de forma significativa en su funcionamiento diario.
Ha recibido tratamiento con Amitriptilina; Duloxetina ; yrica; Zaldiar; sueros de lidocalna, con mejoría parcial.
Señala sensación de vaciado incompleto de la vejiga , retención urinaria, urgencia miccional y ocasional episodio de incontinencia si no tiene un baño cerca. Se le ha tratado con Doxazosina 4 mg a la noche Exploración Por Aparatos EXPLORACIÓN NEUROLÓGICA ¿Desde el punto de vista neurológico, señala adormecimiento y parestesias en cara interna de los muslos y perinea franja ábdomino-pélvica. Micción imperiosa.
---A la exploración, ROTs vivos.
INFORME DE NEUROLOGIA ( Int del S. de Neurología del H.U.Basurto de 04/01/2017): ' La paciente no refiere ni previa ni posteriormente nuevos episodios sugestivos de disfunción neurológica. En esta Unidac le ha realizado en varias ocasiones estudio mediante Resonancia de cráneo donde se objetivan pequeñas lesiones subo escaso número que pueden ser de naturaleza inespecífica o desmilinizante.
Todo los análisis de sangre realizados orientados al diagnóstico diferencial de una enfermedad inflamatoria del SNC cent normales o negativos.
En todas exploraciones neurológicas realizadas en esta Unidad únicamente se ha encontrado en alguna exploración un pir La paciente presenta una disfunción de la micción por lo que se encuentra en tratamiento con Urología.
J. Clínico: Enfermedad Desmielinizante.
RMN de Cerebro y Médula (19/03/2016): Hallazgos compatibles con lesiones desmielinizantes en sustancia blanc estables.
EXPLORACIÓN FISICA - APARATO LOCOMOTOR Refiere dolor a la presión en diversos puntos miofasclales.
C. Cervical: movilidad dolorosa en posiciones máximas de todos los ejes.
C. dorso-lumbar: movilidad conservada, dolorosa en posiciones forzadas. Distancia dedos-suelo: 20 cm., Schóber:7 cn distensión radicular [-] bilateral.
Articular Periférico: No limitación de la movilidad pasiva o activa. No signos de artritis. No déficits sensitivo-motores.
Marcha de puntas y talones sin dificultad. Apoyos monopodales y cuclillas posibles.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS TAC T-A-P (27/03/2014): Dos lesiones Micas subcentimétricas en hueso sacro, inespecíficas.
RMN COLUMNA (30/04/2014): Protrusiones discales en columna cervical y dorsal sin variaciones respecto contra intramedular la altura T6 estable en cuanto a' tamaño respecto último control de R M con menor realcé tras gadolinl pseudotumoral (desmielinizante) PET-TAC 16/04/2014: Sin captación en lesión intramedular a nivel D6, ANALITICA ( 17/06/2016) BQ : Colesterol total 246 mg/dL, resto normal. Proteina C reactiva 0.10 mg/ dL ( 0- .50). Ferritii -150] orina: normal. Hematimetria: normal. V.S.G. ' 37 mm lah (0-20) EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA Consciente y orientada auto y alopslquicamente. Discurso estructurado y coherente. Hipotimia sin polaridad aparente. actual, el síntoma principal es el cansancio y el dolor . Refiere síntomas depresivos mantenidos pero su alcance es me patología física. Estado basal de astenia, dolor y molestias físicas vivencladas como limitantes. No cuadro afectivo mayos INFORME PSICOLÓGICO (frene Linares Leonsegui, Psicóloga - 15/03/2017): ' Dña. Carmela , mujer de 46 años, acude a consulta de valoración psiquiátrica y psicológica en este can 2017 por presentar un cuadro de Fibromialgla Severa que no responde al tratamiento, acompañado de un síndrome a franco reactivo a dicho cuadro algio severo.
Tras muchos intentos de tratamiento medicamentoso, y dada la nula respuesta a estos, la paciente actualmente tiene pá 60mg, con dudosa eficacia.
En tratamiento cognitivo - conductual en este centro como medida de apoyo y para aprender estrategias de manejo de la fibromialgia ¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por su negativa a la realización de las pruebas ? CONCLUSIONES Juicio Diagnótsitco y Valoración.
Enfermedad Desmienelinizante (mayo/2014).
Fibromialgia.
Defecto de vitamina D.
Protusiones dicales múltiples.
Tratamiento efectuao y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo.
