Sentencia SOCIAL Nº 1468/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1468/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6371/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1468/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1633

Núm. Roj: STSJ CAT 1633/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001901
mmm
Recurso de Suplicación: 6371/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1468/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por UTE TRACTAMENTS ECOLÒGICS DEL MARESME frente
a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 25/2016 y siendo recurrido/a Rosendo , INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y VALORIZA FACILITIES SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN
ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por 'UTE TRACTAMENTS ECOLOGICS MARESME', contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'VALORIZA FACILITIES, S.A.' y el trabajador Don Rosendo , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Rosendo (NIE NUM000 ), nacido el día NUM001 -1978 (folio 36), mientras prestaba sus servicios, con categoría de peón de limpieza, con diversos contratos temporales desde el 20-11-2012 y últimamente desde el 21-05-2013 al 24-07-2013, concluido en esta última fecha por finalización del objeto del contrato, a jornada completa (folios 36 reverso, 37, 181 y 528), para la empresa codemandada 'VALORIZA FACILITIES, S.A.', dedicada al servicio de limpieza, el que presaba para la empresa ahora demandante 'UTE TRACTAMENTS ECOLOGICS MARESME' en la planta de tratamiento de residuos urbanos ubicada en la localidad de Mataró (folio 36 reverso); sufrió el referido trabajador un accidente de trabajo, el día 27-05-2013, en el centro de trabajo referido ubicado en Mataró cuando, realizando tareas de limpieza en la planta de residuos se disponía a limpiar el alimentador 405 de la zona de bio- estabilización para lo que debía descender a un foso de 2 metros de profundidad, resbaló al bajar por la escalera cayendo al fondo del foso (informe Inspección de Trabajo obrante a folios 36 a 39 que se dan por reproducidos); sufriendo lesiones que le originaron una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por padecer ' precipitación con FX 3 arcos costales + contusión hombro izquierdo con lesión de N espinal, actualmente con afectación severa y limitación funcional ' (resolución obrante a folios 459 y 460 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- En fecha 21-07-2015 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 60 a 70), formulando alegaciones en fecha 18-08-2015 la entidad 'UTE TRACTAMENTS ECOLOGICS MARESME' (folios 71 y 72), inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose, en fecha 25-08-2015, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Rosendo en fecha 27-05-2013, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa 'UTE TRACTAMENTS ECOLOGICS MARESME', responsable del accidente.

En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM002 , indicándose que el accidente ha dado lugar hasta el momento a las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente en grado de total, asó como se añade que ' la empresa VALORIZA FACILITIES, S.A. presta servicios de limpieza en la planta de residuos UTE-TEM ' (resolución obrante a folio 53 en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 61 a 70 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por 'UTE TRACTAMENTS ECOLOGICS MARESME' en fecha 30-10-2015, instando, en lo esencial, que se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial (folios 89 y 90 que se dan por reproducidos), oponiéndose el trabajador accidentado en escrito de fecha 03-11-2015 (folios 91 a 95 que se dan por reproducidos; la reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 25-11-2015 (resolución obrante a folio 85 que se da por reproducido).



CUARTO.- La autoridad administrativa laboral, en resolución de fecha 04-05-2016 confirmó e impuso la sanción propuesta a la empresa 'UTE TRACTAMENTS ECOLOGICS MARESME' en el acta de infracción por importe de 3.500 €, desestimando el recurso formulado por dicha empresa en vía administrativa (folios 475, 97 reverso y 98 que se dan por reproducidos).

Impugnada jurisdiccionalmente la anterior resolución administrativa, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona (autos 578/2016) dicto sentencia firme en fecha 22-02-2018 desestimando la demanda (sentencia obrante a folios 437 a 442 y 476 a 481 que se dan por reproducidos y auto de fecha 19-04-2018 no dando lugar a la aclaración de sentencia pretendida por la empresa obrante a folios 482 y 483 que se dan por reproducidos).



