Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1462/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101524
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6765
Núm. Roj: STSJ AND 6765/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 63/19 (A) Sentencia nº 1462/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1462/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Diez de Sevilla, en sus autos núm 61/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo , contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de junio de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Cirilo , nacido el NUM000 de 1952, con NIF núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , encuadrado en el Régimen General y en situación de alta o asimilada al alta, tiene como profesión habitual la de técnico en electricidad.
SEGUNDO.- El actor fue declarado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de julio de 2013, en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibo de prestación en porcentaje del 75% de la base reguladora mensual de 1.405,70 euros (14 pagas), en consideración a un cuadro de síndrome depresivo crónico/distimia de 20 años de evolución y episodios disociativos, en el contexto de circunstancias vitales de estrés y conflicto; padecimientos psíquicos que se considera le producen limitaciones psíquicas GF 1- 2 agravado por rasgos de personalidad, con sintomatología atípica y magnificada (según SIM).
TERCERO.- Incoado expediente sobre revisión de grado, el trabajador volvió a ser examinado por el médico inspector que el 1 de septiembre de 2015 emitió informe médico en el que se incluye el diagnóstico de Cardiopatía Isquémica, Angor de Esfuerzo estable, determinándose que presenta limitaciones Cardiológicas GF 2 del Manual del INSS, cardiopatía isquémica, angor de esfuerzo estable, recogiéndose en los informes aportados: lesiones severas de vasos secundarios no subsidiarios de revascularización.
El informe concluye que el trabajador sufre impedimento para actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, tareas de responsabilidad y de riesgo para si y/o terceros.
CUARTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de septiembre de 2015 se comunicó al demandante que el Equipo de Valoración de Incapacidades había emitido propuesta de mantener su actual grado de incapacidad permanente y que la citada propuesta había sido elevada a definitiva por el Director Provincial de esa Entidad, por lo que la pensión que percibía no sufriría modificación alguna.
QUINTO.- Disconforme con la anterior Resolución, el actor presentó, el 23 de octubre de 2015, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 12 de noviembre de 2015.
SEXTO.- El actor presentaba a la fecha de la calificación trastorno depresivo crónico/distimia, cardiopatía isquémica, angor de esfuerzo estable, lesión severa de vasos secundarios no susceptibles de revascularización, asma bronquial por sensibilización a ácaros parcialmente controlado con tratamiento farmacológico, espondiloartrosis/cervicoartrosis, epicondilitis derecha, tenosinovitis de Quervain izquierda, síndrome de túnel carpiano bilateral y cuadro gastrointestinal, con ulcus gástrico operado, gastritis erosiva y esofagitis por reflujo y pólipos colónicos controlados por su especialista en digestivo, Diabetes tipo II.
Dichos padecimientos limitan al demandante para la realización de actividades que impliquen la realización de esfuerzos moderados/importantes o que sean de especial responsabilidad o de riesgo para sí o terceros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cirilo , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de julio de 2.013, reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de técnico de electricidad, por padecer: síndrome depresivo crónico, grado funcional 1-2 y distimia de 20 años de evolución con episodios disociativos, en el contexto de circunstancias vitales de estrés y conflicto, agravado por rasgos de la personalidad con sintomatología atípica y magnificada.
En el año 2.015 el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido y la incapacidad permanente absoluta, por padecer además una cardiopatía isquémica con limitaciones cardiológicas grado funcional 2, angor de esfuerzo estable y lesiones severas en los vasos secundarios no subsidiarios de revascularización, asma bronquial por sensibilización a los ácaros parcialmente controlado; cervicoartrosis y espondiloartrosis; epicondilitis derecha; tenosinovitis de Quervain izquierda, síndrome del túnel carpiano bilateral; ulcus gástrico operado, gastritis erosiva y esofagitis por reflujo; pólipos colónicos controlados con tratamiento y diabetes tipo II.
La petición que fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 2.015, por lo que interpuso demanda judicial que desestimada en la instancia ha sido recurrida en suplicación por el actor al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo de recurso solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , solicita la revisión del hecho probado 2º para que se suprima la expresión 'magnificada' y en el hecho probado 6º, se suprima la última frase que hace referencia a las limitaciones físicas que padece el actor, por considerar que contiene expresiones predeterminantes del sentido del fallo, revisión que no puede prosperar ya que este párrafo no contiene una valoración jurídica de las dolencias que padece el actor sino que se limita a constatar los menoscabos que sufre, careciendo de trascendencia la supresión de la expresión 'magnificada' para modificar el sentido del fallo.
El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio , 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992 , que 'el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico), resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio '.
Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985 ) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos predeterminantes del fallo, han de entenderse '...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación' , por ello la sentencia de 24 de febrero de 2.011 (RJ 2011 2978), declara que 'debe distinguirse entre la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo,..'.
Por lo que no incluyendo el párrafo que se pretende suprimir una valoración de las dolencias del actor, procede la desestimación de este motivo de recurso, dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo se denuncia, por la vía del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 137.5 en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que contenía el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente en la fecha del hecho causante de la prestación, en relación con los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .
Como ha declarado la jurisprudencia para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise y b) que en caso de existir un cambio del estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al impedirle realizar cualquier actividad laboral, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.
En este caso, es cierto que tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total han aparecido nuevas dolencias cardíacas que son las de mayor gravedad, que sin embargo no han determinado una agravación sustancial del estado físico del recurrente, ya que sólo presenta limitaciones para esfuerzos físicos moderados o elevados, y para tareas que exijan responsabilidad o supongan riesgo para sí o terceros, como consecuencia de su sintomatología psiquiátrica, por lo que conserva aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado laboral, sin que pueda reconocerse un gran efecto incapacitante a sus dolencias gástricas, siendo las lesiones artrósicas propias de su edad cercana a la de jubilación, por lo que está facultado para realizar trabajos sedentarios y livianos que no exijan una gran responsabilidad.
En consecuencia siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio,' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), circunstancias que no concurren en este caso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2.018, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y confirmamos la sentencia impugnada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