Control periódico por Reumatología y en CCEE de Neurología del H.U: Basurto.
Ha recibido tratamiento con Amitriptilina; Duloxetina; Lyrica; Zaldiar; sueros de lidocaína, con mejoría parcial.
Evolución circunstancias Socio-Laborales Mujer de 46 años de edad. Profesión: comercial. Solicita IP de parte.
Posiilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales Astenia: Artromialgias en relacioón con síndrome miofacial. Disfunción esfinteriana con urgencia miccional. hiotimia reactiva a patología física.
Conclusiones Limitada para tareas de muy elevada carga física o mental.
CUARTO: La base reguladora de la prestación postulada es de 1.361,48 euros.
La fecha de efectos económicos es de 9 de junio de 2017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Carmela frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta ni Total derivada de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. '
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 20 de junio de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 10 de julio, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Carmela solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 29 de septiembre de 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de comercial y promotora de ventas, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 20 de abril de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objetivo modificar el segundo hecho probado incorporado a los folios 47 a 81, y en el sentido de que se suprima la frase: '¿Se da por reproducido el expediente administrativo'.
Alega que esa fórmula no genera por sí misma hecho probado alguno y le causa indefensión, dada la incertidumbre y la inconcreción que comporta. En ese mismo orden de cosas indica que si de ese expediente se extrae algún hecho de relevancia lo debió recoger de forma específica. Visto lo cual, se incumple lo previsto en el art. 97.2, de la LRJS.
La tesis que defiende la Sra. Carmela puede considerarse en principio correcta. Sin embargo, no puede admitirse y por dos causas. La primera y suficiente, es porque entendemos que no está adecuadamente planteada desde un punto de vista procesal, ya que atendiendo a su propia formulación, incluida la cita del art. 97.2, de la LRJS, la vía adecuada era el apartado c), que no el b), del art. 193, de la LRJS. La segunda es de orden más práctico, así el texto que se pretende suprimir carece de especial trascendencia, ya que el discurrir argumental de la Juzgadora de instancia, especialmente en su primer y tercer fundamento, desglosa de manera pormenorizada el porqué hay que asumir determinados informes médicos y porqué otros hay que rechazarlos; luego cumple los requisitos mínimos que se infieren del mentado art. 97.2.
TERCERO.- Ahora el afectado es el tercer ordinal del relato fáctico. menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 56, 53, 106 y 107, 110 y 111, 108, 143 a 147, 148, 149 a 156, 53 y 54, 57, 109, 123 a 142, 120 , 119, 122, respectivamente nominados y de las actuaciones en curso; así como la pericial médica en la persona del Sr. Isaac . La redacción que propone es la que a continuación desglosamos: ' La trabajadora, según consta acreditado, presenta el siguiente cuadro patológico: - enfermedad desmielinizante (diagnosticada en mayo de 2014, en seguimiento en el Servicio de Neurología del Hospital de Basurto).
- fibromialgia en grado severo, que no responde a tratamiento con incontinencia y frecuencia diurna cada menos de dos horas) - un trastorno ansioso depresivo reactivo, que habría derivado a un trastorno de depresión mayor recurrente.
- protusiones discales múltiples.
- déficit de vitamina D.
Tratamiento: Duloxetina 120 mg. am, Lormetazepam 1 mg al día, analgésicos a demanda.
Y, la sintomatología y el menoscabo funcionales que con motivo de tal cuadro residual presenta la trabajadora es el siguiente: dolores musculo-esqueléticos generalizados, fatiga crónica, rigidez corporal, adormecimiento en piernas, cefaleas, insomnio, no sueño reparador, bloqueo ejecutivo, falta de concentración y memoria, disfunción esfinteriana con urgencia miccional e incontinencia, ansiedad, hipotimia, anhedonia, apatía y astenia que interfieren de forma significativa en su funcionamiento diario'.
Articula nuevamente su disconformidad con el texto original en cuanto que a su juicio no cumple los requisitos mínimos para considerarlo como un hecho probado, ya que trascribe de manera literal el contenido del informe médico de síntesis, sin a su a vez determinar cuales son las concretas cuestiones que tiene por acreditadas. Pues bien, con independencia de que esa crítica sea más o menos ajustada a derecho, entendemos, de nuevo, que tendría que haberse canalizado por el art. 193.c), de la LRJS. Sin perjuicio de lo anterior, el segundo párrafo del fundamento de derecho primero explica de manera suficiente porqué le da esa prevalencia, más si lo relacionamos con el tercero donde lo desarrolla con más detalle y en congruencia, y también hemos de citarlo de nuevo, al art. 97.2, de ese mismo Texto.
