Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 147/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 59/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2725
Núm. Roj: SJSO 2725:2020
Encabezamiento
En Guadalajara, a 17 de julio de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra.
Antecedentes
De conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 e Instrucción del CGPJ de 16 de marzo de 2020 que delimitó los procesos que quedaban en suspenso en la jurisdicción social, no se celebró el juicio en la fecha señalada, quedando nuevamente fijada su celebración para el 13 de julio de 2020.
El día señalado, el acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta. Acto en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que obran. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de partes y testificales, las partes concluyeron solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para resolver.
Hechos
Realizar los trabajos correspondientes a carga, descarga, manipulación de mercancías, preparación de pedidos, etc... siguiendo las normas de calidad, medioambiente y seguridad laboral para garantizar el cumplimiento con éxito de sus funciones. Puede realizar dichas tareas de manera manual o mediante el uso de maquinaria (carretillas o similar).
Realizar trabajos de carga y descarga de mercancías, preparación de pedidos, manipulación de cargas, etc. para garantizar la correcta gestión de la mercancía del cliente, en base a las indicaciones dadas por su superior.
Recibir todas las mercancías entrantes, compruebe los documentos del envío. Las mercancías nuevas recibidas para ser localizadas/perfiladas se comprueban y alistan para la dirección adicional.
Para el almacenamiento de mercancías distribuya las mercancías en la ubicación de almacenamiento designada del destinatario o para su inspección, prepare los materiales, si es necesario, por ejemplo, retire el embalaje, limpie y compruebe todos los materiales de acuerdo con .as directrices o vuelva a embalar el bien en el paquete de almacenamiento
Almacene toda la mercancía recibida en la ubicación designada, trate todos los materiales de acuerdo con la forma Y el uso del material (limpio, resistente a los golpes, seco, etc.) Mercancías almacenadas en el lugar adecuado
Sacar el picking con el objetivo de sacar los pedidos diariamente. Extracción y colocación de picking.
Realizar manipulaciones especiales que sean requeridas por el cliente.
Ordenar y limpiar el espacio de trabajo en el almacén, con el fin de mantener el orden y limpieza facilitando el trabajo de extracción del pickin'
Actuar de acuerdo con los procedimientos y normas de calidad, seguridad y medio ambiente, y seguir las instrucciones facilitadas por su responsable en estas materias (...)
El 11 de enero de 2017 el actor solicitó a la empresa cambio de centro de trabajo a cualquiera de la provincia de Guadalajara. En su escrito el actor manifestaba que 'los motivos para solicitar este cambio son exclusivamente de índole laboral que, tal y como detallan los informes que entrego junto a este escrito, han provocado mi situación actual'.
El trabajador acompañaba dos informes médicos:
- De 7 de noviembre de 2016, de la mutua Ibermutuamur, que informaba a petición del interesado de que se encontraba de IT desde el 26 de septiembre de 2016 'por aumentos de ansiedad que achaca a cambios a nivel laboral'. Y que como valoración inicial refiere ' tras varios cambios en su puesto de trabajo, comienza a presentar rumiaciones y sentimientos de inutilidad y culpa, inicia labilidad emocional y llanto desarrollando ansiedad hasta iniciar IT' Alude también a 'tendencia la perfeccionismo y a la auto descalificación ante los posibles fallos propios o de los demás, conductas ritualizadas como forma de control, baja autoestima, déficit de asertividad'
- Informe de Psiquiatría del SESCAM de 28 de diciembre de 2016: 'relaciona directamente su situación con la situación laboral. Sentimientos de infravaloración, al ser cambiado constantemente de horario y sección, con comunicación el día anterior. Se define como una persona responsable y con necesidad de buscar las causas de lo que le ocurre. Dicha situación mantenida en el tiempo, ha hecho que comience y vaya en aumento los síntomas depresivos y ansiosos, llegando a tener crisis de ansiedad que han dificultado el mantener su funcionamiento social y laboral.' Es diagnosticado de trastorno mixto ansioso-depresivo. Situación laboral conflictiva.
En fecha 22 de febrero de 2017 la empresa comunica al actor, aceptar el cambio propuesto, pasando a prestar servicios en el Centro de la calle Vega del Henares de Quer, Guadalajara, desde el 1 de marzo de 2017. El cliente para el que se prestan servicios en este centro es LMVH.
En la Reunión Ordinaria del Comité de Seguridad y Salud de Centros de Guadalajara de 23 de octubre de 2019, se trató como punto del orden del día 'entrega de documentos sobre solicitud de cambio de cliente del Trabajador Segismundo'. Y en el acta de la reunión se dice que los delegados no entregan documentos, que sólo trasladan el tema el Comité, para ver si se puede actuar en él. Se comenta por los miembros del Comité que el problema ya lo tuvo en otros centros, en Worten, de modo similar, que fueron y son con sus responsables. La Técnico de Prevención comentó que el tema está en manos de los servicios de prevención, que están en contacto con el trabajador, que conocen su historial médico y que si el trabajador tiene algún informe más debe entregarlo a los servicios de prevención y no a recursos humanos. Los delegados solicitan estudio psicosocial y la técnico de prevención comenta que está planificada la realización para el tercer trimestre de 2019. Los intervinientes discrepan en cuanto al método.
