Sentencia SOCIAL Nº 1469/...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1469/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2021 de 29 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1469/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101366

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1968

Núm. Roj: STSJ AS 1968:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01469/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2018 0000111

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001167 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000031 /2018

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Rosa

ABOGADO/A:ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARÍA EUGENIA MENÉNDEZ BLANCO

, , , ,

Sentencia nº 1469/21

En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1167/2021, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Rosa, contra la sentencia número 36/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 31/2018, seguidos a instancia de Rosa frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Rosa presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2021, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de marzo de 2016 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por Dª. Rosa el día 27 de julio de 2012 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, fuesen incrementadas en un 30% con cargo a la empresa empleadora, HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, SA. Desestimada la reclamación previa formulada por la empresa, la TGSS inició las actuaciones necesarias para la recaudación del importe del recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial derivadas de accidente de trabajo y que fueron reconocidas a la trabajadora. Una vez que el Servicio Común comunicó la efectiva recaudación del recargo, en el ejercicio fiscal del año 2016, se notificó a la interesada y se hizo efectivo el pago de la cantidad total de 7947,63 euros por tal concepto, a razón de 3283,33 euros por la incapacidad temporal y 4664,30 euros por la incapacidad permanente parcial.

2º.-Por Sentencia de 26 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos 693/2016, estimatoria de la demanda interpuesta por la mercantil HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, SA, confirmada mediante STSJ de Asturias de 26 de septiembre de 2017 recaída en el Recurso de Suplicación 1667/2017, se anuló y dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la citada empresa, siendo declarada firme dicha resolución por Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2017.

3º.-Mediante Resolución del INSS de 23 de octubre de 2017 se procedió a comunicar a la actora el inicio de procedimiento de revisión de acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de reintegro de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial indebidamente percibidas, dando a la interesada trámite de audiencia para alegaciones, la cual se opuso al entender que no procede la reclamación del reintegro en aplicación del art. 71 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

4º.-Por Resolución del INSS de 6 de noviembre de 2017, sobre reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, se declara indebidamente percibido el recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial, declarando a la actora responsable del reintegro del total de 7947,63 euros.

5º.-Estando disconforme con dicha resolución, formuló la interesada reclamación previa, la cual le fue expresamente desestimado mediante Resolución de 27 de diciembre de 2017.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de mayo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la pretensión de la demandante, quien se alzaba frente a la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 2.017 dictada en el expediente incoado en materia de reintegro de recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el que, declarando indebidamente percibido dicho recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial en el importe total de 7.947,63 euros que había sido abonado a la actora, acordaba el reintegro que la parte actora solicitaba dejar sin efecto, condenando a los codemandados a estar y pasar por la citada declaración, con devolución del importe que se decía ya reintegrado, más los intereses correspondientes.

Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se estime la pretensión de la actora cuya solicitud reiteraba.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Articula la recurrente un único motivo de recurso al amparo del art. 193.c) LJS mediante el que denuncia, por un lado, infracción por errónea interpretación e inaplicación al caso de los artículos 71.1 y 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, invocando al efecto la interpretación de los mismos en materia de reintegro de prestaciones para supuestos de recargo como el que nos ocupa según distintas sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que invoca y cuya argumentación parcialmente transcribe, en concreto, la de la Sala de lo Social de Cataluña de 16 de febrero de 2.006, la de la Sala de lo Social de Galicia de 27 de febrero de 2.009 y, más recientemente, la de la Sala de lo Social de Valencia de 25 de septiembre de 2.020.

Anticipando con carácter previo la parte recurrente que la controversia no discute el derecho de la mercantil codemandada al reintegro de prestaciones como consecuencia de la anulación firme de su responsabilidad en vía judicial, la censura jurídica pivota en la consideración de que en la responsabilidad de su restitución ' no es el beneficiario el obligado al reintegro en caso de anulación de un recargo de prestaciones'. En orden a sostener tal afirmación y combatir el razonamiento de la sentencia de instancia, se argumenta que en la doctrina judicial que invoca y fue dictada precisamente en supuestos de hecho análogos al presente se han venido interpretando los artículos cuya inaplicación denuncia en el sentido que sostiene la actora para, destacando la fundamentación de dichas sentencias que transcribe al considerarla aplicable al caso, concluir contrariamente a lo razonado por el Juzgadora quoen base a una precedente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se considera no aborda la concreta cuestión aquí enjuiciada en torno al recargo de prestaciones.