Cuestión distinta y a ellos dedica un amplio y cuidado expositivo es que discrepe de esa conclusión judicial y en forma de texto alternativo, como a continuación analizaremos.
Empezando por sus dolencias si ponemos en conexión ambos textos, vemos que las diferencias se concretan en dos o mejor dicho en la intensidad del relato.
Es el caso de la fibromialgia que califica de grado severo con afectación de 18/18 puntos miofasciales, así como que no responde al tratamiento. No podemos admitirlo. De tal manera que nos parecen acertadas las conclusiones judiciales que se desglosan en el cuarto párrafo del tercer fundamento de derecho de instancia.
A tal efecto, la referencia a que tenga todos los puntos miofasciales afectados, únicamente se recoge en un informe del Sr. Amador , que la propia Juez rechaza al no haberse sometido a la necesaria contradicción, criterio que consideramos acertado. Por demás, sorprende que si el Servicio de Reumatología del Hospital 'Basurto' le detectó 12/18 puntos en junio de 2016, unos nueve meses después, ya alcancen la totalidad.
Se dice que el médico privado que le atiende ¿Sr. Isaac -, le derivó a una Unidad de Dolor, pero no se relaciona informe médico alguno en ese sentido. Es cierto y así se recoge en el tercer ordinal que se le han pautado diversos medicamentos y de entidad, atendiendo a la escala de la OMS, pero también se dice que ha obtenido mejoría parcial. Enlazando con lo que acabamos de relacionar el mentado cuarto párrafo analiza la comparecencia como testigo-perito del citado, y donde dice que al momento de celebrar el acto del juicio oral solo toma analgésicos 'a demanda'. Análisis de esa prueba en instancia y en su exclusiva dimensión como perito ya que como testigo no tiene carácter revisorio, que nos sirve para recordar que de acuerdo a la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo la Juez valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada - TS 26-1-2010, rec. 45/2009-; y a tal fin las conclusiones obtenidas por la citada no nos parecen sustancialmente erróneas.
Misma suerte ha de correr la referencia a que padece un trastorno depresivo mayor recurrente. En ese orden de cosas, el argumentario de la Magistrada en el que es tercer párrafo, del tantas veces mencionado tercer fundamento de derecho, es más que suficiente para ratificar que cuando menos a febrero de 2018, lo que padece es un 'trastorno mixto ansioso depresivo', ya que es la fecha del informe psiquiátrico del Centro de Salud Mental 'Ercilla'. En ese mismo orden de cosas, tampoco nos parecen desacertadas ni arbitrarias las referencias que efectúa a los informes psicológicos de las Sras. Claudia y Coro ; al igual que al del perito Sr. Celso , para su no toma en consideración.
Conclusión de lo anteriormente expuesto, es que las limitaciones funcionales que le aquejan, deben quedar en los términos que se desglosan en el tercer ordinal del relato fáctico, completadas con lo relacionado con aquellas que igualmente se desglosan en el tercer fundamento de derecho de instancia.
CUARTO.- Solicita incorporar un nuevo hecho probado y que a su juicio daría lugar al quinto. Relaciona con esa finalidad los documentos incluidos en los folios 53, 101, a 102, 158 47 a 49; también respectivamente nominados y de las presentes actuaciones. El tenor que propugna es el siguiente: ' La actora ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante más de 21 años, trabajando prácticamente de forma continuada desde el 6/8/1987 hasta el 12 de enero de 2012. Entre el 25/01/2012 al 24/01/2014 fue perceptora de la prestación de desempleo.
Desde el 5/5/2016 al 12/05/2017 la demandante estuvo en situación de IT por 'fibromialgia', dándosele de alta al superar los 365 días (estando en el desempleo), y aun manteniéndose la clínica que ocasionó la baja de dolor generalizado y cansancio severo, que le impedía realizar tareas físicas del día a día; ejercicio físico o actividades sociales'.
Lo admitimos parcialmente. No entraremos en debates sobre la frase que incluye el primero de sus párrafos sobre el concepto de 'prácticamente de forma continuada', por no ser sustancial en este litigio, y la convalidaremos. Respecto al segundo rechazamos sus dos últimos incisos, visto lo expuesto en el fundamento de derecho que precede.
