Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1466/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2017 de 04 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 1466/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100870
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3962
Núm. Roj: STSJ ICAN 3962/2017
Encabezamiento
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000973/2017
NIG: 3501644420160003065
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001466/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000305/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Martina ; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: MUTUA ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: UTE RALONS SERVICIO A DOMICILIO
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000973/2017, interpuesto por Dña. Martina , frente a Sentencia
000384/2016 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000305/2016-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general habiendo trabajado habitualmente como auxiliar de ayuda a domicilio con base reguladora por contingencia profesional de 38,24 Euros. Doña Martina prestaba servicios para la empresa demandada comunidad de explotación UTE Ralons servicio a domicilio desde el 9-5-07, que tiene cubiertos sus riesgos profesionales con la Mutua demandada.
SEGUNDO.- La parte actora fue dada de baja por IT el 26-1-16 por enfermedad común por causa desconocida mientras bañaba a un usuario. Siendo dada del alta el 1-8-16.
Con anterioridad la actora sufrió baja por enfermedad común accidente de trabajo de 24-8-15 que provocó una baja médica hasta el 29-10-15 por lumbago.
La actora fue diagnosticada el 4-12-15 por el SCS de 'discopatía degenerativa del raquis lumbar bajo, pinzamiento del interespacio y desplazamiento posterior de los discos que a nivel L4L5 se identifica rotura posterior del anillo fibroso con desplazamiento hasta el canal vertebral y discopatía degenerativa y desplazamiento posterior de lo discos D10 D11 y D11 D12'.
TERCERO.-Por resolución del INSS de 11-12-15 se declaró que las lesiones que presenta la trabajadora no eran consecuencia de contingencia profesional.
CUARTO.- Se agotó la vía previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Martina contra el INSS, comunidad de explotación UTE Ralons servicio a domicilio, SCS, la Tesorería general de la Seguridad social y la Mutua Asepeyo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada para determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal, recurre el actor, articulando un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , y, otro destinado al examen del derecho aplicado, encauzado a través del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción por indebida aplicación del art. 156 LGSS .
La mutua Asepeyo y el Servicio Canario de Salud han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Como señala esta Sala en reiteradas sentencias:' A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec.
217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
TERCERO.- La parte recurrente propone en su recurso la inclusión de un hecho probado nuevo sexto que diga: 'El día 26-1-16 la trabajadora acudió a consulta al Servicio Médico de la Mutua Asepeyo. En el informe emitido por la Mutua consta que ese día, en su trabajo, sufrió un episodio de dolor lumbar.
En la exploración física realizada la paciente presenta: dolor en la charnela lumbosacra; hiperlordosis lumbar y sacro prominente; así como contractura muscular lumbar para vertebral bilateral'.
Se apoya la pretensión en el informe emitido por la Dra. Visitacion , facultativo de la mutua Asepeyo, que obra a los folios 120 y siguientes de los autos (docs n.º 4 del ramo de prueba la parte actora y n.º 1 de Asepeyo).
Se estima el motivo. Los hechos descritos resultan del citado informe, siendo relevantes para modificar el sentido del fallo, pues sirven para situar el inicio de la dolencia en tiempo y lugar de trabajo que es el presupuesto de la contingencia reclamada conforme al art. 156 LGSS .
CUARTO.- La sentencia de instancia desestima que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la recurrente el 26 de enero de 2016 , derive de la contingencia profesional de accidente de trabajo, al no constar la causa de la misma, sino tan solo una mera manifestación de la trabajadora, y habiendo acreditado la mutua demandada un proceso anterior de agosto de 2015 seguido por la contingencia de enfermedad común e igual diagnóstico, que rompe a juicio del Magistrado de instancia, el nexo causal entre trabajo y lesión.
El art. 156.2 f) LGSS conceptúa como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y como señala el TS en sentencia de 21 de noviembre de 2007, RUD 4111/06 , '. tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto 'manifestación clínica de la enfermedad' sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante.
En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente'.
En el caso de autos la recurrente, con profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, sufre el 26 de enero de 2016 un proceso de incapacidad temporal, cuyo diagnóstico según la resolución del INSS impugnada, es el de 'lumbago' (folio 77 autos). Presenta antecedentes de dicha patología al haber cursado otra baja médica entre agosto y octubre de 2015, aunque por contingencia de enfermedad común. Así mismo, consta diagnóstico del mes anterior al de la incapacidad temporal discutida, de discopatía degenerativa del raquis lumbar bajo, pinzamiento del interespacio y desplazamiento posterior de los discos que a nivel L4-5 se identifica con ruptura del anillo fibrosos con desplazamiento hasta el canal vertebral y discopatía degenerativa y desplazamiento posterior de los discos D10-11 y 12 (HP segundo).
Junto a estos datos, que evidencian el padecimiento previo al proceso de baja médica de una enfermedad degenerativa en columna lumbar, el hecho probado introducido ex novo por la trabajadora, pone de manifiesto que el mismo día de la baja médica de 26 de enero de 2016, acudió a los servicios médicos de la mutua al sufrir un episodio de dolor lumbar iniciado en su lugar de trabajo. Dolor que objetivó la exploración física de la demandante por la facultativa de la mutua demandada, que dejó constancia en su informe que la demandante presentaba dolor en la charnela lumbosacra; hiperlordosis lumbar y sacro prominente; así como contractura muscular lumbar para vertebral bilateral.
Aplicando la jurisprudencia arriba expuesta, el motivo se estima, pues fue durante la realización de las tareas propias de su oficio, auxiliar de ayuda a domicilio, que la actora inició el episodio de dolor lumbar causante ese mismo día, del inicio del proceso de incapacidad temporal examinado. Ubicado el origen del dolor en tiempo y lugar de trabajo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de la enfermedad ( art. 115.3 LGSS hoy 156), el diagnóstico y padecimiento previo de la patología degenerativa que está en su base, ya que, asintomática la misma, una discopatía degenerativa, hasta este momento, legalmente es la ejecución de las tareas propias de la profesión la causa del dolor determinante de la baja médica a falta de prueba en contrario.
Hay que recordar que la situación de incapacidad temporal previa por lumbago, que el Juez de instancia señala en justificación de la ruptura del nexo causal entre trabajo y patología, había finalizado en octubre de 2015, permitiendo a la actora trabajar de forma continuada, hasta su reaparición el día de inicio de la IT, reaparición que ya se ha dicho se produjo cuando se encontraba desempeñando las tareas propias de su oficio.
Por las razones expuestas procede estimar el motivo, al haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción de norma sustantiva denunciada, lo que supone su revocación para estimar la demanda en su integridad, declarando accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de enero de 2016 por la recurrente.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Martina representada por el Letrado D. Francisco José Reyes García, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada en Autos nº 305/16, revocando la misma para estima la demanda presentada por Doña Martina , declarando que la incapacidad temporal iniciada el 26 de enero de 2016 deriva de contingencia profesional como accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
? ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0973/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