QUINTO.- El trabajador Don Rosendo de la empresa 'VALORIZA FACILITIES, S.A.' contratado para prestar servicios como peón especialista en la planta de la 'UTE TRACTAMENTS ECOLOGICS MARESME', sufrió un accidente de trabajo en fecha 27-05-2013, al precipitarse en una fosa cuya limpieza se le había encomendado; se trataba del alimentador 405 de la zona de bioestabilización, una fosa de dos metros de profundidad en cuyo interior se encuentra un equipo de trabajo que en ese momento estaba en situación de descarga (máquina parada); el trabajador debía descender a la fosa para barrer y retirar restos que pudiera haber en el suelo; antes del descenso, abrió la baranda y arrojó dentro de la fosa la escoba y la pala; cuando inició el descenso, resbaló y se precipitó en el interior de la fosa.

A la fosa se descendía a través de unos escalones o peldaños de tubo metálico, anclados en el hormigón de la pared y cuya superficie era lisa, con un tamaño de 35 cm de ancho y 11 de profundidad (distancia del peldaño a la pared). En el interior de la fosa el espacio es reducido, de modo que son frecuentes los contactos con los ángulos de los equipos de trabajo; en el exterior, la fosa está delimitada con una barandilla de seguridad, cuyo propósito consiste, en caso de apertura, en detener el equipo de trabajo situado en el interior; no obstante, la fosa en que ocurrió el accidente no contaba con una barandilla en la que sujetarse; cuando sobrevino el siniestro, los peldaños estaban muy sucios, debido al polvo que se deposita; el primer peldaño estaba a una distancia entre 15 y 20 cm del suelo y la distancia entre peldaños era de unos 30 cm.

Según el informe elaborado por la empresa en fecha 30-05-2013, el siniestro se debió a la utilización de un sistema de acceso considerado intrínsecamente peligroso y de uso restringido para accesos esporádicos u ocasionales (NTP 408), en un punto de uso frecuente (media de 4 veces por semana); zona de riesgo con existencia de polvo muy resbaladizo que se crea de forma continua; colocación del pie en la escalera antes de sujetarse con ambas manos; debido a la frecuencia de uso se recomienda la revisión y modificación de la escalera (ancho 35 cm, huella 16 cm, sobresalir 1 metro al punto de desembarco); mantener la zona lo más limpia posible, limpiando la zona exterior y peldaños antes de comenzar los trabajos en el foso; incidir en la formación del trabajador, indicándole que debe extremar la precaución en todos los trabajos que se llevan a cabo en la planta no diferenciado por su dificultad o riesgo.

Después del accidente de trabajo, la UTE instaló en la fosa donde se materializó el accidente una escalera más ancha y con pendiente.

La UTE facilitó al trabajador accidentado diferentes equipos de protección individual, entre ellos un arnés y le proporcionó formación sobre riesgos específicos del personal de limpieza, como caídas a distinto nivel.

En fecha 08-03-2012, la Sociedad de Prevención de Asepeyo confeccionó el documento de evaluación de riesgos laborales de la UTE, que comprende las tareas propias del personal de planta e instalaciones en general. Entre las acciones detectadas figuran las operaciones de limpieza en la sección de bioestabilización, identificándose como riesgos las caídas de personas a distinto nivel. Se prevé como medida preventiva el establecer un modo seguro de realizar esta operación.

La UTE dispone de unos protocolos de trabajo con información sobre riesgos específicos, incluido el de bajada a los distintos fosos que se encuentran a lo largo de la planta (caídas de personas a distinto nivel). Como medida preventiva se previó el extremar las precauciones en los trayectos de subida y bajada de escalera fija, nunca correr, asirse a las barandillas, no llevar material que lo impida, usar cinturones o elementos auxiliares para trasporte de material.

