Última revisión
31/03/2011
Sentencia Social Nº 147/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100145
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:572
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00147/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2010 0403677
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000065 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000016 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: COMERCIAL AGROPECUARIA EXTREMEÑA,S.A.
Abogado/a: PEDRO RODENAS CORTES
Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , Horacio
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , ABEL LOPEZ COLCHERO
Procurador/a: , , MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social: , ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CÁCERES, a treinta y uno de Marzo de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 147
En el RECURSO SUPLICACIÓN 65/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO RÓDENAS CORTÉS, en nombre y representación de COMERCIAL AGROPECUARIA EXTREMEÑA, S.A., contra la sentencia número 14/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 16/2010, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a D. Horacio , parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: COMERCIAL AGROPECUARIA EXTREMEÑA, S.A., presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Horacio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 14, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil diez
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- D. Horacio, trabajador con contrato indefinido a tiempo completo para la empresa Comercial Agropecuaria Extremeña S.A. , con antigüedad 24/8/1997 y categoría de peón agropecuario, sufrió un accidente laboral el día 21 de mayo de 2009 en el centro de trabajo sito en la finca Valdezaque, sita en Cordobilla de Lácara (Badajoz), resultando del mismo la causación de lesiones graves en el ojo izquierdo del trabajador. 2º.- El accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a reparar una alambrada en la finca Valdezaque. Cuando estaba tensado el extremo del alambre con el fin de poder introducirlo en el tensor, el alambre sale despedido y le golpea en la cara, causándole lesiones graves en el ojo izquierdo. El trabajador sólo llevaba equipo de protección consistente en guantes. 3º.- En el momento del accidente la empresa no había optado por ninguna de la modalidades de organización del recurso de las actividades preventivas del riesgo laborales, no contando con plan de prevención, ni con una evaluación de los riesgos no con una planificación de la actividad preventiva. Igualmente falta , como actividad preventiva que es, cualquier tipo de información y formación a los trabajadores o la vigilancia de la salud. El día 3 de junio de 2009, con posterioridad al accidente, la empresa hace un concierto par ala prestación de servicio de actividades preventivas con el servicio de prevención ajeno Inmelaex. Con posterioridad al accidente se comienza a realizar el la empresa la panificación de la actividad preventiva. 4º.- Que en fecha 12 de noviembre de 2009 se dictó Resolución sancionadora por el Jefe de Servicio de Trabajo y Sanciones de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura en el Expediente sancionador nº NUM000 por la que en base al acta de Infracción nº NUM001 (SH) relacionada causalmente on el accidente de trabajo de D. Horacio, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz se acordaba imponer a COMERCIAL AGROPECUARIA EXTREMEÑA; S.A. la sanción de 2.046 ? por la comisión de una infracción grave en el Orden social consistente en "incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de Medidas de protección colectiva o Individual. 5º.- Que en fecha 3 de noviembre de 2009 se dictó Resolución sancionadora por el Jefe de Servicio de Trabajo y Sanciones de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura en el expediente sancionador nº NUM002 por la que en base al acta de Infracción nº NUM003 (SH) no relacionada causalmente con el accidente de trabajo levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz se acordaba imponer a COMERCIAL AGROPECUARIA EXTREMEÑA, S.A. la sanción de 2.046 ? por la comisión de una infracción grave en el Orden social, consistente en "no designar a uno o barios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo , o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas". 6º.- Por la Dirección Provincial del INSS se dicta en fecha 7/5/2010 resolución por la que se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el referido trabajador el día 21/5/2009, imponiendo un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente de un 30%, con cargo a la empresa. 7º.- Se realizó en tiempo y forma la Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de 12/7/2010."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por COMERCIAL AGROPECUARIA EXTREMEÑA, S.A. , contra INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Horacio y en su virtud absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21-2-11.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el empleador, Comercial Agropecuaria Extremeña, S.A., confirmando, en consecuencia, la Resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2010, por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concurrentes en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, el día 21 de mayo de 2009 , cuando, en su condición de peón agropecuario al servicio de la empresa accionante, se disponía a reparar una alambrada en la finca Valdezaque, y al estar tensado el extremo del alambre con el fin de poderlo introducir en el tensor, el alambre salió despedido y le golpeó en la cara, causándole lesione graves en el ojo izquierdo, y la procedencia de imponer un recargo del 30% a cargo de la empleadora en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan por el siniestro laboral, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a dicha decisión se alza la vencida , interponiendo recurso de suplicación , y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por entender vulnerado el artículo 87 de la LPL en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 90, así como los artículos 91.2 de la propia Ley de Ritos , 24 C.E., y de forma subsidiaria, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la LPL, cita como vulnerados los artículos 301 a 316 de la LEC, y todo ello por considerar que la inadmisión de la prueba propuesta en el acto de juicio consistente en el interrogatorio de parte, del trabajador codemandado, le fue denegada indebidamente.
