Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1462/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1462/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101428
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2311
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1200/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002976
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0002976
SENTENCIA Nº: 1462/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en Funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia- San Sebastián, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 575/15, seguidos a instancia deDª Encarna frente a los ahora recurrentes sobre Revisión de la prestación de incapacidad permanente (IAC).
Haq sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que Dª. Encarna nació el día NUM002 de 1956, y había venido trabajando como administrativa, habiendo figurado como tal afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social.
2).- Que mediante resolución dictada por el INSS el día 7 de julio de 2014, se reconoció a la Sra. Encarna afecta de una incapacidad permanente total, por enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 2.410,38 euros, catorce veces al año, y efectos desde el día 4 de julio de 2014
3).- Que el cuadro clínico residual y limitaciones funcionales y orgánicas consideradas para reconocerle dicho grado de incapacidad permanente era el siguiente: Diagnosticada de sdme. de dependencia del alcohol. Trastorno mixto ansioso depresivo y otros trastornos de adaptación con síntomas predominantes especificados. Diagnosticado de meningioma temporal izquierdo.
4).- Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad a la parte actora es el siguiente: Síndrome de dependencia del alcohol. Trastorno mixto ansioso depresivo y otros trastornos de adaptación con síntomas predominantes especificados. Diagnosticado de meningioma temporal izquierdo. Lumbociatalgia S1 izquierda.
5).- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: presenta a nivel físico dolor muy acusado a nivel l5-S1 izquierda. A nivel psíquico sufre un cuadro afectivo dominado por el desánimo y la ansiedad, y sin intereses vitales. Actualmente, si bien se encuentra abstinente en el consumo de etanol, lo cierto es que persiste un débil equilibrio emocional, que se desestabiliza por cualquier cambio del entorno, y que vivencia con gran repercusión emocional, provocándole momentos de gran ansiedad y angustia
6).- Que la base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la suma de 2.410,38 euros, con efectos desde el día 1 de julio de 2015
7).- Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y declarar que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común, debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración, condenando al INSS a que le abone una prestación consistente en el 75% de la base reguladora de 2.410,38 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 1 de julio de 2015, más revalorizaciones legales correspondientes.
TERCERO .-Frente a dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 13 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 28 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Por resolución de 7 de julio de 2014, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la trabajadora que ahora es parte recurrente, nacida el NUM002 de 1956, afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa, en razón de un trastorno mixto ansioso depresivo y de un síndrome de dependencia del alcohol. No obstante, en el informe del Centro de Salud Mental de Irún de fecha 7 de mayo de 2014, citado en el informe médico del EVI datado el 24 de ese mismo mes, se afirmaba que la paciente se mantenía en abstinencia absoluta de consumo de etanol desde hacía unos pocos meses, pero persistiendo un estado de ánimo inestable y de débil equilibrio emocional en el que afloran ideas de volver a consumir asociadas a momentos de gran ansiedad con pensamientos de muerte sin ideación autolítica estructurada, por lo que permanecía en estrecho control y seguimiento.
En el mes de mayo de 2015, la entidad gestora de la prestación inició expediente de revisión, y el 25 del siguiente mes dictó resolución en la que dictaminó que se había producido una mejoría en el estado de la beneficiaria, que en la actualidad no era tributaria de la prestación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, con la consiguiente extinción de la misma con efectos de 1 de julio de 2015.
Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, la trabajadora formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que se le reponga en el grado de incapacidad que disfrutaba, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia que, en fecha 14 de marzo de 2016, dictó sentencia estimatoria, sobre la base de que aunque la actora no había recaído en el consumo de alcohol, seguía presentando un cuadro de ansiedad y desánimo, con un débil equilibrio emocional, que se desestabilizaba por cualquier cambio del entorno y que vivía con gran repercusión emocional, provocándole momentos de gran ansiedad y angustia, por lo que no cabía apreciar mejoría alguna, no estando en condiciones de reanudar su actividad laboral, a lo que se unía la aparición de un dolor muy acusado a nivel L5-S1 izquierda.
En relación a la referida dolencia física es de notar que la interesada no hizo ninguna mención al respecto en el escrito de reclamación previa (folio 35), lo que se explica porque el diagnóstico de Lumbociatalgia S1 izquierda se fijó en octubre de 2015 (folio 97), sin que, por tanto, puedan considerarse agotadas las posibilidades de tratamiento.
SEGUNDO.-Contra el pronunciamiento que le perjudica se alza, en suplicación, la Administración de la Seguridad Social, a través de su representación letrada, al objeto de que se revoque su fallo y se confirme la resolución dictada en la vía administrativa.
A tal fin formaliza, con correcto amparo procesal, tres motivos de impugnación, dos de revisión fáctica, y el restante de discrepancia con la aplicación del derecho.