En el acta levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 18-05-2015 se concluía que la causa del accidente de trabajo obedeció al hecho de que el trabajador resbaló al apoyar un pie en uno de los peldaños de la escalera de acceso a la fosa, debido a la acumulación de polvo; que las características de la escalera implican un incumplimiento normativo por parte de la UTE como empresa titular del centro de trabajo, en concreto del art.3 y del apartado 8 del anexo I-A del Real Decreto 486/1957 ; que se constató que el día de la visita se había modificado la escalera, se habían retirado los peldaños y se había instalado una escalera fija de 50 cm de ancho, con separación de la pared de 22 cm en la zona superior y 37 en la zona inferior, a fin de facilitar el ascenso y el descenso, la separación de peldaños de 25 cm.

En la sentencia se concluye que la empresa incumplió las normas preventivas señaladas en la misma y que ' es evidente que un trabajador sufrió un accidente de trabajo relacionado con el incumplimiento ' y que ' ahora bien, si ese incumplimiento fue la causa eficiente del siniestro es algo que deberá resolverse en otro procedimiento '.

(hechos declarados probados 2º, 3º, 5º a 10º y fundamentos de derecho de la sentencia firme de fecha 22-02-2018 dictada por Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona -autos 578/2016, y auto de fecha 19-04-2018 no dando lugar a la aclaración de sentencia pretendida por la empresa; en relación con informe y acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 36 a 39 y 61 a 70 que se dan por reproducidos; informe del sistema de prevención de riesgos laborales de fecha 30-05-2013 y anexo fotográfico obrante a folios 178 a 180, 450 a 455 y 521 a 524 que se dan por reproducidos; documento de fecha 28-05-2013 obrante a folios 525 a 527 que se dan por reproducidos; documentos sobre formación y EPIs entregados al trabajador obrantes a folios 182 a 184 y 530 a 535 que se dan por reproducidos; evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva de fecha 08-03-2012 obrante a folios 223 a 399 que se dan por reproducidos; testifical de Don Donato a instancia del trabajador que ya intervino en proceso seguido ante Juzgado Social nº 8).

Para descender a la fosa no existe un medio de acceso seguro para evitar la caída, ya que se hacía a través de una escalera de pates sin agarradero para las manos y hasta que no se bajan unos cuantos escalones no se puede agarrarse a las pates con las manos, no constando la existencia de puntos de anclaje de arnés (pericial a instancia de la parte trabajadora e informe obrante a folios 489 a 519 que se dan por reproducidos).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Rosendo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de UTE TRACTAMENTS ECOLÒGICS DEL MARESME ('UTE TEM'), de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad del procedimiento por vulneración de lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la LEC , en relación con el art. 24 de la CE .

La recurrente considera que el juez de lo social n 8 de Barcelona (autos 578/2016) concluyó que la UTE TEM había incurrido en un incumplimiento normativo de lo dispuesto en el artículo 3 y del apartado 8 del anexo I-A del Real Decreto 486/1997 ( acerca de las medidas de la escala, en concreto, de los centímetros que ha de cumplir en cuanto a su anchura y distancia del escalón a la pared), mientras que el juez a quo considera que el accidente se debió a la acumulación de polvo y a la inexistencia de un medio de acceso seguro. Y finalmente el juez hace suyas las conclusiones del Juez de lo Social nº 8 y concluye con las mismas palabras utilizadas en el proceso sancionador que dicho incumplimiento fue la causa eficiente del siniestro. El Juez a quo no sólo no explica la relación de causalidad existente entre el incumplimiento empresarial (inadecuación de las medidas de la escala) detectado por la Inspección de Trabajo y el accidente del Sr. Rosendo sino que, además, introduce otras causas como las causantes del accidente ocurrido sin que las mismas fueran, siquiera, detectadas por la Inspección como un incumplimiento empresarial que diera lugar al accidente de trabajo.