La pretensión que se formula no puede prosperar. Para la Resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar, con carácter previo, que , como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en Sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la ST.S. 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante , f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y en cuanto a la utilización de los medios de prueba admitidos en Derecho, nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 , RC 4/2008, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, que "También la Sentencia de 26 de marzo de 2001 -Recurso de Amparo 348/1997 -, al referirse al artículo 24.2 de la Constitución Española y a la utilización de medios probatorios dice lo siguiente: "...En suma hemos dicho,
Aplicado lo que antecede el supuesto examinado, tal y como hemos adelantado, en modo alguno puede prosperar la pretendida nulidad por las siguientes razones:
1. Primeramente por cuanto que la prueba de interrogatorio de parte, en el supuesto de que se comparezca al acto de juicio representado, es obvio que no puede practicarse en dicho acto, estando debidamente denegada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1 de la LPL . El recurrente, en todo caso, debió solicitar la citación judicial del trabajador , con los apercibimientos correspondientes conforme al artículo 90.2 de la LPL, a los efectos del artículo 91.1 de la LPL, en relación con el artículo 304, párrafo segundo de la L.E.C. . Y en supuesto examinado el recurrente propuso la prueba de interrogatorio de parte en el acto de juicio, al que el trabajador compareció representado por su letrado.
2. A saber, la situación de indefensión invocada por la recurrente ha sido ocasionada por su propia actuación, pues si pretendía valerse de dicha prueba debió interesar la citación del trabajador con la antelación prevista en el artículo 90.2 de la LPL, pues es prueba que precisa citación para su práctica , tanto en la regulación laboral como en la procesal civil, conforme dispone el artículo 304 de la LEC, razón por la que son inadmisibles las alegaciones que ahora efectúa.
3. En cualquier caso, lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se aplica al momento de dictar Sentencia, estableciendo el precepto que "Si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente , a pesar del apercibimiento que se le haya hecho , podrán ser reconocidos como ciertos, en la Sentencia los hechos a que se refieran las preguntas..." , recalcando, por ejemplo , la Sentencia de 3 de abril de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que "En cuanto a la «ficta confessio» baste señalar que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo como, con reiteración, ha señalado la Sala -Sentencias de 9 de junio y 18 de octubre de 1988 ". La misma previsión se contiene en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia el motivo no puede prosperar, pues la indefensión que ahora invoca en todo caso estaría provocada por quién la alega.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la recurrente a solicitar la revisión de los hechos declarados probados, interesando la modificación del ordinal segundo, solicitando que, con sustento en el documento consistente en declaración jurada del trabajador de fecha 9 de junio de 2009 , se modifique el primer inciso y el último de dicho hecho, con la siguiente redacción "El día 21 de mayo de 2009 de 2009, mientras se tensaba un alambre en una cerca de separación de vacas, le saltó la misma dándome en la cara y quitándole las gafas de seguridad que llevaba puestas (...). Como equipos de protección tenía a su disposición gafas de protección, guantes y se emplearon alicates en las tareas realizadas". Y es claro que a tal pretensión no podemos acceder, debiendo tener presente, respecto de la pretensión que plantea la recurrente, que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación , mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la Resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también , en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la Sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador , por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( S.S.T.S. 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles , debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( S.S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SS.T.S. 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación , (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración , que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte , lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".
Y aplicado lo que antecede al supuesto examinado, la prueba en que se asienta, una declaración jurada del trabajador, no ratificada en el acto de juicio , además de no ser hábil a los efectos revisorios, se contradice con la tenida en cuenta por el magistrado de instancia, declaración jurada recibida al trabajador por la Inspectora de Trabajo en fecha 21 de julio de 2010, y a ella habrá de estarse por virtud de la doctrina expuesta.
