Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1465/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2949/2021 de 22 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1465/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101486
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11233
Núm. Roj: STSJ AND 11233:2022
Encabezamiento
42
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1465/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2949/21, interpuesto por Fermina contra el Auto dictado el 7 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, desestimatorio del recurso de reposición contra otro anterior de 20 de julio de 2021, en Autos de ejecución de títulos judiciales núm. 61/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Granada, se dictó Auto en fecha 20 de julio de 2021, en el procedimiento de ejecución núm. 61/21, siendo parte ejecutante Fermina y parte ejecutada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que desestimaba la pretensión hecha valer por la ejecutante frente a la parte ejecutada, debiéndose estar a la liquidación realizada por el INSS en fecha 22/01/2021.
Segundo.-Dicha resolución fue recurrida en reposición por la representación de Fermina, dictándose con fecha 7 de septiembre de 2021 Auto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto.
Tercero.-Notificada la resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fermina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra el auto de siete de septiembre de dos mil veintiuno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 20/7/2021, por el que frente a la pretensión ejecutiva de sentencia firme contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ratificaba la liquidación de abono de la pensión de IP ABSOLUTA que realizaba el INSS en fecha 22/01/2021.
Como antecedentes reseñables, la sentencia de 13/02/2020 dictada en los autos 451/2018 estimó la demanda promovida Dª Fermina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, declaró que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 1348,52 euros al mes, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condenó a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 3/12/2020.
La actora inició proceso de IT en fecha 25/04/2016. Una vez agotada con fecha 24/4/2017 la duración máxima de 365 días se le reconoce prórroga por un plazo máximo de 180 días (Folio 69). En fecha 24/10/2017 el EVI propone inicio expediente de IP.
Por el INSS se tramitó expediente administrativo, en el que la entidad gestora dictó resolución por la que deniega con fecha 23/03/2018 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Folio 59. Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 22/03/2018, que obra al folio 77 de los autos, que se fundamenta a su vez en el informe médico de síntesis de fecha 16/03/2018, que obra al folio 107 y siguientes de los autos.
El cuadro clínico residual fué el siguiente: La actora es intervenida de carcinoma intraductal de mama derecha en fecha 24/05/2016. En noviembre 2016 se le diagnostica infección de expansor de mama derecha,y se le tiene que retirar. Presenta así carcinoma ductal infiltrante de mama dcha, pt1b pn1 con desbordamiento capsular, se ha repetido la determinación de receptores de estrógenos, porcentaje 40%, intensidad++ rpg neg, her -2 con cish positivo ac-t, fin en nov. 2016 tamoxifeno adyuvante. Inicio 21/12/16 transtuzumab sc adyuvante hasta un año (29/01/2018 servicio de oncología; y en abril de 2018 continua con rhb por linfedema, comprensión, hormoterapia y revisiones cada tres meses), linfedema msd postmastectomia (10/01/2018 unidad de medicina física y rhb, que aprecia msd con movilidad completa y deriva a fisioterapia para aprender ejercicios, que precisa continuar con prendas de comprensión y controles anuales). En abril 2018 presenta sintomatología menopáusica por amenorrea post qt dolor osteoarticular generalizado en relación a tto. antihormonal, linfedema msd con limitación de brazo paresia en dicho brazo y se indica por oncología que no debe cargar pesos superiores a 4 kg con msd.
En junio 2016 es atendida por psicólogo de la Asociación de Cáncer, iniciando tratamiento psicológico individual y en grupo (Folio 0).
En el informe médico de síntesis constan diagnósticos con repercusión funcional documentado que siguen: carcinoma ductal infiltrante de mama derecha PT 1B PN1 con desbordamiento capsular, se ha repetido la determinación de receptores de estrógenos, porcentaje 40% intensidad ++, RPG neg Her 2 con cish positivo Ac T : fin en nov 16, tamoxifeno adyuvante inicio 21 dic 16, trastuzumac sc adyuvante hasta un año, lifedema msd postmastectomía.
Se da por reproducido el informe pericial del Psiquiatra Dr. Francisco que diagnostica a la actora trastorno depresivo grave; y en el que consta que la actora acudió a la Asociación del Cáncer donde recibió atención psicológica emitiéndose informe en fecha 29/6/2017 constando que ha recibido tratamiento psicológico a nivel individual y en grupo. II. La actora es atendida en unidad de salud mental en fecha 14/01/2020; en el informe emitido consta que desde el inicio del tratamiento oncológico se inicia un proceso de duelo. En la exploración consta distimia triste, distimia ansiosa, distimia disfórica, anhedonia, pensamientos de tonalidad negativa, en ocasiones, deseos de no vivir, cefaleas, disestesias, intensa adinama, cuerpo dolorido, severa impotencia funcional, dismorfobia que le mejor con la reconstrucción de pecho, anhedonia sexual, problemas para el sueño. Se da por reproducido el informe que obra al ramo de prueba de la parte actora.
En fecha 22/01/2021 el INSS, en ejecución de sentencia, emite el oficio que dirige a la parte actora y en el que constan datos relativos a su pensión: base reguladora 1348,52 euros y 100% de porcentaje.
Por el periodo de 22/10/2017 a1 9/02/2020, total 47340,60 euros, le efectúa descuentos que siguen:
- IT 22/10/17 a 11/6/18 6175,58 euros
- desempleo 12/7/2018 a 19/02/2020 20.407,24 euros
- otros descuentos 2085,78 euros, alta en empresa 23/04 a 06/5/2018; alta en empresa 12/06 a 11/7/2018.
Total descuentos 28.668,60 euros
A percibir 18672 euros.
En fecha 29/04/2021 se data escrito de la parte actora por el que interesa que se requiera a la parte ejecutada para que proceda al íntegro cumplimiento de la obligación de pago que es objeto de esta ejecución en la cantidad de 28.668,60 euros, más el 4% más dos puntos de intereses y 10% de costas.
Alega que los atrasos que la parte demandada le ha pagado no se corresponden con el tenor del fallo, ni con el periodo de liquidación ni con los atrasos, que la fecha de efectos de la pensión 22/10/2017: que de 22/10/2017 a 19/2/2020 corresponde una cantidad de 47340,60 euros, que le corresponde a la actora el abono de atrasos por dicho importe de 47.340,60 euros, que no procede hacer ningún tipo de descuento. Alega que en concepto de atrasos solo se le han abonado 18672,00 euros, que se le adeuda la cantidad de 28,668,60 euros que han sido descontados indebidamente.