Mediante el primer motivo propone la ampliación del ordinal segundo de la premisa histórica con un nuevo párrafo en el que se deje constancia de la resolución dictada el 25 de junio de 2015 y de su contenido, petición que no merece favorable acogida al tratarse de un hecho conforme que, además, ha sido tenido en cuenta por el juzgador que no ignora que lo que resuelve es un procedimiento de revisión de grado por mejoría, si bien llega a la conclusión de que no se ha producido evolución favorable alguna y que los síntomas que presenta la actora le inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual.
El motivo segundo sirve a la parte recurrente para solicitar que se dé nueva redacción al hecho probado cuarto, de forma que se establezca que el cuadro clínico actual es el de trastorno de ansiedad, con abstinencia alcohólica, sin restricción de la capacidad funcional, así como bronquitis crónica.
A la hora de dar respuesta a esta petición, conviene tener presente que el éxito de un motivo de la naturaleza del enjuiciado está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza persuasiva directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. La razón de ser de esta última exigencia es que las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, habilitan al órgano de instancia para ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente, conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 de la Ley de esta Jurisdicción y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, máxime si se trata de pruebas de carácter personal, no habilitando al tribunal de suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, autorizándole tan solo a corregir la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal.
A la vista de las anteriores consideraciones, la rectificación postulada está condenada al fracaso, pues su planteamiento expresa una simple discrepancia con la valoraciónde la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, cuya convicción acerca del actual estado psíquico de la actora encuentra sustento en los informes del Centro de Salud Mental de Irún de 25 de mayo de 2015 y 20 de enero de 2016. Elementos probatorios que tienen suficiente consistencia como para mantener la conclusión valorativa alcanzada por el juzgador, al emitirlos la especialista pública que viene tratando a la demandante.
La apreciación judicial de los medios de prueba no puede dejarse sin efecto en suplicación por la sola razón de que la recurrente disienta de ella y trate de sustituirla por otra distinta basada en la interpretación parcial del informe médico del EVI de 22 de junio de 2015, silenciando lo que en él se dice acerca de que la actora se mantiene aislada socialmente, con conductas evitativas con las personas del entorno laboral, alcanzando cierto grado de estabilidad sintomática, pero persistiendo cierto grado de inestabilidad emocional y fluctuaciones en el estado del ánimo, sin que la médico evaluadora utilice las expresiones 'mejoría sintomática' y 'no restricción de la capacidad funcional', que no son hechos sino juicios de valor emitidos por el EVI en su dictamen propuesta, que no vinculan al juzgador, y tampoco a esta Sala.
TERCERO.-Una vez resueltas, en sentido contrario al postulado en el recurso, las diferencias relativas a la premisa fáctica, el problema que plantea el tercer motivo del recurso consiste en determinar si, en este caso, concurren los requisitos exigidos en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.4 de ese mismo Texto legal , para la viabilidad de la revisión efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, esto es, se si ha producido una mejoría significativa de los padecimientos y limitaciones que dieron lugar a la calificación inicial, y si la situación actual permite a la demandante llevar a cabo las fundamentales tareas de su oficio habitual, en las exigibles condiciones de continuidad y rentabilidad empresarial.
La respuesta a la pregunta enunciada debe ser desfavorable a la posición mantenida por la parte recurrente por las razones que siguen,
1ª) La concesión de la prestación de incapacidad permanente total, en el mes de julio de 2014, se produjo a expensas de un trastorno mixto ansioso depresivo, con estado de ánimo inestable y débil equilibrio emocional, habiendo cesado unos meses antes en la ingesta de alcohol, lo que impide acoger la alegación que efectúa el Letrado de la Seguridad Social en el sentido de que fue la dependencia de esa sustancia la determinante del reconocimiento del grado en cuestión.
2ª) Al tiempo del hecho causante de la revisión, en junio de 2015, la demandante si bien continuaba abstinente, seguía en situación de especial vulnerabilidad desde el punto de vista psíquico, manteniendo un cuadro de ansiedad y un débil equilibrio emocional, alterado por cualquier cambio del entorno, con el cortejo de sensación de gran ansiedad y angustia; equilibrio que previsiblemente se rompería con el desempeño de un trabajo que, como el administrativo, exige buen estado de ánimo, equilibrio psíquico y capacidad de interrelación, e implica cierta tensión emocional. Su desempeño, en su situación actual, exacerbaría el cuadro de ansiedad, inquietud y nerviosismo en términos incompatibles con su normal desarrollo e implicaría un riesgo importante de descompensación psicopatológica y de agravación de la dolencia y de recaída en la ingesta de alcohol, lo que determina que, sin perjuicio de su posible evolución futura, debamos convenir con el juzgador en que su estado no ha mejorado en los 11 meses transcurridos desde julio de 2014 hasta la fecha del hecho causante de la revisión.
No concurre, por tanto, el presupuesto indispensable para que proceda la revisión acordada por la entidad gestora, y la actora no está en condiciones de desarrollar los cometidos inherentes a su profesión habitual. Procede, pues, resolver la suplicación en términos desfavorables para la recurrente, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia , confirmando lo en ella resuelto. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1200-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1200-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