Una mejor comprensión del motivo de recurso exige recapitular con carácter previo acerca de los presupuestos fácticos en que la sentencia desestimatoria en la instancia se fundaba. A tenor del incontrovertido relato de hechos probados, hemos de partir de que las cantidades cuyo reintegro se combate por la actora proceden del recargo de prestaciones impuesto a la empresa al haber sido apreciada su responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por la actora. Así se expone al hecho probado primero que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de marzo de 2.016 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por la actora el día 27 de julio de 2.012, declarando asimismo que las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas dicho accidente de trabajo fuesen incrementadas en un treinta por ciento con cargo a la empresa empleadora aquí codemandada HIJOS DE LUIS RODRÍGUEZ, SA. Desestimada la reclamación previa formulada por la empresa, la Tesorería General de la Seguridad Social inició actuaciones para la recaudación del importe del recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial derivadas de accidente de trabajo que fueron reconocidas a la trabajadora y, una vez que el Servicio Común comunicó la efectiva recaudación del recargo, en el ejercicio 2.016 se hizo efectivo a la interesada el pago de la cantidad total de 7.947,63 euros por tal concepto, a razón de 3.283,33 euros por la incapacidad temporal y 4.664,30 euros por la incapacidad permanente parcial.

No obstante la efectividad de dicho pago, la imposición del recargo fue entre tanto objeto de reclamación judicial por la empresa quien por Sentencia de fecha 26 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en los autos 693/2016 -confirmada en suplicación mediante sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de septiembre de 2.017-, vio su demanda estimada, siendo el recargo de prestaciones impuesto a la citada empresa anulado y dejado sin efecto en un procedimiento judicial que devino firme por Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2.017 (hecho probado segundo). El Instituto demandado acordó entonces mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2.017 comunicar a la actora el inicio de un procedimiento de revisión de acto administrativo de reconocimiento de derechos con propuesta de reintegro de las citadas cantidades por recargo de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial al considerarlas indebidamente percibidas, dando a la interesada trámite de audiencia para alegaciones, la cual se opuso al entender que no procedía la reclamación del reintegro en aplicación del art. 71 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (hecho probado tercero). Por Resolución del Instituto demandado de fecha 6 de noviembre de 2.017 dictada en el procedimiento para reintegro iniciado se declaró indebidamente percibido el recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial por el importe total de 7.947,63 euros percibido, reintegro que fue declarado a cargo de la actora y frente al que, estando disconforme, formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada (hechos probados cuarto y quinto).

Partiendo de tales presupuestos, el objeto de controversia no es la cuantía objeto de devolución sino precisamente si procede la misma cuando lo que la resolución de fecha 6 de noviembre de 2.017 declaró indebidamente percibido obedece a un recargo de prestaciones -en este caso, sobre las de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial- por una declaración de responsabilidad empresarial que fue dejada sin efecto judicialmente tiempo después, procediendo el Instituto demandado a reclamar la íntegra devolución de lo percibido a la actora.

Centrado así el debate en la sentencia de instancia, parte el Juzgador a quopara resolver la controversia jurídica del examen de la legislación y jurisprudencia que considera aplicables al caso. En primero lugar, expone que «es de destacar que el actual art. 55 del TRLGSS 8/2015, anterior art. 45 de la LGSS de 1994 , dispone lo siguiente: '1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe. [...] A su vez, el art. 71 del RD 1415/2004 , por el que se aprueba el RGRSS, prevé en el párrafo primero de su apartado 1 que 'En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna'». En segundo lugar y «a fin de interpretar dicha normativa, procede acoger la tesis de la parte demandada en aplicación de la doctrina que invoca, sentada sobre este particular por la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 14 de diciembre de 2012 recaída en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 588/2012 , pronunciamiento éste a cuya argumentación jurídica procede remitirse [...]». Tras transcribir parte de la fundamentación de la aludida sentencia del Alto Tribunal y con base en la misma, el razonamiento del Juzgador de instancia concluye que «La anterior doctrina limita el alcance del art. 71 del RGRSS, excluyendo del mismo las prestaciones no capitalizables, como los subsidios (incapacidad temporal) y prestaciones de pago único, no periódicas (lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente parcial, indemnización especial por fallecimiento derivado de contingencia profesional), así como por extensión los recargos por falta de medidas de seguridad e higiene que sobre unos y otras recaigan, como aquí sucede», por lo que desestima la demanda.