En la comparecencia celebrada al efecto la parte ejecutante insiste en la improcedencia de los descuentos efectuados, mientras la parte demandada insiste en su procedencia y en concreto en que en el fallo de la sentencia no se fijan ni precisa efectos económicos, aduciendo a este respecto haber cumplido debidamente la sentencia atendido su tenor. Alega que aun cuando se fijare, procede detraer de la prestación adeudada las cantidades percibidas como consecuencia de trabajo y las relativas a IT o desempleo, atendida su incompatibilidad con la prestación de autos.
Para la juzgadora: '...Son tres los conceptos por los que efectúa descuentos, prestación de IT, prestación por desempleo y por alta en empresa. Y no es objeto expreso la percepción de dichas prestaciones y salario. Lo que se discute es si procede el descuento en ejecución de sentencia que declara la prestación de IP. Pese a la oposición de la parte actora a los descuentos efectuados, y siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en Sentencia de TSJ de Andalucía, Sala de lo Social, Granada de 10/06/2020, en el presente caso e invocada la sentencia dictada y sus hechos probados, no puede obviarse que en los hechos probados se hacia constar y se daba por reproducido el informe de vida laboral de la actora así como del proceso de IT previo (en concreto en hechos probados primero y segundo de la sentencia que se ejecuta en los presentes autos). En consecuencia no se puede concluir, con la actora, que la parte ejecutada introduzca ex novo dichas cuestiones en ejecución de sentencia. No puede así considerarse una alegación extemporánea al respecto de las deducciones que efectúa la parte ejecutada.
La parte ejecutante no discute expresamente la percepción de las cantidades citadas ni los conceptos indicados. Pero se opone a la liquidación y descuentos referidos pues alega que la sentencia debe cumplirse en sus términos sin que proceda descuento alguno que no fue expuesto y hecho valer en el juicio celebrado y tras el que se dicta la sentencia que se ejecuta. A este respecto el INSS insiste en la procedencia de los descuentos y aduce que es incompatible el percibo de la prestación de autos con la percepción de salarios y que igualmente es incompatible con la percepción de prestación de IT y desempleo.
Pudiera reseñarse lo contenido en la Sentencia de 18 enero 2002 (RJ 20022681) que dice: 'El art. 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual es, en principio, 'compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente'. Por su parte, el art. 49.1.e. del ET prevé como causa lícita de extinción del contrato de trabajo, entre otras, la invalidez permanente total del trabajador, salvo el supuesto excepcional de suspensión del mismo por tal causa que contempla el art. 48.2 del mismo cuerpo legal (pronóstico de mejoría a corto plazo que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo). A su vez, el desarrollo reglamentario del art. 141.1 de la LGSS se contiene en el art. 24 del la OM de 15 de abril de 1969, que admite la posibilidad de pacto de minoración del salario cuando la invalidez total declarada 'afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo' en la misma o en otra empresa. Si bien se mira, no existe en los preceptos anteriores previsión normativa alguna sobre el supuesto que debemos resolver aquí. La incidencia de la situación de invalidez permanente total sobre la relación individual de trabajo no es en el ET, ni lógicamente podría serlo, la de conservación del mismo puesto de trabajo en la misma empresa, como si nada hubiera pasado. Igual sucede en el ámbito de la protección social, donde la compatibilidad entre salario y pensión de invalidez permanente total está prevista en la disposición reglamentaria citada cuando el inválido permanente total va a desempeñar un 'nuevo puesto de trabajo', pero no aquél para el que ha pedido y obtenido declaración de incapacidad.
Esta falta de previsión normativa no se debe seguramente a una laguna o defecto de técnica legislativa. Más bien hay que imputarla a la imprevisibilidad objetiva de una situación tan inusitada como la de los asegurados en las sentencias comparadas, los cuales tras solicitar la declaración de invalidez para su profesión habitual, obtienen primero tal declaración y el reconocimiento de la pensión correspondiente, y siguen luego trabajando en la misma empresa, en ejercicio de la misma profesión habitual para la que se les ha considerado, a petición propia, físicamente impedidos. No nos corresponde en el presente caso analizar el supuesto litigioso desde el punto de vista jurídico-laboral, sino desde el del ordenamiento de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET) del empleo en el que desempeñaba la profesión habitual para la que se le ha reconocido incapacitado. La pensión de invalidez total tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecto de la que se ha declarado la invalidez'.
En el presente caso, lo reconocido a la actora fue la incapacidad permanente absoluta, constando en los hechos probados que su profesión es la de administrativo. Debiera estarse a lo dispuesto en el artículo 198 de LGSS y en concreto al apartado 2 según el cual las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta ... no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Y atendida la doctrina jurisprudencial citada, y lo dispuesto en el precepto mencionado, debiera efectivamente analizarse el caso de autos desde el punto de vista del ordenamiento de la Seguridad Social; atendiendo que desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la pensión de invalidez permanente tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva (supuesto del art. 49.1.e. del ET) o temporal (supuesto excepcional del art. 48.2 del ET) del empleo. Así hemos de entender que la pensión de invalidez absoluta tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de profesión alguna, si bien el precepto invocado indica que no impide el ejercicio de actividades compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo . Pero en el caso de autos no resulta discutido que la actora percibe prestaciones de IT, de desempleo y que consta de alta en los periodos citados. Atendido ello, debe apreciarse que la entidad gestora ha dado correcto cumplimiento a la sentencia dictada al deducir de los atrasos adeudados el periodo en el que existió alta en empresa, así como el periodo y cuantía en que percibe prestación de incapacidad temporal y prestación por desempleo. Y que procedía hacerlo en fase de ejecución, sin que deba ser una cuestión a dilucidar en el enjuiciamiento de la cuestión atiende a si procede o no reconocer la situación de incapacidad permanente que la actora instara en demanda que dio lugar a los autos 451/2018, atendido el objeto mismo de dichos autos. En consecuencia procede desestimar la pretensión hecha valer por la ejecutante, debiéndose estar a la liquidación que realizare el INSS en fecha 22/01/2021.
A su vez en el auto impugnado la juzgadora razonaba para desestimar el recurso de reposición:
En el escrito de interposición del recurso la parte ejecutante alega la infracción de los artículos 241,1 LRJS, 517,2,1 de LEC y 18,2 de LOPJ; además alega vulneración de doctrina jurisprudencial que cita y en concreto la sentencia nº 4802/2013 ya referida en el escrito de 27/5/2021. Interesa que se deje sin efecto el auto recurrido (de 20/7/2021) y en su lugar se dicte nueva resolución por la que se de continuidad a la ejecución solicitada en su momento por la cantidad de 47340,60 euros y sin que proceda el descuento de 28668,60 euros. Procede en primer lugar indicar que no se advierte la infracción de los preceptos citados, disponiendo el articulo 241,1 de LRJS que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el titulo que se ejecuta; y ello atendido el tenor del fallo de la sentencia que sirve de fundamento a la presente ejecución. Así mismo no se aprecia infracción del articulo 517,2 de LEC conforme al que sólo tendrán aparejada ejecución la sentencia firme de condena; o el articulo 18,2 LOPJ según el cual las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.
