Sentencia SOCIAL Nº 1462/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1462/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101475

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2469

Núm. Roj: STSJ PV 2469/2019

Resumen:
PRIMERO.- Don Salvador formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, junto con la prestación económica correspondiente.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1275/2019
NIG PV 20.05.4-18/002892
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002892
SENTENCIA N.º: 1462/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada en los autos 577/2018,
en proceso sobre prestación por accidente de trabajo ( AEL), y entablado por Salvador frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2 y GERTEK SOCIEDAD DE GESTIONES Y
SERVICIOS S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vigilante de la OTA.



SEGUNDO.- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.990,77 euros, debiéndose estar a la fecha de esta sentencia como fecha de efectos, al permanecer del lata el trabajador tras el alta del último proceso de incapacidad temporal

TERCERO.- El demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación: EL DEMANDANTE PRESENTA UNA MARCHA AUTÓNOMA, SIN NECESIDAD DE APOYOS EXTERNOS, EMP ESTABLE, NO COMPLETA EL ARCO CON LA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA, Y NO COMPLETA CUCLILLAS, RODILLA DERECHA SIN DERRAME NI SIGNOS INFLAMATORIOS, RODILLA ESTABLE EN VARO/ VALGO, BALANCE ARTICULAR -5º/90º, LEVE AMIOTROFIA GEMELAR, QUE NO SUPONE DISMINUCIÓN DE FUERZA, TOMANDO IBUPROFESNO A DEMANDA, PUDIENDOSE SEÑALAR EN CUANTO A SU ESTADO FUNCIONAL ACTUAL QUE EL DEMANDANTE COMO DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS LAS DERIVADAS DE LA INSTALACIÓN DE PRÓTESIS DE RODILLA DERECHA EN 2014, CON RECAMBIO PROTÉSICO EN MAYO DE 2017 POR MOVILIZACIÓN, SIENDO LA MARCHA AUTÓNOMA, Y PERMANECIENDO LA RODILLA ESTABLE EN VARO/VALGO, SIN INFLAMACIÓN NI DERRAME, PRESENTANDO UN BALANCE ARTICULAR -5º/90º, Y EN EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA DE 21/6/2018 SE CONSTATA ARTROPLASTIA DE RECAMBIO CORRECTAMENTE INSTALADA, SIN SIGNOS DE MOVILIZACIÓN.



CUARTO.- El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9/8/2018. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 9/10/2018, la cual se impugna por medio de esta demanda.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar la demanda promovida por Salvador frente al INSS y la TGSS, MUTUA MUTUALIA y GERTEK SOCIEDAD DE GESTIONES Y SERVICIOS SA, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.



TERCERO.- Don Salvador formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 5 de julio de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de septiembre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Salvador formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, junto con la prestación económica correspondiente.

El Magistrado autor de la sentencia funda su convicción sobre las secuelas a valorar en base al informe de valoración médica emitido en el curso del expediente de incapacidad permanente seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual entiende que no ha sido desvirtuado por el resto de prueba practicada.

Conforme a ello considera que la actual situación del demandante tras dos implantes de prótesis en la rodilla derecha ¿la última en el año 2017- no le hacen tributario del grado pretendido.

El recurrente pretende con su recurso que esa sentencia sea anulada, devolviéndose las actuaciones al Juzgado, para que se dicte nueva sentencia en la que se valoren dos concretos documentos que dicha parte aportó en juicio.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, formalmente enfocados por la vía de los apartados b y a respectivamente, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). Con el primero pretende que se reforme el primer hecho probado de la sentencia recurrida. En el segundo, plantea la pretensión de nulidad de la sentencia, considerando que se le ha generado indefensión y alegando como infringidos el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y el artículo 238, punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 671985, de 1 de julio).

Dicho recurso es impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en el escrito de impugnación presentado ante el Juzgado.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

El recurrente pretende añadir al hecho probado primero de la resolución impugnada que fue despedido por su empresa el día 24 de octubre de 2018 por ineptitud sobrevenida y al efecto, resalta el contenido del documento obrante al folio 220 de autos, que consiste en la carta de despido empresarial.

No existe mayor inconveniente a tal añadido, pues ello es cierto.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

No toda irregularidad procesal, aún y cuando quede inequívocamente constatada, por sí misma implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión. Es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión.

En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1992, de 19 de noviembre y 210/2001, de 29 de octubre, así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004).

Y ni siquiera ello es suficiente para acordar una nulidad de actuaciones. Este instituto, el de la nulidad de las actuaciones procesales, está legalmente concebido como remedio último, es decir, siempre subsidiario de otro que pueda ser menos gravoso para superar el defecto con el debido respeto a los derechos de las partes procesales y el cuál es de preferente adopción si se da esa condición.