TERCERO.-El motivo de censura jurídica pretende combatir la desestimación de la pretensión en la instancia al entender que, conforme se expone y viene manteniendo en la doctrina judicial invocada, la interpretación que el Juzgador a quohace extensiva al recargo de prestaciones no podría ser acogida. Conviene advertir que no pasa esta Sala por alto que la doctrina judicial invocada no constituye ex artículo 1.6 del Código Civil jurisprudencia, mas su invocación no resulta carente de eficacia a fin de interpretar el precepto que la censura jurídica denuncia infringido en cuanto aplicable a la resolución de la cuestión concretamente planteada. En primer lugar, porque hemos de advertir que la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2.012 (rcud. 588/2012), si bien es cierto que fija la doctrina unificada a los efectos de interpretar el artículo 55LGSS -antes 45- que contempla el reintegro de prestaciones, no lo es menos que parte un supuesto de hecho distinto al que nos ocupa. Basta subrayar que entonces -al igual que en la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 2 de febrero de 2.021 (rcud.1891/2018) que reitera la anterior doctrina-, ciertamente se expone en su fundamentación jurídica que en el citado precepto queda clara la voluntad del legislador de imponer el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas sin lugar a flexibilización alguna de su tenor, mas en ambos casos no era el reintegro de lo percibido en concepto de recargo de prestaciones por accidente de trabajo el supuesto enjuiciado, sino el de las prestaciones en sí y por circunstancias atinentes al cambio de contingencia operado posteriormente en vía judicial.

Precisamente tomando en consideración no solo esta diferencia, sino sobre todo la particularidad del recargo de prestaciones, en segundo lugar, lo cierto es que las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia sí han tenido ocasión de pronunciarse expresamente acerca de supuestos similares, pues en todos ellos la cuestión jurídica relativa al reintegro de prestaciones partía de la procedencia o no del mismo cuando la cantidad a reintegrar era precisamente en concepto de un recargo de prestaciones -no de las prestaciones mismas- revocado posteriormente en vía judicial, como aquí sucede. Y dicha interpretación de los preceptos en lid se ha venido haciendo de un modo constante en la doctrina judicial en sentido favorable a la no devolución de cantidades por el beneficiario en los supuestos que obedecen al recargo de prestaciones. Sirva al efecto citar no solo las invocadas en el recurso, sino también la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2.016 (rsu. 3483/2016), la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid- de 14 de noviembre de 2.019 (rsu. 1026/2019), las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de abril de 2.020 (rsu. 119/2019) y 25 de septiembre de 2.020 (rsu. 2855/2019), la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- de 24 de noviembre de 2.020 (rsu. 921/2020) o más recientemente aún la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2.021 (rsu. 457/2020), además de todas las que en ellas se citan como precedentes.

En particular, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid- de 14 de noviembre de 2.019 (rsu. 1026/2019) y manteniendo un criterio plenamente aplicable al caso para la estimación del recurso interpuesto por al actor frente a la desestimación de su demanda que había conducido a la confirmación en la instancia del reintegro de prestaciones, se razonaba para revocar aquélla que «[...] hemos de señalar que la cuestión controvertida orbita en torno al reconocimiento, o no, del derecho de la entidad gestora a recuperar lo abonado en concepto de recargo de prestaciones de incapacidad temporal a un trabajador, como consecuencia de la revocación vía judicial de la resolución administrativa que impuso tal recargo. E interpretando esta cuestión la Sala Cuarta tuvo ocasión de interpretar el artículo 91.1 del anterior Reglamento General de Recaudaciónpero cuya dicción es idéntica al del vigente artículo 71.1. Señalaba el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de mayo de 2006 (recud.1333/2005 ) que el artículo 91 de ese reglamento regula los 'efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio'. Entre ellos, el apartado 3 establece, que: 'Cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo a presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social'. Precepto que ha sido reproducido -con la adición del pago del recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, - en el art. 71 del nuevo Reglamento de recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004 , que ha sustituido al aplicado en el caso de autos por razón de la fecha de los hechos.

Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, 'sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios', debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos, aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad'.

La doctrina transcrita resulta clara y unívoca en el sentido de exonerar a los beneficiarios de la Seguridad Social de deber de reintegro alguno en materia de recargo en los supuestos de revocación o reducción de su importe por resolución judicial firme. En definitiva, el recurso ha de ser estimado acordando dejar sin efecto

la Resolución del INSS [...]».