La parte ejecutante que no discute expresamente la percepción de las cantidades citadas en la liquidación efectuada por la parte ejecutada ni los conceptos indicados; lo que discute y con lo que no se muestra conforme es con el descuento y mantiene que la sentencia debe cumplirse en sus términos sin que proceda descuento alguno que no fue expuesto y hecho valer en el juicio celebrado y tras el que se dicta la sentencia que se ejecuta. A este respecto el INSS insiste en la procedencia de los descuentos y aduce que es incompatible el percibo de la prestación de autos con la percepción de salarios y que igualmente es incompatible con la percepción de prestación de IT y desempleo. Alega que el recurrente se ha limitado a mencionar preceptos de regulación general y no ha expresado la infracción en que la resolución hubiere incurrido. A este último respecto, y atendido el tenor del artículo 187,1 de LRJS efectivamente la referencia del recurrente es a preceptos cuyo general tenor no se considera infringido atendido a su vez el fallo de la sentencia que se ejecuta. Y por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial citada, y la oposición a los descuentos, y siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en Sentencia de TSJ de Andalucía, Sala de lo Social, Granada de 10/06/2020, en el presente caso e invocada la sentencia dictada y sus hechos probados, no puede obviarse que en los hechos probados se hacia constar y se daba por reproducido el informe de vida laboral de la actora así como del proceso de IT previo (en concreto en hechos probados primero y segundo de la sentencia que se ejecuta en los presentes autos). En consecuencia no se puede concluir que la parte ejecutada introduzca ex novo dichas cuestiones en ejecución de sentencia. No puede así considerarse una alegación extemporánea al respecto de las deducciones que efectúa la parte ejecutada; como tampoco procedería entrar a resolver ya en la sentencia cuestiones como la del presente incidente, y cualesquiera incidentes que surgieren en ejecución de un pronunciamiento (en este caso favorable) de la pretensión que se hace valer en los autos de incapacidad permanente (objeto de los autos 451/2018).
Atendido el tenor de los hechos probados de la sentencia y en concreto el primero y segundo, dado por reproducido el informe de vida laboral de la actora así como declarado probado el proceso de IT previo, no constando expresamente discutidas por la parte actora dichas circunstancias en el acto de juicio (de los autos precedente 451/2018); atendido el fallo; no puede considerarse no respetada la doctrina jurisprudencial invocada y en concreto la recogida en la sentencia de 18/9/2013 (con referencia sólo a cantidad percibida en periodo en que se realiza actividad laboral y con reconocimiento de IPT;y atendido su tenor). Y ello pese a no concretarse las cuantías que en su caso procedería descontar de (en su caso) estimarse la pretensión de incapacidad permanente (que se hacía valer) y ahora por los conceptos citados (IT, alta en empresa y desempleo). En la indicada sentencia nº 1418/2017 el Tribunal Supremo no entra en el fondo de la cuestión. Y por su parte la sentencia de TS nº 2625/2017, mantiene lo que se contiene en la primera citada, debiendo reiterarse lo expresado. En consecuencia y atendido todo lo anterior, no puede más que desestimarse el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20/7/2021 que se mantiene en su integridad.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS a los efectos de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia contenidas en el Auto de 07/09/2021.
Como en el ANTECEDENTE DECIMOTERCERO anterior, a continuación, vengo a hacer referencia a los RAZONAMIENTOS JURIDICOS Y PARTE DISPOSITIVA, que reza en el Auto de fecha 07/09/2021 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, comunicado a esta parte el 16/09/2021, ya significado en el antecedente referido, por lo que evito la repetición del relato literal a efectos de no cansar a la Sala.
NO OBSTANTE, EL CONTENIDO DE LOS RAZONAMIENTOS JURIDICOS Y PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO EN CUESTION, entiendo que dicho Auto, va en contra e infringe las siguientes normas Sustantivas y Jurisprudenciales:
El articulo 18.2 (5 primeras líneas), de la LOPJ dice: Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptara las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijara en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
El articulo 517.1 y 2 de la LEC dice: 1.- La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2.- Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1º La sentencia de condena firme.
El artículo 241.1 de la LRJS dice: La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el titulo que se ejecuta. Asimismo, la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS Sala IV de lo Social (Roj STS 4802/2013 de 18/09/2013, RCUD 3101/2012 y Roj STS 2625/2017 de 20/06/2017, RCUD 3743/2015), entre muchas otras (se refieren a continuación parte de las mismas), han examinado la cuestión objeto de esta ejecución y mantienen lo siguiente:
("Id Cendoj: 28079140012013100656.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Fecha: 18/09/2013
Nº de Recurso: 3101/2012
Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En fase de ejecución de sentencia, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora dictó Auto en fecha 28 de diciembre de 2011, con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la oposición a la ejecución presentada por el Instituto General de la Seguridad Social contra el auto de 8 de Julio de 2011 debo dejar sin efecto la ejecución despachada'.
Interpuesto recurso de reposición por la parte ejecutante contra dicho Auto, el 23 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, dictó auto resolviendo el recurso de reposición cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Sonsoles contra el auto de 28 de diciembre de 2011'.
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: 'Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Sonsoles frente al Auto de fecha 23 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo social nº 2 de ZAMORA en el proceso de ejecución de sentencia 121/11, sustanciado a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el auto indicado, debiendo despacharse la ejecución interesada por la ejecutante.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 1996 (Rec. nº 4067/1995).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si cabe o no en fase de ejecución de sentencia deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas por la demandante durante el período en que realizó actividad laboral.
2. Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) En fecha 27 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como consecuencia de solicitud presentada por la trabajadora Dª Sonsoles, y tras el examen de la misma por el EVI, en fecha 2 de junio de 2010, se emitió dictamen-propuesta en fecha 9 de junio de 2010, dictándose resolución por la Entidad Gestora en fecha 10 de junio de 2010, denegatoria de la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de incapacidad; b) Agotada la vía administrativa, y formulada demanda, ésta fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora de fecha 28 de septiembre de 2010, e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, declarando a la trabajadora demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión en la cuantía inicial del 55 por 100 de la base reguladora de 360,93 euros mensuales y con efectos de 9 de junio de 2010; c) En fecha 20 de junio de 2011 se solicitó por la demandante la ejecución de dicha sentencia, reclamando la cantidad de 198,51 euros por cada mes del período que va del 9 de junio de 2010 al 17 de mayo de 2011, en concepto de prestaciones de la incapacidad permanente reconocida correspondientes al período transcurrido entre la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total y la fecha en que se le abona por cesar en la actividad laboral; c) Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora se despachó ejecución, concediendo a la parte ejecutada un plazo de diez días para formular oposición, lo que efectivamente aquella efectuó, invocando falta de cobertura del título y pago, y alegando que la demandante había estado en activo hasta el 17 de mayo de 2011; y, d) En fecha 28 de diciembre de 2011, se dictó Auto por el Juzgado estimando la oposición a la ejecución y acordando dejar sin efecto la ejecución despachada, e interpuesto recurso de reposición por la parte ejecutante contra dicho Auto fue desestimado.
3. Recurrido en suplicación por la parte ejecutante el Auto desestimatorio de la ejecución, el recurso fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 5 de octubre de 2012 (rec. 1211/2012), revocando el Auto recurrido y ordenando se despachase la ejecución. Argumenta la Sala, que no son admisibles las alegaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de ser incompatible la percepción de salarios por realización de trabajos y la pensión por Incapacidad Permanente Total, entendiendo, que la ejecutada debe cumplir en sus propios términos la sentencia, sin que proceda efectuar descuento alguno por las cantidades percibidas por la demandante durante el período en que realizó actividad laboral.
4. Contra dicha sentencia, interpone la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación unificadora, denunciando como infringidos lo dispuesto en los artículos 4 y 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, y en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, todos ellos en relación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Española, denunciando asimismo la infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 11 de julio de 1996 (rcud. 4067/1995). En esta sentencia, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, mediante sentencia del Juzgado de instancia de fecha 7 de febrero de 1994, condenando al INSS a abonarle la pensión con efectos desde el 8 de marzo de 1993. El demandante había cesado de prestar servicios el 30 de abril de 1994 y hasta esa fecha había percibido normalmente los haberes. El INSS inició el abono de la pensión por incapacidad permanente total el 1 de mayo de 1994. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación del actor contra el auto del Juzgado de lo Social que había denegado la petición de despacho de ejecución por las cantidades anteriores a 1 de mayo de 1994. La sentencia dictada por esta Sala, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, sostuvo que ha de cumplirse en sus propios términos la sentencia respecto al periodo directamente decidido por la misma que abarca hasta el momento de interposición de la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de litispendencia y queda precisado el objeto de la 'litis', pero a partir de dicha fecha la condena está condicionada a la subsistencia de las condiciones determinantes de la misma, que pueden ser controladas en la ejecución respecto de hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, por lo que no procede imponer al INSS el abono de las cantidades devengadas desde la presentación de la demanda hasta que el actor cesó en su trabajo, condenándole únicamente al abono de las cantidades correspondientes a periodos anteriores a la presentación de la demanda.
5. Pese a la oposición de la parte recurrida, que en su escrito de impugnación al recurso, niega la existencia de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cierto es, que -tal como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe-, que sí concurre dicho requisito, dada la existencia de identidad sustancial entre los casos resueltos por dichas sentencias. En efecto, en ambas la cuestión litigiosa se centra en determinar si en ejecución de sentencia se pueden detraer de las cantidades debidas por el INSS, en concepto de atrasos de una prestación, las cantidades que el trabajador haya percibido como consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado en parte antes de la presentación de la demanda en solicitud de dicha prestación y en parte después de esta.
SEGUNDO.- 1. Cumplidos los requisitos del citado artículo 219, así como las prescripciones del artículo 224 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida, que es -como ya hemos anticipado- la determinar si cabe o no en fase de ejecución de sentencia deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas durante el período en que realizó actividad laboral.
2. Pues bien, siendo la descrita la cuestión aquí planteada, a la vista de las concretas circunstancias del caso, y a la doctrina de esta Sala, a la que vamos a hacer referencia, procede la estimación parcial del recurso, en la forma que se dirá, sobre la base de los siguientes razonamientos:
A) En la ya citada sentencia de contraste de fecha de 11 de julio de 1996 (rcud. 4067/1995), mencionada es las posteriores de 17 de septiembre de 1998 (rcud. 489/1998) y 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006), la Sala señala que:
'La cuestión ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1996, recurso 4067/1995, que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1995 sentó como doctrina la de que: 'si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso'.
B) Con respecto al pago de una pensión reconocida en sentencia, es doctrina de la Sala (STS 28-06-1993 (RCUD 2475/1992 ) 14-05-2002 (RCUD 3141/2001 ) la de que : 'la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro, con lo que la condena queda abierta y es indefinida'.
C) En supuesto -al igual que el aquí enjuiciado- de ejecución de sentencia declarativa de Incapacidad Permanente Total, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995 (RCUD 578/1995), en su fundamento jurídico cuarto, tras examinar la infracción jurídica denunciada en el recurso - artículos 238-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 135-4 y 138 de la Ley General de Seguridad Social, 24-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69 y 2 del Real Decreto 1.071/1984, de 23 de Mayo-, razonaba que: 'La censura jurídica que se deja expuesta no merece una favorable acogida, por la evidente razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
D) A la misma conclusión de que en la fase de ejecución de sentencia dictada en proceso de seguridad social no cabe introducir descuentos no autorizados por la sentencia, llega esta Sala en la sentencia de 30 de enero de 2003 (RCUD 2064/2002), así como en la posterior de 16 de mayo de 2007 (RCUD 989/2006), tras recordar que : 'Ya dijimos en nuestra sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01) que: 'por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99)' y,
E) La aplicación de toda esta doctrina a las concretas circunstancias del presente caso, conlleva -como ya se anticipó- la estimación sólo en parte del recurso, si se advierte que: interesada por la trabajadora, en su escrito de demanda, la declaración de incapacidad permanente total con efectos de 27 de mayo de 2010, el INSS, en el acto del juicio se opuso al reconocimiento de la incapacidad, sin aducir nada sobre la fecha de efectos, caso del reconocimiento de la incapacidad, ni tampoco aludió a circunstancia alguna respecto a si la demandante se hallaba o no en activo. Denegada en la instancia la incapacidad y formulado por la demandante recurso de suplicación reiterando la petición de incapacidad y la citada fecha de efectos, el recurso no fue impugnado por el INSS. Estimado el recurso y reconocida por la Sala la Incapacidad permanente total con fecha de efectos de 9 de junio de 2010, fecha del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y, por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando, así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que la demandante permaneció en activo hasta el 17 de mayo de 2011. Esta extemporánea alegación no puede impedir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total desde el 9 de junio de 2010, si bien únicamente hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad, el 4 de mayo de 2011").
("Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Fecha: 20/06/2017
Nº de Recurso: 3743/2015
Nº de Resolución: 532/2017
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 29 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:
'Desestimando íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el INSS, DECLARO PROCEDENTE que la misma siga adelante en los términos en su día acordados'.
Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 13 de enero de 2015, y en cuya parte dispositiva consta:
'Se desestima el recurso de reposición deducido contra el auto de este Juzgado de fecha 29 de julio de 2014 y se confirma en su integridad la resolución impugnada'.
SEGUNDO.- Que en el auto de fecha 13 de enero de 2015 constan los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO.- Por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reposición contra el auto de fecha 29 de julio de 2014 en virtud del cual se desestimaba íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el INSS.
SEGUNDO.- Dado traslado del relacionado recurso a la parte contraria, ha transcurrido el plazo sin que se haya presentado alegación alguna, por lo que los autos han tomado estado para resolver'.
TERCERO.- Contra el anterior auto, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2015, en la que consta el siguiente fallo:
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante y su provincial, de fecha 13 de enero de 2015, en virtud de demanda por D. Constantino y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida
CUARTO.- Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de septiembre de 2015. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 5 de diciembre de 2007, Rcud. 5073/2006; y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de octubre de 2014 (R. Suplic. 1935/2014).
QUINTO.- Con fecha 19 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia del recurso.
SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Por la representación letrada del INSS se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de siete de julio de 2015, dictada en el recurso de suplicación 1538/2015, que confirmó íntegramente el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de fecha 29 de julio de 2014, en el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de febrero de 2014 de la indicada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
2.- Esta última sentencia declaró a D. Rosendo en situación de Incapacidad Permanente Total para su Profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la correspondiente pensión mensual con las mejoras y revalorizaciones legalmente correspondientes y con efectos económicos del 10 de marzo de 2011. Fecha que fue propuesta por el propio INSS. Consta en los hechos probados que el Sr. Rosendo estuvo de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 2014.
El INSS comenzó a abonar la prestación desde el 1 de marzo de 2014 alegando la incompatibilidad de la actividad desarrollada por el trabajador en el RETA, lo que motivó que éste solicitara la ejecución de la sentencia, solicitud que dio lugar al referido Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante que, con expresa desestimación de la oposición formulada por el INSS, decretó la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en su parte dispositiva. Tal Auto fue íntegramente confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de la siete de julio de 2015, que es la aquí recurrida. Razona la sentencia, en aplicación de la jurisprudencia que cita, que el pronunciamiento firme que se ejecuta no puede ser desconocido ni modificado en ejecución de sentencia y que admitir lo postulado por el INSS implicaría contravenir lo ejecutoriado.
3.- El recurso del INSS se articula en dos motivos distintos. En el primero se denuncia infracción de diversos preceptos reglamentarios ( artículo 6 RD 1300/1995, artículos 4 y 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996 que desarrolla el anterior Real Decreto, artículo 23. A) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre) en relación al artículo 141 LGSS y artículo 41 CE y solicita que se declare el derecho a que en ejecución de sentencia se pueda descontar de una pensión de invalidez permanente allí establecida las cantidades correspondientes al tiempo en que el actor ha permanecido de alta en el RETA en actividad incompatible con la declaración de IP. Para ello aporta de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2014, dictada en el Recurso 1935/2014. El segundo motivo denuncia las mismas infracciones normativas que en el motivo anterior y, formulado con carácter subsidiario, se refiere a que, de ser posible el descuento de los períodos que el actor estuvo de alta en el RETA, se establezca como fecha de efectos finales del descuento el de la presentación de la demanda reclamando la incapacidad. Para tal motivo aporta como referencial la sentencia dictada por esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006).
SEGUNDO.- 1.- La sentencia aportada como referencial para el primer motivo del recurso contempla un supuesto en el que por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, revocando la sentencia de instancia, se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a la correspondiente pensión y efectos económicos desde el 27 de enero de 2010. La actora estaba de alta en el RETA y el INSS se opuso a la ejecución -solicitada por la actora- alegando que su situación era incompatible y que tenía que descontarse el período de alta en el RETA. La sentencia referencial estima el recurso del INSS porque el principio de que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos del título ejecutivo no puede impedir un supuesto obstativo a dicho principio como es el ejercicio de una actividad profesional durante el período en el que se percibe una prestación de incapacidad permanente.
2.- Tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, se aprecia la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS pues los hechos de las sentencias comparadas son sustancialmente idénticos, al igual que los fundamentos y las pretensiones; resultando evidente que los pronunciamientos son radicalmente contradictorios pues mientras en la sentencia recurrida se desestima la oposición formulada por el INSS y se permite la ejecución solicitada condenando a la entidad gestora al abono de la prestación tal como consta en el título ejecutivo; la sentencia de contraste impide que pueda proseguirse con la ejecución contra la citada entidad gestora al admitir la oposición de la misma y considerar que no procede el pago de la prestación mientras la actora estuvo del alta en el RETA.
TERCERO.- 1.- La cuestión discutida ya ha sido examinada por la Sala. En efecto, en nuestra STS de 18 de septiembre de 2013, rcud. 3101/2012, analizando un supuesto que guarda evidentes similitudes con el que aquí examinamos ya establecimos que, estimado el recurso y reconocida por la sala de suplicación la Incapacidad permanente total con fecha de efectos la del dictamen-propuesta, la sentencia no fue recurrida ni por el INSS ni por la demandante, deviniendo firme, y por ende, consentido por ambas partes, tanto el grado de incapacidad declarado como la fecha de efectos de la misma. Estando, así las cosas, no es hasta el momento en el que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alegó que la demandante permaneció en activo. Esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por Incapacidad Permanente Total. Tal decisión se apoyó en nuestras decisiones contenidas en las siguientes sentencias:
a), Las SSTS de 16 de mayo de 2007, rcud. 989/2006, de 30 de enero de 2003, rcud 2064/2002 y de 8 de marzo de 2002, rcud. 1556/01 establecieron que: por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad: artículo 241.1 LRJS), las sentencias firmes se ejecutarán en sus propios términos, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la STC 106/1999, de 14 de junio.
b), La STS de 10 de julio de 1995, rcud. 578/1995 razonaba que resulta evidente la razón de que en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio. Si, efectivamente, el trabajador declarado en situación de Invalidez Permanente Total se mantuvo, durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el desempeño de su profesión habitual y, por tal razón, percibió salarios durante el período al que, luego, se retrotrae la declaración de invalidez, ello, podrá ser objeto del pertinente reintegro a favor de la Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, pero no puede incidir en la ejecución de la sentencia de Invalidez Permanente obtenida, la que ha de cumplirse en sus propios términos, según previene el artículo 18-2 LOPJ.
c), La STS de 11 de julio de 1996, rcud. 4067/1995, recordó que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia.