La sentencia recurrida no resuelve la cuestión sobre la existencia o inexistencia de relación de causalidad, sino que se limita a hacer suya una conclusión que alcanza la sentencia correspondiente al procedimiento administrativo sancionador. Ello implica una falta de congruencia de carácter omisivo entre lo pedido en la demanda y lo resuelto por la mencionada resolución, ya que no se analiza y valora la petición de inexistencia de relación de causalidad entre la infracción cometida correspondiente a las medidas de la escala fija ( anchura y distancia del escalón a la pared) y la caída del trabajador, dándose por supuesta, aún cuando se dice que la causa del accidente obedeció a la acumulación de polvo y a la inexistencia de un medio de acceso seguro, lo cual produce una evidente indefensión a la parte demandante. Y pide que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al momento previo a dictar la misma para que nuevamente se dicte una nueva en la que se respeten las garantías del procedimiento.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en el presente procedimiento existe una plena congruencia entre lo peticionado en la demanda en la que se pide que se revoque el recargo de prestaciones y lo resuelto por cuanto consta que se analiza si ha existido o no los requisitos para que se de el recargo:a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).' No podemos considerar que el juez de instancia modifique los incumplimientos constatados por el juez nº 8 pues en la sentencia de éste se hacía constar que 'la fosa en la que ocurrió el accidente no contaba con una barandilla en la que sujetarse' y el juez de instancia señala que ' para descender a la fosa no existe un medio de acceso seguro para evitar la caída, ya que se hacía a través de una escalera de patas sin agarradero para las manos y hasta que no se bajan unos cuantos escalones no puede agarrarse a las patas con las manos, no constando la existencia de puntos de anclaje de arnés', por lo que esta Sala no observa incongruencia alguna y considera que sí se resuelve en la sentencia lo referente a la relación de causalidad por cuanto se hace constar que el incumplimiento fue la causa eficiente del siniestro ya que es evidente que el trabajador sufrió un accidente de trabajo relacionado con el incumplimiento. El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo y tercer motivos del recurso, se alega la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la supresión del contenido del párrafo cuarto del hecho probado quinto y fundamento jurídico segundo, lo que debe ser desestimado por cuanto la recurrente pretende que esta Sala valore la prueba a su interés, olvidando que la magistrada de instancia ostenta la libre valoración de la prueba y que ante pruebas contradictorias prevelecen las consideraciones de ésta. En efecto, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En segundo lugar, la recurrente solicita la supresión del último párrafo del hecho probado quinto, que se reitera en el fundamento jurídico segundo, lo que debe ser desestimado por los mismos motivos que se desestimó la anterior supresión, pues pretende efectuar una nueva valoración de la prueba y que esta Sala sustituya esa valoración por la subjetiva de la recurrente, pretendiendo desvirtuar la prueba pericial de la contraria sin hacerlo por el medio adecuado invocando la infracción de normas.

En el tercer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado por cuanto pretende de nuevo que esta Sala valore la prueba a su interés e introduzca un contenido contrario a la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, lo que implica su desestimación.



TERCERO.- Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas y jurisprudencia, en concreto del art.

164.1 de la LGSS .