En este sentido, explica la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2014 (recurso 251/2013): ' La LRJS pretende, dentro de los límites más amplios posibles, que a través de las diversas actuaciones procesales pueda otorgarse la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable ( art. 24 CE ); así, entre otras, es dable hacer referencia a las diversas reglas que tienden a que las sentencias resuelvan las cuestiones de fondo planteadas, a que no se tengan que dictar sentencias absolutorias en la instancia o a que no deban decretarse nulidades para subsanar defectos que se estimen trascendentes que no fueron advertidos si es posible salvar el defecto utilizando medidas menos dilatorias o el que no tengan que devolver por los órganos judiciales que conocen de los recursos a los de instancia las actuaciones para que resuelvan determinadas cuestiones si existen en las actuaciones base suficiente para ello. A tal finalidad responden, entre otros, el art.

85.1.II LRJS al permitir que al inicio del juicio ' Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto '; o las reglas tendentes a evitar la declaraciones de inadecuación de procedimiento ( arts. 102.2 y 179.4 LRJS ) o las que tienden a que los órganos judiciales que conocen de los recursos puedan resolver directamente temas no resueltos en la instancia de ser suficiente el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos ( arts. 202.2 y 3 y 215.b y c LRJS ; STS/IV 18-febrero-2014 - rco 59/2013 ).' Pues bien, ya se ha expuesto que la recurrente basa su petición de nulidad de actuaciones en afirmar que el Magistrado autor de la sentencia no considera dos pruebas: la carta de despido y el informe médico emitido por el personal del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitido con ocasión del alta laboral del demandante. Respectivamente, documentos obrantes a los folios 220 y 222 y siguientes de autos.

En cuanto al primero, la omisión que se hubiera podido cometer queda subsanada con el añadido que se pretende en el primer motivo de impugnación y en tal sentido, no procedería la nulidad de actuaciones, al ser idóneo suplir esa supuestamente indebida omisión procesal por esa vía.

Ahora bien, el recurrente no pretende argumento alguno a favor de la pretensión actuada en demanda una vez considerado el dato de aquel despido objetivo por ineptitud sobrevenida y esta Sala no puede, de oficio, entrar a resolver una petición que no se le plantee en el escrito de formalización del recurso relativa a estimar aquella demanda y menos cuando no se articula motivo de impugnación en el que se alegue infracción de la norma sustantiva correspondiente. En el caso, serían los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 872015, de 30 de octubre) en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta.

Al efecto, resulta conveniente recordar que la sentencia de Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre, citando doctrina previa y dice: '¿con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre , FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.

Por otra parte, en este recurso extraordinario ya no rige el principio 'iura novit curia' del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), sino que sólo puede entrar a valorar lo que efectivamente se le plantee en los motivos de impugnación, debiendo sólo examinarse las infracciones legales que se hayan denunciado. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta de 20 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 ( recursos 1923/2008 y 538/2008).

Pero es que, aunque se hubiese planteado el motivo, tal dato del despido objetivo posterior, no pudiera considerarse como trascendente para estimar la demanda, pues tal carta sólo refiere una opinión de una de las partes demandadas en este proceso y no la verdad incuestionable de la procedencia de la extinción objetiva del contrato de trabajo por existir tal ineptitud sobrevenida. Distinto hubiera sido el caso en que se hubiese confirmado judicialmente y de forma firme esa decisión empresarial, como ya ha apuntado esta Sala en alguna otra ocasión. Por ejemplo, en su sentencia de fecha 18 de junio de 2019 (recurso 904/2019).

En cuanto al segundo de los documentos, no cabe entender que no haya sido valorado por el Juzgador, pues al mismo alude en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. En efecto, aunque no se le identifica por fecha o autor del mismo, cuando se alude a un reciente informe y se comenta la existencia de sinovitis o pequeña inflación o derrame, el Magistrado al mismo alude, pues, debiendo encontrarse entre aquellos que el recurrente aportó en juicio, el mismo es el único que hace ver esas manifestaciones patológicas de los que obran en su ramo de prueba.

En todo caso, no valorar uno de los informes médicos aportados tampoco daría lugar a la nulidad de actuaciones, pues la exigencia constitucional de motivación de sentencias ¿ artículo 120 punto 3- no puede llegar a extremos de semejante minuciosidad expositiva, pues lo que imponen los artículos 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) es que se expresen suficientemente las fuentes que sirven para fundar la convicción judicial.

En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 308/06, de 23 de octubre y la 247/06, de 24 de julio explican los mínimos que tal requisito impone a las sentencias jurisdiccionales desde la perspectiva de la constitucionalidad.

Y ello es claro que en el presente caso se cumple. Basta al efecto con leer el fundamento de derecho tercero y el primero de la sentencia recurrida.

Consecuentemente, desestimamos el recurso, que, como se ha dicho, sólo pretende que se anule la sentencia recurrida y no que ésta sea revocada y estimada la demanda planteada por el demandante, estando esta Sala constreñida por tal pedimento, conforme ya se ha explicado.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Salvador contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 577/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Gertek, Sociedad de Gestiones y Servicios, S.A., Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1275-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1275-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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