2.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos determina la desestimación de este primer motivo del recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida cuya fundamentación y parte dispositiva resultan plenamente ajustadas a derecho. Así, establecidas por sentencia firme tanto la declaración de la situación invalidante como el derecho al percibo de la correspondiente pensión, sin que por el organismo recurrente se alegase, durante la tramitación del proceso, ninguna circunstancia impeditiva o condicionante de tales declaraciones, éstas constituyeron el título ejecutivo que resulta inmodificable una vez firme y que, como ordena el artículo 241.1 LRJS, debe llevarse a cabo en los propios términos establecidos en el mismo. Resulta, por tanto, acertada la decisión del órgano judicial de instancia, ratificada en suplicación por la sentencia aquí recurrida, conforme a la cual debía procederse a la ejecución de la sentencia sin que fueran admisibles las solicitudes del INSS relativas a la oposición a tal ejecución. CUARTO.- 1.- Tal como se anticipó, la recurrente, para su segundo motivo, aporta como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2007 (rcud. 5073/2006). El mismo consiste 'en determinar también si, admitido que en ejecución de sentencia cabe descontar de una invalidez permanente reconocida las cantidades que se corresponden con los períodos en los que el actor ha permanecido de alta en el RETA, concretando si ese descuento procede efectuarlo hasta la presentación de la demanda'. Así formulado el recurso difícilmente podría estimarse por cuanto, tal como se expuso en los fundamentos anteriores, el contenido del título ejecutivo debe llevarse a cabo en los términos establecidos en el mismo por lo que no caben minoraciones ni descuentos respecto de lo allí establecido; sin perjuicio de que, eventualmente, se pudieran delimitar los márgenes temporales a que se contrae el propio título que se ejecuta. En todo caso, la Sala no puede examinar el motivo porque, como se deduce de lo actuado en instancia y en suplicación, el ahora recurrente en casación unificadora, en ningún momento anterior a este recurso formuló la cuestión relativa a la fecha en la que pudieran efectuarse los descuentos que pretende realizar respecto del ámbito temporal de la invalidez reconocida. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva que aparece por primera vez en este recurso.
Y recordemos que la Sala ha venido señalando reiteradamente (STS nº 251/2016, de 30 de marzo, entre otras) que la doctrina sobre la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE. En efecto: si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; además, si conforme a aquella naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y si, conforme al referido derecho fundamental de defensa, la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente quedan impedidas al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (Entre otras: SSTS de 21 de mayo de 2015, rec. 257/14 y de 25 de mayo de 2015, rcud. 2150/14).
2.- Lo expuesto comporta la desestimación del motivo y con él, la del recurso, tal como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, sin que proceda efectuar declaración sobre imposición de costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1538/2015, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, de fecha 13 de enero de 2015, recaído en la Ejecución 93/2014, seguidos a instancia de D. Rosendo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Ejecución de Títulos Judiciales. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas").
Para más abundamiento, las siguientes Sentencias y Auto del TS y TSJA que, a título ilustrativo, se remiten a la Sala, MEDIANTE EL ARCHIVO PDF nº 3:
STS de 30/03/2017, Roj: 1418/2017. RCUD 3212/2015.
STSJA SALA DE GRANADA de 10/06/2020. R.S. nº 1631/2019.
TS. UNIFICACION DOCTRINA Nº 2624/2020. AUTO DE 11/05/2021.
El caso que nos ocupa, resulta plenamente subsumible al presupuesto fáctico al que se dirigen las normas anteriores y la Doctrina Jurisprudencial referida, pues según se recoge en los RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO Y SEGUNDO Y EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE GRANADA DE FECHA 07/09/2021 ya referenciados anteriormente en el ANTECEDENTE Décimo Tercero, páginas núm. 4 a 7 de este Recurso de Suplicación, entiendo que dichos Razonamientos Jurídicos y dicha Parte Dispositiva, del AUTO impugnado, vulneran las ya expuestas normas sustantivas al no haber dado cumplimiento a las mismas y también vulnera la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no haber seguido dicha Doctrina Jurisprudencial. Se refieren a continuación las normas sustantivas y Doctrina Jurisprudencial vulneradas por el Auto de fecha 07/09/2021 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por esta parte contra el AUTO de fecha 20/07/2021:
El articulo 18.2 (5 primeras líneas), de la LOPJ que dice: Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptara las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijara en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
El articulo 517.1 y 2 de la LEC que dice: 1.- La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2.- Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1º La sentencia de condena firme.
El artículo 241.1 de la LRJS que dice: La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el titulo que se ejecuta. Y, asimismo, dicho AUTO vulnera la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS Sala IV de lo Social (Roj STS 4802/2013 de 18/09/2013, RCUD 3101/2012. Roj STS 2625/2017 de 20/06/2017, RCUD 3743/2015. Roj: STS 1418/2017 de 30/03/2017, RCUD 3212/2015. STSJA SALA DE GRANADA NUM 1412/2020, RS NUM 1631/2019. AUTO SALA IV SOCIAL TS DE 11/05/2021 UNIFICACION DE DOCTRINA NUM 26242020), de entre muchas otras, que han examinado la cuestión objeto de esta ejecución.
En virtud de lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que con estimación de este Recurso de Suplicación, se revoque el AUTO IMPUGNADO, CONFIRMATORIO DEL AUTO DE FECHA 20/07/2021, declarando que procede seguir la ejecución solicitada contra EL INSS Y LA TGSS, por el periodo de 22/10/2017 a 19/02/2020 y por la cantidad de "28.668,60" Euros, que le corresponden a la actora según tiene reconocido el INSS en el documento de detalle de la liquidación, sin efectuar ningún tipo de descuento, ejecutando la sentencia de instancia de acuerdo con la normativa y la Jurisprudencia aplicable.
Tercero.- Resolución de la censura jurídica.
La cuestión debatida, consiste en determinar exclusivamente y por un principio de congruencia con lo planteado si cabe en fase de ejecución de Sentencia, deducir de lo que corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de atrasos de pension de incapacidad permanente a cargo del INSS, las cantidades percibidas durante el mismo periodo, durante el cual ya se cobraron previamente prestaciones por incapacidad temporal- abonados por la gestora-, por desempleo -abonados por el SPEE- y en tramos marginales también por salario.