La recurrente considera que la empresa había desplegado una intensa acción preventiva en el momento del accidente del trabajador conforme señala. La caída del trabajador se produjo por circunstancias que no han podido determinarse, al no constar testigos, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia. El informe de la Inspección de Trabajo permite comprobar que Ia primera actuación comprobatoria por parte de la Inspección de Trabajo tuvo lugar el 18 de mayo de 2015, esto es; casi dos años después de la fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo (27 de mayo de 2013), y por ello la escala fija donde tuvo lugar el accidente había sido reemplazada por otra que cumplía, en cuanto a todas sus medidas, con el RO 486/1997, por lo que la inspectora no vió la escala donde tuvo lugar el accidente. El informe de la Inspección mantiene una absoluta inconcreción respecto a la causa del accidente de trabajo. El recargo de prestaciones carece de un relato fáctico que permita considerar probada la existencia de un nexo de causalidad entre la falta de medidas de seguridad constatada (el incumplimiento de las medidas que debería haber tenido la escala de acceso a la fosa) y el accidente materializado. Subraya que el trabajador resbaló 'cuando inició el descenso' y si fue así es irrelevante cuáles eran las distancias entre escalones, entre escalón y pared,.. Ni la resolución administrativa que impuso una sanción a la recurrente, ni la sentencia que la confirmó, ni el informe de la inspección, ni el relato de la sentencia impugnada acreditan el nexo de causalidad entre la infracción y el accidente. Al contrario de los hechos probados se infiere que la recurrente desplegó una intensa actividad preventiva y pese a ello, se produjo el accidente de trabajo. A consecuencia de ello, la actora instaló una nueva escala fija y llevó a cabo otras medidas correctoras. Ninguna de las hipotesis de causalidad permiten concluir que existiera una falta de medidas de seguridad para imponer un recargo de prestaciones. Fue el actor el que decidió no observar el procedimiento de trabajo que conocía, y no limpió el polvo. No concurren los requisitos para imponer el recargo de prestaciones pues ni existe falta de medidas de seguridad imputable a la recurrente ni nexo de causalidad entre aquélla y el accidente del trabajador. Los 5 cm adicionales no motivaron el accidente, sino que el incumplimiento del procedimiento de trabajo que el trabajador conocía y la no utilización del arnés con el que contaba, permiten concluir que el accidente no fue provocado por la inacción de la recurrente. Y pretende que se deje sin efecto el recargo impuesto.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 Rec. 2399-13 viene a proclamar que '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.' A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

En el caso de autos, se infiere de los hechos probados, en contra de lo que refiere la recurrente - al no haberse estimado las revisiones fácticas interesadas-, que el trabajador Rosendo de la empresa 'VALORIZA FACILITIES, S.A.' contratado para prestar servicios como peón especialista en la planta de la 'UTE TRACTAMENTS ECOLOGICS MARESME', sufrió un accidente de trabajo en fecha 27-05-2013, al precipitarse en una fosa cuya limpieza se le había encomendado; se trataba del alimentador 405 de la zona de bioestabilización, una fosa de dos metros de profundidad en cuyo interior se encuentra un equipo de trabajo que en ese momento estaba en situación de descarga (máquina parada): el trabajador debía descender a la fosa para barrer y retirar restos que pudiera haber en el suelo; antes del descenso, abrió la baranda y arrojó dentro de la fosa la escoba y la pala; cuando inició el descenso, resbaló y se precipitó en el interior de la fosa.

A la fosa se descendía a través de unos escalones o peldaños de tubo metálico, andados en el hormigón de la pared y cuya superficie era lisa, con un tamaño de 35 cm de ancho y 11 de profundidad (distancia del peldaño a la pared). En el interior de la fosa el espacio es reducido, de modo que son frecuentes los contactos con los ángulos de los equipos de trabajo; en el exterior, la fosa está delimitada con una barandilla de seguridad, cuyo propósito consiste, en caso de apertura, en detener el equipo de trabajo situado en el interior; no obstante, la fosa en que ocurrió el accidente no contaba con una barandilla en la que sujetarse; cuando sobrevino el siniestro, los peldaños estaban muy sucios, debido al polvo que se deposita; el primer peldaño estaba a una distancia entre 15 y 20 cm del suelo y la distancia entre peldaños era de unos 30cm.

