Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1467/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1467/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101057
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2703
Núm. Roj: STSJ CLM 2703/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01467/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000906
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001334 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pura
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1467/19
En el Recurso de Suplicación número 1334/18, interpuesto por la representación legal de INSS-TGSS, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE Guadalajara, de fecha 7 de marzo de 2018, en
los autos número 436/17, sobre Seguridad Social, siendo recurrido Pura .
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta formulada por Dª Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 1.917,82.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales, en catorce mensualidades y con efectos económicos desde el 22 de mayo de 2017 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión, en sus legales responsabilidades.'·
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - Dª Pura , nacido el NUM000 de 1968 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, habiéndosele reconocido una IPT para la profesión habitual en fecha 15 de marzo de 2017.
- Hecho no controvertido -
SEGUNDO. - El cuadro clínico residual dictaminando las patologías estableció las siguientes: 'Trastorno ansioso depresivo de larga evolución, trastorno límite de la personalidad, anomalía de transición lumbosacra, transversa L5 displásica y hernias discales L3-L4 y L4-L5'.
Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Persistencia de síntomas adaptativos empeorados por trastorno de personalidad que limita las tareas de responsabilidad con enfermos con deficiencias mentales. Patología lumbar crónica que limita la carga de pesos importantes'.
- Hecho no controvertido -
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 22 de mayo de 2017, que confirmó el pronunciamiento inicial por el que se le declara afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual.
CUARTO. - En la actualidad, la demandante presenta el siguiente diagnóstico: De Lesión: - Trastorno ansioso depresivo crónico.
- Trastorno límite de personalidad.
- Anomalía de transición lumbosacra.
- Hernias discales L3-L4, L4-L5.
De Secuela: - Alteraciones del comportamiento que interfieren la convivencia, relaciones interpersonales y trato con el público.
- Descontrol de impulsos.
- Intolerancia a la frustración que impide un comportamiento adecuado en cualquier tipo de actividad laboral.
- Déficit cognitivo que le limita para actividades que demanden mínima atención y concentración.
- Dolor lumbar que le limita para el mantenimiento de las tres posturas fundamentales, sedestación, marcha y bipedestación.
- Bradipsíquica y apática.
- Carácter muy fluctuante con cambios bruscos de humor.
- No conciencia de enfermedad.
- Presenta efectos secundarios de la polimedicación que le condicionan aún más la funcionalidad.
- Reiterados intentos autolíticos y asistencias a urgencias.
Limitaciones: - Esfuerzos físicos y cargas de pesos.
- Posturas mantenidas con cambios posturales dolorosos.
- Requiere de parches de Fentanilo locales para paliar el dolor.
- Actividades que demanden relaciones interpersonales o trato con el público.
- Incapaz de adaptarse a normas laborales (de hecho, fue el motivo de la baja, un comportamiento inadecuado por las alteraciones conductuales que presenta).
QUINTO. - Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.917,82.-€ y la fecha de efectos económicos es el 8 de marzo de 2017.
A los que son de aplicación los siguientes'
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 7-3-18 por la que estimando la demandada declaraba a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la supresión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, por entender que su contenido reproduce el parecer del perito propuesto por la parte actora.
Como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, la indicada pretensión no se corresponde con la eventual existencia de un error de apreciación de prueba, sino con la voluntad de censurar la convicción judicial para sustituirla por la propia de la parte. Conviene recordar, además, que los informes periciales se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como se deriva del art. 348 de la LECv. Y como consecuencia, y según el constante criterio en la materia, la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En definitiva, el motivo en cuestión debe ser desestimado.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 193 y 194.1 c/ de la vigente LGSS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.
El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece, de un lado, un trastorno ansioso depresivo crónico y trastorno límite de personalidad, y de otro una anomalía de transición lumbosacra y hernias discales L3-L4, L4-L5.
De la anterior descripción se deriva una contraindicación a la sobrecarga y movilidad del raquis lumbar, que es típicamente constitutiva de su categoría como auxiliar de enfermería, razón por la cual ya se reconoció la invalidez permanente total en sede administrativa. Pero además de lo anterior, se informa igualmente que las dolencias psiquiátricas llevan aparejado un comportamiento que interfiere la convivencia, las relaciones interpersonales y el trato con el público, en cuanto existe descontrol de impulsos, intolerancia a la frustración, y déficit cognitivo, constando reiterados intentos autolíticos y asistencias a urgencias.
A la vista de tales circunstancias deben añadirse a las ya indicadas, contraindicaciones añadidas para actividades que impliquen trato con otras personas (compañeros o público), cumplimiento de cierta disciplina o normas laborales, o que demanden una mínima atención y concentración. De lo cual no puede sino derivarse el agotamiento de la capacidad residual, en cuanto en tales condiciones no se alcanza a vislumbrar en qué tipo de actividad puede integrarse la beneficiaria con el mínimo de rendimiento, asiduidad y eficacia exigido por el mercado.
En consecuencia, al reconocer el superior grado de invalidez permanente absoluta la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 7-3-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por Dña. Pura contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1334 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