Tras una prolija descripción de antecedentes de hecho (con trece apartados), se suscribe un solo motivo de recurso frente al Auto Judicial de 07.09.2021, con cita genérica de los arts. 18.2 de la LOPJ, 517 de la LEC y 241.1 de la LRJS que establecen 'las sentencias se ejecutaran en sus propios términos'.
Dicho motivo se completa con dos sentencias del Tribunal Supremo de 18.09.2019 y 20.06.2017 que pretenden identificarse con el caso objeto de la presente ejecutoria, lo cual no es correcto en modo alguno, pues a diferencia del caso que nos ocupa, en ambas resoluciones judiciales detalladas íntegramente, sí se partia de una condena a prestación de pago periódico con concreta fecha de efectos (efectos de 09.06.2010 y 10.03.2011 respectivamente), siguiendo los hechos probados analizados en dichas Sentencias, aparte de que en una de ellas se trataba de una trabajadora autónoma, condición de la que carece la demandante, que es trabajadora del RGSS, habiendo prestado servicios como administrative por cuenta ajena.
AUSENCIA DE FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS PRECISADA EN LA SENTENCIA OBJETO DE EJECUTORIA: En efecto, dispone el Fallo de la Sentencia de ese Juzgado recaída en los Autos de Origen nº 451/2018 'Que ESTIMANDO la demanda promovida Dª Fermina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, declaro que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho al 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condeno a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación'. Es decir, no fija ni precisa efectos económicos en su parte Dispositiva, por lo que las Sentencias invocadas no contemplan el mismo efecto jurídico.
Como puede verificarse, si de lo que se trata es de cumplir la Sentencia en aplicación del art. 241.1 de la Ley rectora de nuestra Jurisdicción a cuyo tenor '1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta', con el simple pago de la Incapacidad Permanente Absoluta declarada en Sentencia ya se estaría cumpliendo íntegramente la Sentencia 'en sus propios términos'. Y es que tampoco la parte actora interesó los efectos económicos en el ejercicio de su acción reclamando la Incapacidad Permanente, ni en la Instancia ni ante la Sala, por lo que no fueron advertidos ni declarados los concretos efectos económicos de la prestación en la respuesta judicial. El INSS no puede contestar lo que no se le pide, ni el Juzgador 'A Quo' plasmarlo en el Título Ejecutivo.
3.- HECHOS ADVERTIDOS POR EL INSS EN LA VIA GUBERNATIVA PREVIA/CONTESTACION A LA DEMANDA CON MOTIVO DEL DICTADO DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA:
No es cierto, como se sostuvo de contrario, que la situación de incapacidad temporal superpuesta a los atrasos de incapacidad permanente, fueran alegados novedosa y extemporáneamente en fase de ejecución de sentencia. Prueba de ello es que la situación de IT con baja inicial de 25 de abril de 2016 consta advertida en el Dictamen EVI de 22 de marzo de 2018 e Informe médico de Síntesis, y también en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia, que indica 'La actora inició proceso de IT en fecha 25/04/2016. Una vez agotada con fecha 24/04/2017 la duración máxima de 365 días se le reconoce prórroga por un plazo máximo de 180 días (folio 69). En fecha 24/10/2017 el Evi propone inicio de expediente de IP'. E Igualmente los detalles de vida laboral/desempleo figuraron documentados en el expediente. EL JUZGADOR 'A QUO' POR ELLO CORRECTAMENTE ADVIERTE EN LA PRESENTE EJECUTORIA QUE LA PARTE EJECUTANTE NO NIEGA NI DISCUTE LA PERCEPCION PREVIA Y EFECTIVA DE ESTAS CANTIDADES DESCONTADAS CON MOTIVO DE LA LIQUIDACION DE ATRASOS EN LA SENTENCIA FIRME, SOLO INSISTE EN QUE BAJO NINGUN CONCEPTO PUEDEN DESCONTARSE CANTIDAD ALGUNA PORQUE LA SENTENCIA SE DEBE EJECUTAR EN SUS PROPIOS TERMINOS (VER ASÍ EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEGUNDO DEL AUTO RECURRIDO).
4.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, CUANDO NO HAY FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS CONCRETADA EN EL TITULO EJECUTIVO, CUAL ES EL CASO PRESENTE:
En estos supuestos donde no se estipula en la resolución judicial objeto de ejecutoria una fecha de efectos económicos concreta, hemos de acudir a la normativa y a la doctrina que adecuadamente determina y fija cual debe ser la fecha reglamentaria, y también su consecuente liquidación.
EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIAS DE 24 DE ABRIL DEL 2002, 19 DE DICIEMBRE DEL 2003, 13 DE OCTUBRE DEL 2004 ENTRE OTRAS, señala que 'para determinar la fecha de efectos de una incapacidad permanente cuando su declaración no va precedida de situación de incapacidad temporal sino de prestación de servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 (RCL 1996, 263, 456)- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo'. Vemos pues como NO necesariamente deben coincidir lo fecha del hecho causante o hecho jurídico con la prestación de pago periódico declarada en Sentencia, con la fecha de sus efectos económicos, pues los mismos resultan condicionados por circunstancias como son el cese del trabajo durante el cual ya se percibe salario incompatible con los atrasos de la prestación. Extremo también extensible a la incompatibilidad con otra prestación sustitutiva de la renta salarial, cual es la percibida prestación por desempleo. Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, sección1ª) SENTENCIA NÚM. 108/2018 DE 7 FEBRERO. RJ 20181031:
En efecto, indica esta Sentencia del Tribunal Supremo que deben distinguirse aquellos títulos ejecutivos que imponen una concreta fecha de efectos, respecto de los que no la fijan hasta su ejecución judicial, permitiendo en este ultimo caso introducir las alegaciones y pruebas precisas en fase ejecutiva sobre dicho particular:
'Aún cuando en las sentencias comparadas se plantea la misma cuestión procesal consistente en determinar si en fase de ejecución de sentencia firme es posible deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de pensión de IP reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, los períodos en los que permaneció de alta en la Seguridad Social, y en su caso las cantidades percibidas durante el tiempo en que realizó actividad laboral, entre ambas resoluciones existe una diferencia sustancial en lo que respecta a las controversias procesales planteadas.