Según el Informe elaborado por la empresa en fecha 30-05-2013, el siniestro se debió a la utilización de un sistema de acceso considerado intrínsecamente peligroso y de uso restringido para accesos esporádicos u ocasionales (NTP 408), en un punto de uso frecuente (media de 4 veces por semana); zona de riesgo con existencia de polvo muy resbaladizo que se crea de forma continua; colocación del pie en la escalera antes de sujetarse con ambas manos; debido a la frecuencia de uso se recomienda la revisión y modificación de la escalera (ancho 35 cm, huella 16 cm, sobresalir 1 metro al Punto de desembarco); mantener la zona lo más limpia posible, limpiando la zona exterior y peldaños antes de comenzar los trabajos en el foso; incidir en la formación del trabajador, indicándole que debe extremar la precaución en todos los trabajos que se llevan a cabo en la planta no diferenciado por su dificultad o riesgo. Después del accidente de trabajo, la UTE instaló en la fosa donde se materializó el accidente una escalera más ancha y con pendiente. La UTE facilitó al trabajador accidentado diferentes equipos de protección individual entre ellos un arnés y le proporcionó formación sobre riesgos específicos del personal de limpieza, como caídas a distinto nivel. En fecha 08-03-2012, la Sociedad de Prevención de Asepeyo confeccionó el documento de evaluación de riesgos laborales de la UTE, que comprende las tareas propias del personal de planta e instalaciones en general. Entre las acciones detectadas figuran las operaciones de limpieza en la sección de bioestabilización, identificándose como riesgos las caídas de personas a distinto nivel. Se prevé como medida preventiva el establecer un modo seguro de realizar esta operación. La UTE dispone de unos protocolos de trabajo con información sobre riesgos específicos, incluido el de bajada a los distintos fosos que se encuentran a lo largo de la planta (caídas de personas a distinto nivel). Como medida preventiva se previó el extremar las precauciones en los trayectos de subida y bajada de escalera fija, nunca correr, asirse a las barandillas, no llevar material que lo impida, usar cinturones o elementos auxiliares para trasporte de material. En el acta levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 18-05-2015 se concluía que la causa del accidente de trabajo obedeció al hecho de que el trabajador resbaló al apoyar un pie en uno de los peldaños de la escalera de acceso a la fosa, debido a la acumulación de polvo; que las características de la escalera implican un incumplimiento normativo por parte de la UTE como empresa titular del centro de trabajo, en concreto del art.3 y del apartado 8 del anexo I-A del Real Decreto 486/1957 : que se constató que el día de la visita se había modificado la escalera, se habían retirado los peldaños y se había instalado una escalera fija de 50 cm de ancho, con separación de la pared de 22 cm en la zona superior y 37 en la zona inferior, a fin de facilitar el ascenso y el descenso, la separación de peldaños de 25 cm. Para descender a la fosa no existe un medio de acceso seguro para evitar la caída, ya que se hscía a través de una escalera de patas sin agarradero para las manos y hasta que no se bajan unos cuantos escalones no se puede agarrarse a las patas con las manos, no constando la existencia de puntos de anclaje de arnés.

De los hechos probados anteriores se infiere que la empresa incumplió normas preventivas por cuanto el trabajador resbaló a causa de la acumulación de polvo en los pedaños de la escalera de acceso a la fosa y por no existir un medio seguro de acceso a ella para evitar la caída por cuanto no tiene agarradero para las manos y hasta que no se bajan unos escalones no puede agarrarse a las patas con las manos, ni constan puntos de anclaje de arnés, tal y como refiere la sentencia de instancia. Además existe relación de causalidad entre los incumplimientos en materia preventiva y el resultado producido (lesiones que le originaron una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitulal) por cuanto si el trabajador hubiera podido cogerse con las manos y el escalón hubiera estado limpio, no se hubiera producido el resultado mencionado, ya que ello es la causa efectiva del accidente.

En el suceso enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el art. 123.1 de la LGSS para la imposición del recargo, tal y como pronunció la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso y las alegaciones y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de UTE TRACTAMENTS ECOLÒGICS DEL MARESME ('UTE TEM') contra la sentencia del juzgado social 14 de BARCELONA, autos 25/2016-C, de fecha 31 de mayo de 2018, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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