En sentido similar, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de abril de 2.020 (rsu. 119/2019) y 25 de septiembre de 2.020 (rsu. 2855/2019), acudiendo además a la doctrina judicial precedente en el mismo sentido que citan de otros Tribunales Superiores, concluyen una interpretación favorable a la aplicación del artículo 71RGRSS. Así en esta última se exponía que«El debate consiste en determinar si el trabajador está obligado a devolver el recargo que se ha revocado judicialmente. La sentencia recurrida ha estimado la demanda negando la obligación para el trabajador de devolver el recargo y el INSS solicita que se aplique la STS de 14-12-2012 , que consideramos no analiza supuesto semejante al caso que examinamos.

[...] Siguiendo la STSJ de Cataluña núm 2288/2019 de 7 de mayo rs 18/2019 cuyo criterio sigue nuestros antecedentes y compartimos: '.....el vigente artículo 75 del Reglamento General de Recaudaciónde la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dispone lo siguiente: ' 1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la TGSS. 2. A estos efectos, la TGSS, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la TGSS recaudará directamente el importe de dichos recargos. [...]

Dicho precepto es trasunto del artículo 96 (recaudación de los recargos de prestaciones) del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , que aprobó el anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. [...] con relación a dicho precepto - artículo 96 del Real Decreto 1637/1995 - la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 mayo 2006 [RJ 20062338], razonaba del siguiente modo con relación a la cuestión discutida en autos: 'Denuncia la recurrente la infracción -no precisa en que concepto- del art. 96.1 del Real Decreto 1637/1995 ... El mandato reglamentario obliga a recaudar y se recaudó. Y obliga a devolver, sin precisar quién deba hacerlo o en qué cuantía. Y es este precisamente el tema del litigio que no queda en absoluto resuelto con la aplicación de este precepto. Siendo la expuesta la única denuncia expresamente formulada, acaso bastaría con lo ya razonado para desestimar el recurso, pero siendo así que en la argumentación se hace referencia al art. 91.3 del propio Real Decreto, es procedente su examen. El artículo 91 de ese reglamento regula los 'efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio'. Entre ellos, el apartado 3 establece, que: 'Cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo a presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Precepto que ha sido reproducido -con la adición del pago del recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, - en el art. 71 del nuevo Reglamento de recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004 , que ha sustituido al aplicado en el caso de autos por razón de la fecha de los hechos.

Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, 'sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios', debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad '.

De otra parte, como decíamos en nuestra sentencia, citada más arriba, 'el asunto tiene una vertiente procesal que ha sido obviada hasta ahora, y que es la previsión que realiza la 294.2 LRJS cuando establece que 'Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230'. La Sala Catalana considera que '.....el beneficiario no está obligado a devolver las cantidades percibidas durante la tramitación del proceso judicial y hasta tanto no ha sido revocada la Resolución que le reconoce un derecho a percibir el recargo; y no se trata de que tenga un derecho material (que ya no existe al haber sido revocada la resolución que le reconocía el derecho), sino que tiene un derecho procesal en la medida en la que la norma así lo establece, configurándose así como una cierta compensación por la tardanza en la resolución definitiva de la cuestión. [...]'.

En definitiva consideramos que en base a los argumentos expuestos basados en lo establecido en los arts. 69 , 71 y 75 del Reglamento General de Recaudación, el trabajador no tiene que devolver cantidad alguna que se imputa con cargo a la Tesorería».

También en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- de 24 de noviembre de 2.020 (rsu. 921/2020) destaca que ni la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2.012 resuelve identidad de supuesto al análogo aquí examinado, ni cabe hacer interpretaciones extensivas al recargo cuando no está expresamente previsto, pues argumenta que «aunque efectivamente el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Socialestablece la obligación de reintegrar las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, siendo el procedimiento general para hacer efectivos dichos reintegros regulado por elReglamento General de Recaudación (RD 1415/2004, de 11 de junio), la dicción literal del artículo 71 de dicho Reglamento es claro y aplicable al presente caso al establecer bajo el título ' Supuestos de devolución' [...] sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.