TERCERO: En el tercer y cuarto motivo de recurso, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial y del artículo 123 de la LGSS, teniendo en cuenta, respecto del primer motivo , que el recurrente se limita a exponer diversos criterios jurisprudenciales generales que atañen tanto a los supuestos de caso fortuito, imprudencia temeraria, nexo causal etc, concluyendo que, en el presente supuesto, aplicando la doctrina expuesta, sin concretar cual -es decir si estamos ante un caso fortuito, ante imprudencia temeraria del trabajador , o incluso profesional , ya que alude a una dilatada experiencia profesional- con arreglo a los hechos probados y su revisión aceptada, el recargo debe interpretarse restrictivamente, precisando hechos concretos y evidentes y no siendo así no procede su imposición, pues "no se conoce bien la relación de causalidad con una posible infracción", citando Sentencia del T.S.J. de Valencia , que alude a la Sentencia del TS de 8 de octubre de 2001, manteniendo que no debe olvidarse que la resolución administrativa tiene su causa en no proporcionar los equipos de protección individual al trabajador, y considera que con la documental aportada ha quedado acreditado que sí se le proporcionaron. Y en el motivo cuarto, sostiene la concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador, por considerar que dada su antigüedad en la empresa incumplió las más elemental diligencia debida en la tarea realizada, al no protegerse la cara con las gafas que el empresario puso a su disposición y que además él era el encargado de adquirir o retirar de los almacenes de suministro, volviendo nuevamente sobre la documental valorada y no tenida en consideración por el Magistrado de instancia.
Al respecto varias cuestiones. En primer término, como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004 , aún con referencia a tal recurso de casación, la infracción que se entiende cometida ha de fundamentarse adecuadamente, «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables , sino que además , al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001 -). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv [ Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ) , 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]". Y en el supuesto examinado el recurrente primeramente se ciñe a exponer todo tipo de doctrina en relación al recargo de prestaciones, teniendo en cuenta que , obviamente, no es lo mismo que un accidente de trabajo suceda por caso fortuito o se deba a imprudencia temeraria o a profesional.
En segundo lugar, por cuanto que lo que alega carece de asiento fáctico, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en tanto que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - Sentencias, entre otras , del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en Derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la Resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la Sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica). Y en el supuesto examinado lo declarado probado no se lo que sostiene el recurrente , sino que en el momento del accidente el demandante únicamente portaba unos guantes, ni gafas , ni careta de protección facial (hecho probado segundo), sin olvidar lo que obra en el hecho probado tercero, en relación a que la empresa al tiempo del evento dañoso no había optado por modalidad alguna de organización de recursos de las actividades preventivas de riegos laborales , no contando con plan de prevención, ni con una evaluación de riesgos, es decir, ausente toda planificación preventiva; y del propio modo el trabajador, ni sus compañeros de trabajo, habían recibido información ni formación en materia de prevención, siendo que, obviamente , la omisión de las medidas de seguridad expuestas, que infringe los artículos 14.1, 2 y 3, 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y, en concreto, en cuanto a los equipos de protección individual , de los apartados a, b, c, d y e del artículo 3 del Real decreto 773/1997, de 20 de mayo, teniendo en cuenta la actividad que realizaba , son causa eficiente del daño ocasionado , del accidente de trabajo sufrido.
Es decir, conforme a lo expuesto , se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la imposición del recargo, que son los siguientes:
1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo , pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador -que en principio se le venía atribuyendo, y que ha sido atemperado por el Alto Tribunal, tal y como hemos expuesto- del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas Sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e , incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador (art. 15 de la LPRL ), y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 17 de la LPRL ). El Tribunal Supremo nos dice en su Sentencia de 8 de octubre de 2001 que "...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia". A tal efecto cabe citar también la Sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .
3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, tal y como nos pronunciamos en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004 ): "ha de partirse de un principio básico , que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona". Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, sitúa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida , integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma mas segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, mas aún en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998 ). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ), excluida la imprudencia profesional , o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es mas, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio , en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi-objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor". De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando , afirmando la de 8 de octubre de 2001 que "la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia y congruencia con lo hasta aquí expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. letrado D. PEDRO RÓDENAS CORTÉS , en nombre y representación de COMERCIAL AGROPECUARIA EXTREMEÑA, S.A., contra la Sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en sus autos nº 14/10 seguidos a instancia de la recurrente, frente a D. Horacio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Recargo de Accidente, y , en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden , al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 ---- 6511, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso" , seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274 , en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto , incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la Resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado , las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación , que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