Tal diferencia radica en que en el caso de la sentencia recurrida la ejecutoria no contiene ningún pronunciamiento sobre la fecha de efectos de la prestación que reconoce. Esta circunstancia, que no se produce en la sentencia de contraste (IGUALMENTE CITADA EN EL AUTO JUDICIAL DE 30/01/2019 CUAL ES LA STS DE 18 de septiembre de 2013 RJ 2013/731) en la que la pensión se concede con una concreta fecha de efectos, resulta esencial para la resolución impugnada que considera que tal omisión permite el planteamiento y decisión del tema suscitado en el trámite de ejecución de sentencia sin que ello suponga ignorar los términos establecidos en el título que se ejecuta.
4. No se dan aquí los presupuestos que sí apreciamos en las STS/4ª de 18 septiembre 2013 (RJ 2013, 7311) (rcud. 3101/2012), o de 20 junio 2017 (RJ 2017, 3179) (rcud. 3743/2015)'.
5.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, CUANDO SÍ HAY FECHA DE EFECTOS ECONOMICOS CONCRETADA EN EL TITULO EJECUTIVO (Y QUE NO ES EL CASO PRESENTE):
También el tribunal supremo en sus sentencias de 5 diciembre del 2007, 17 de septiembre de 1998, 11 de julio de 1996 y 10 de julio de 1995 establece que el INSS, aun practicando una ejecución de sentencia cuyo titulo ejecutivo contiene concreta fecha de efectos económicos, puede detraer de la prestación adeudada, el periodo en el que el trabajador estuvo en activo después de presentada la demanda que es el momento en el que se produce el efecto de la litispendencia y queda restringido el objeto de la litis; sin embargo en dicho caso no se podrán descontar cantidades por periodos trabajados con anterioridad a la presentación de la acción judicial, salvo que se introduzcan en el proceso esos hechos y la sentencia se pronunciara sobre los periodos trabajados con anterioridad a la demanda. Es harto ilustrativa al respecto, la doctrina contenida en la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 a cuyo tenor se establece:
'La cuestión ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1996 (RJ 1996, 6104), recurso 4067/1995, que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6252) sentó como doctrina la de que: 'si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia , es decir, hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso. Dicha sentencia ha sido seguida por la de 17 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7295), recurso 489/98'.
En el sentido expuesto, se expresa también esa Sala avalando la aplicabilidad de los descuentos practicados por el INSS en los atrasos de Incapacidad Permanente, respecto de los periodos posteriores a la fecha de presentación de demanda reclamando dicha prestación, y siendo susceptibles de ser alegados en fase de ejecución a pesar de no ser objetados anteriormente: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección1ª), Rec. núm. 2029/2013 de 13 noviembre. JUR 201433401:
'Como se desprende de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en ejecución de sentencia se pueden detraer de las cantidades debidas por el INSS, en concepto de atrasos de una prestación, las cantidades que el trabajador haya percibido como consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado en parte antes de la prestación de la demanda en solicitud de dicha prestación y en parte después de esta.
Trasladado a la presente controversia, los anteriores argumentos, es necesario resaltar, que no fue fijado en ninguno de los hechos probados de la Sentencia de fecha 7-09-2011, la actividad laboral desarrollada por la ejecutante, en el periodo que discurrió entre el 5-08-2010 hasta el 31-05-2011, en que estuvo dada de alta en el mismo grupo de cotización y percibió el mismo salario de directora, aplicando la doctrina invocada por aquella STS, cabe estimar el recurso del INSS'.
6.- INCOMPATIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, POR IT O POR SALARIO YA PERCIBIDOS POR LA ACTORA, JUNTO A LAS CANTIDADES RECLAMADAS:
Habiendo cobrado ya la demandante otra prestación o salario en los periodos controvertidos, pretender cobrar ademas en dichos tramos de tiempo los atrasos de incapacidad en ejecución de sentencia, supone, no solamente una injusticia desde el punto de vista del derecho material, motivadora de un enriquecimiento sin causa, al haber ya percibido la actora su salario o su prestación contributiva/asistencial sustitutoria del mismo. Dispone así respecto del desempleo el art. art. 15.1.b) 5º del RD 625/85 de 2 de abril por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo a cuyo tenor se indica 'La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles: ...'Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, tanto de nivel contributivo como no contributivo, salvo que estén incluidas en los números 3.0 y 6.0 del apartado a). (Nº s correspondientes a jubilación parcial y prestaciones por hijo a cargo).
En definitiva, la Sentencia ha sido íntegramente cumplimentada por la gestora, entre otras razones porque la ejecutoria no establecía ninguna fecha de imposición de efectos económicos (ni siquiera 'reglamentarios') y, a mayor abundamiento, la practica totalidad de los descuentos son posteriores a la demanda, salvo la partida de IT, la cual ya se indicaba y advertía como prestación previa percibida en dicho título ejecutivo (hecho probado segundo de la Sentencia).
POR LA RECURRENTE en los términos exclusivos de debate planteado NO SE ALUDE EXPRESAMENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE COMPENSACIÓN DE DEUDAS POR FALTA DE IDENTIDAD recíproca DE LOS ACREDORES Y DEUDORES, en relación a las prestaciones por desempleo, a que alude alguna sentencia del TS, como la de 30 de enero de 2003, que establece que no puede la Entidad Gestora compensar lo debido con lo percibido en concepto de prestación por desempleo, por no ser titular del crédito, sino el SEPE y al no haberlo pedido ni suscitado la Sala no puede apreciar de oficio este extremo, pues sería construirle el recurso a la parte actora y apreciar de oficio una causa de inaplicabilidad de una excepción perentoria extintiva del crédito, que debe esgrimirse por la ejecutante.
Es más, como indicamos en la STSJA de Granada de 22/4/2021, en el rec suplic 930/21: ...'Por otra parte, por lealtad procesal y buena fe procesal, el actor en el juicio -de incapacidad permanente- debió manifestar que a esa fecha había sido perceptor de las prestaciones de desempleo desde abril de 2016, extremo que conocía e incidía también en el devengo futuro de su pensión, lo que ocultó, pretendiendo ahora en fase ejecutiva y por un mismo periodo de tiempo percibir por la pérdida de su capacidad de trabajar pensión y desempleo, criterio que no podemos avalar, pues se provocaría un claro enriquecimiento injusto y abusivo en detrimento de la SS, en aplicación del art. 75,1º y 4º de la LRJS'.
Por ello, el AUTO JUDICIAL de 07.09.2021 es plenamente ajustado a derecho, y compartimos plenamente los razonamientos de la Juzgadora 'A Quo' contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fermina contra el Auto dictado el 7 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, desestimatorio del recurso de reposición contra otro anterior de 20 de julio de 2021, en Autos de ejecución de títulos judiciales núm. 61/21, seguidos a instancia de Fermina, en reclamación sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TERORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos el auto impugnado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2949.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2949.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