A mayor abundamiento, la cuestión ha sido analizada de forma profusa, detallada y pormenorizadamente por esta Sala en la Sentencia que cita la parte recurrida, Sentencia núm. 1590/2017 de 22 de junio , Rec. Suplicación 64/2017, cuyos razonamientos se reproducen a continuación al no existir razones para dar una respuesta diferente. Así decíamos " [...] Pues bien, el inciso final de la STS parece validar expresamente la excepcionalidad de prestaciones abonadas con cargo a capitales coste y a otras 'prestaciones'- aquí sin distinción- con lo que entroncamos con la anterior doctrina de 2006, en que no se hablaba de prestaciones, sino de cualquier tipo de 'derechos', en sentido amplio, con lo que la diferenciación establecida por la recurrente implica una interpretación restrictiva no recogida en la especial norma en contra del beneficiario, lo que conlleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. En efecto, figura al folio 290 los importes de las prestaciones e indemnizaciones a tanto alzado capitalizadas fruto de la resolución administrativa, que son los indicados más arriba en cumplimiento de lo previsto en el art 69.1º del RD 1415/2004 de 11 de junio , que dice: Artículo 69.- Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de Mutuas y empresas. [...] Y en el ordinal 2º se dice que esos importes una vez ingresados se abonaron a los beneficiarios, aparte de las pensiones [...]. Artículo 71.- Supuestos de devolución. 1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la Mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social. [...] Se establece excepcionalmente por tanto una especial socialización del daño y perjuicio con cargo al patrimonio de la TGSS con motivo de revocación judicial de la resolución administrativa que impone el recargo, respecto de todas las cantidades abonadas y derivadas del accidente laboral que causó la muerte del trabajador, y que fueron capitalizadas, exonerando a los familiares del finado de cualquier obligación restitutoria [...]"».

Por último y más recientemente, se argumenta con cita de doctrina judicial precedente para un supuesto análogo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2.021 (rsu. 457/2020) que «De dichas normas se infiere no sólo la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocen pensiones a favor de un beneficiario con cargo a una mutua o empresa cuando son objeto de capitalización y, asimismo, respecto de las prestaciones no vitalicias (de cuantía fija o periódica), sino el derecho del beneficiario a hacerlas suyas en caso de anulación o reducción del derecho reconocido por aquéllas, sin que exista óbice a que dicha regla sea aplicada también al 'recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad', de naturaleza mixta, no sólo sancionadora sino prestacional ( Sentencia del Tribunal Supremo 20-04-2017, Rcud 1826/2014 ), máxime cuando no existe ninguna norma que discipline expresamente las consecuencias de la revocación del recargo, tal y como ya entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2006 (respecto del precedente, el artículo 96.3 del RD 1637/1995 , aunque también se refiere al nuevo Reglamento) al declarar que 'Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, 'sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios', debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad'.

Esa misma regla de ejecutividad de las resoluciones judiciales que reconozcan prestaciones de Seguridad Social a favor de los beneficiarios y de consolidación de las cantidades percibidas hasta la firmeza o revocación de las resoluciones que las establezcan, también se contiene en el artículo 294.2 de la LRJSy es de aplicación no ya sólo a las prestaciones de la Seguridad Social, sino también -en su caso-, al recargo reconocido sobre las mismas (en este sentido, la STSJ Cataluña de 13-09-2016 ). De modo que, si la revocación del recargo se hubiera producido no ya por la sentencia del Juzgado de lo Social, sino del Tribunal Superior de Justicia en vía de recurso de suplicación, y durante la tramitación del mismo el trabajador hubiera seguido percibiendo el recargo, no habría duda de la consolidación del derecho'.

En igual sentido, sentencia de 24-11-2017 nº 7218/2017, rec. 5494/2017 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social en la que se hace un específico estudio de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2012 citada por la Administración de la Seguridad Social recurrente, resolución que resuelve un supuesto de hecho no coincidente con el que es objeto del presente recurso de suplicación [...]».

Sentado cuanto antecede, no puede la Sala compartir los argumentos del Juzgador a quoy la censura jurídica debe ser estimada, lo que necesariamente conduce a la estimación del recurso en cuanto a que la resolución debe ser dejada sin efecto la resolución del Instituto demandado combatida al no proceder por las razones expuestas y mutatis mutandisaplicables el reintegro de cantidad por la demandante.

Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso se pide que se haga no solo con condena a los demandados a estar y pasar por la citada declaración, sino además 'con devolución de lo reintegrado más los intereses correspondientes'. Sucede en el caso de autos que, aun cuando la sentencia no deje constancia de si el reintegro se hizo efectivo, la condena necesariamente conllevará la devolución de las cantidades que en su caso hubieran sido efectivamente reintegradas por la recurrente. Por otra parte y a falta de mayor concreción en la solicitud, los intereses a que la parte alude solo pueden ser entendidos como los intereses procesales 'ex lege' que contempla el artículo 576LEC, intereses para cuyo pago no es por ello necesario realizar pronunciamiento expreso al respecto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Rosa frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en el procedimiento de Seguridad Social número 31/2018 seguido a instancia de aquella parte frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Hijos de Luis Rodríguez S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y, en su lugar, dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 2.017 sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a llevarla a oportuno efecto.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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