Partiendo siempre de que lo definitivamente aceptado presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿ TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
QUINTO.- Los dos últimos motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193 y siempre de la LRJS.
La Sra. Carmela alega, con carácter principal, que la resolución de instancia infringe el art. 194.1.c) y disposición transitoria vigésimo sexta, del vigente TRGSS; puesto en relación con el art. 141.2, de la LGSS y con la jurisprudencia del TS de la que relaciona varias sentencias. Subsidiariamente mantiene que, en cualquier caso, vulnera el art. 194.1.b), de nuevo del TRGSS, con invocación también de la jurisprudencia, aunque en este caso no relaciona ejemplos.
Por razones lógicas alteraremos el orden del debate, ya que si rechazamos la reivindicación supletoria, es inviable pronunciarse sobre la principal.
Defiende que no puede ejecutar todas la tareas, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de comercial de ventas. Refiere que esta última necesita de bipedestación mantenida, de deambulación importante, así como de un estado psíquico/psicológico suficiente para relacionarse con terceros y junto con memoria y concentración. Y al día de hoy, sigue diciendo, carece de esas habilidades físicas y sociales, teniendo en cuenta su fatiga crónica, la concurrencia de artromialgias severas, la disfunción miccional, etc.
Señalemos con carácter previo que partiremos de la relación de hechos probados tal como han quedado definitivamente redactados, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986-. Visto lo cual, carecen de virtualidad los rechazados, al igual que los alegatos que la parte actora infiere de los mismos; lo que hace inútil que haya que reproducir su análisis en el fundamento en curso y en aras a evitar reiteraciones.
Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Resaltaremos lo que sigue: -A diferencia de las consideraciones de la recurrente, no pensamos que al momento actual sea inherente a la profesión de comercial de ventas, la bipedestación mantenida y/o la deambulación importante. En ese sentido hay que resaltar la evolución tecnológica que permite, especialmente en ese tipo de labores, que los desplazamientos no sean inevitables; de todas maneras tampoco por sí mismos serán generadores de bipedestación, sino que podrán combinarlos con sedestación, postura que igualmente será la habitual cuando se empleen los medios antes reseñados. Por demás, la actividad de comercial nunca ha tenido un componente físico importante.
En este mismo orden de cosas, resaltemos que pese a la fibromialgia, no existe 'limitación de movilidad a ningún nivel, ni signos de artritis, ni déficits sensitivos ni motores'. Y en cuanto al dolor que le aqueja, que no se discute que concurra, sí discrepamos de la entidad que defiende pues recordemos que no se ha demostrado que haya sido atendida por una Unidad de Dolor, o por lo menos no se menciona un informe a tal efecto, y sobre todo, que ahora solo tiene pautados analgésicos y además a demanda.
La disfunción de la micción es una situación cuando menos molesta, pero no incide en el desarrollo de esta profesión. Así atendemos a las características para su desarrollo y que normalmente se goza de amplia libertad, con todo lo que supone a los fines que ahora nos ocupan.
No queremos obviar su enfermedad desmienelinizante teniendo en cuenta su gravedad intrínseca. Pero parece que está controlada. De tal manera que tan siquiera la trabajadora hace hincapié en la misma desde el punto de vista del litigio en curso.
-Más relevancia profesional pueden tener los problemas psicológicos que le aquejan, ya que con independencia de la vía de comunicación que se utilice para contactar con el hipotético cliente, es necesario que concurra cierta empatía entre ambos. A tal efecto hemos de remitirnos a lo que ya dijimos en el fundamento de derecho que precede, completado con otros datos que se incluyen en el tercer fundamento de derecho de instancia. Se indica que la sintomatología a que se contrae su trastorno depresivo, consiste en 'ansiedad, ánimo bajo apatía, hipodedonia, astenia y labilidad emocional'; pero tampoco olvidemos, a su vez, que el discurso que presenta es 'coherente y estructurado'.
Sin embargo, aunque tales síntomas puedan incidir negativamente en el rendimiento que le sea exigible en situaciones de normalidad laboral, entendemos que no son lo suficientemente impeditivas como para que pueda seguir ejecutando sus principales tareas y sin perjuicio del matiz antedicho.
SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Carmela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 20 de abril de 2018, dictada en el procedimiento 874/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1291-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1291-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