No se activó el protocolo contra el acoso por nadie.
El 15 de julio de 2019, el Sr. Segismundo remite nuevo escrito en el que expone 'que en reiteradas ocasiones con mi jefe de almacén, Tomás he tenido varios problemas; en el mes de Diciembre pedí permiso a mi responsable Abilio para poder coger el teléfono ya que esperaba una llamada urgente del Hospital, el día que recibí la llamada mi jefe de almacén me vio utilizando el teléfono y se dirigió a mí de malas maneras, yo le expliqué que tenía permiso de mi jefe intermedio y que hablase con él. Desde este día parece ser que mi ritmo de trabajo ha debido de bajar porque según él es lo que me dijo en una ocasión. A razón de estos hechos nuestra relación laboral no está siendo la correcta, ninguno de los dos estamos cómodos, en una ocasión escuche como hablaba despectivamente sobre mí al mozo aventajado del cliente para el que trabajo. Siendo conocedores de mi problema de salud este ambiente laboral me perjudica, teniendo que haber cogido otra vez la baja por la presión a la que estaba sometido.'
La empresa, contestó por escrito el 23 de agosto de 2019, que el trabajador no especifica datos ni hechos concretos, ni acontecimientos que justifiquen su pretensión en el primer escrito. Y que en el segundo, no se concretan fechas, ni hechos objetivos lo suficientemente graves o reiterados, sin mencionar testigos y sin que pueda comprobarse por la empresa, entendiendo genéricas las afirmaciones, por lo que ante la falta de causa y prueba suficiente, deniega la solicitud. Y añade que en el futuro, se trasladen los hechos objetivos de inmediato, con su relato y justificación y/o datos acreditativos de su ocurrencia, intervinientes, testigos...
-entre el 15 y el 29 de junio de 2018
-entre el 13 de julio y el 2 de agosto de 2018
-entre el 7 de agosto y el 10 de septiembre de 2018
-el 29 de octubre de 2018
-entre el 12 de febrero y el 22 de marzo de 2019
-el 2 de julio de 2019 y el 28 de enero de 2020
-el 27 de febrero y el 1 de abril de 2020
En junio de 2019 fue operado de la vesícula.
Entre el actor y el Jefe de Centro, existe un mando intermedio: el Jefe de Equipo.
Los peones especialistas prestan servicios en turnos rotatorios (salvo algunos que tienen asignado turno fijo), y van pasando por los distintos puestos/máquinas en el ejercicio de las funciones de prepicking y picking (máquina ODS, escalator, consolidados, carros LK, carros urgentes, finalización cajas, control de calidad...).
En el centro de trabajo prestan servicios unos 50 mozos/peones especialistas, y en el turno del actor coinciden entre 10 y 12.
La máquina escalator, es un sistema automático de preparación del picking para su posterior explosión. Las diferencias con ODS son que por gaveta se puede llevar hasta 3 referencias y que el operario tiene que ir declarando la gaveta y contenido de la misma al hacer el pre-picking. En caso de incidencias los operarios no están autorizados para actuar sino que han de avisar al Jefe de equipo, si éste no ésta al Jefe del centro. La Máquina tiene un sistema de seguridad por el que se para sola en caso de incidencia. Tiene además una seta que detiene su completo funcionamiento.
En cuanto a la función de control de calidad, el operario introduce el papel de embalaje y cierra la caja. Se fleja, se etiquetan todas las cajas y el albarán se incluye en la caja 'último bulto'. Después el operario debe comprobar que el nº de bultos preparados coincide con el que indica el albarán. En este proceso hay gran número de objetos y entre 20 y 300 referencias con arreglo a las que clasificar aquéllos.
Fundamentos
El hecho probado primero no es controvertido.
El hecho probado segundo, resulta del documento nº 14 de empresa e interrogatorio del actor.
El hecho probado tercero, resulta de las alegaciones de las partes y documentos nº 34,35 y 36 de empresa, y 7 y 8 del actor.
El hecho probado cuarto, se infiere de los documentos nº 27 a 30 de empresa.
El hecho probado quinto, no resulta controvertido y es reflejo del documento 42 de los demandados.
El hecho probado sexto, resulta del documento nº 40 de los demandados, del interrogatorio de empresa y testifical del Sr. Abilio (jefe de equipo y miembro del comité de empresa).
El hecho probado séptimo se deduce de los documentos nº 37 a 39 de los demandados y 12 del actor.
El hecho probado octavo es reflejo del documento nº 1 del actor.
El hecho probado noveno resulta del documento nº 13 de demandados e interrogatorio del actor.
El hecho probado décimo se infiere del conjunto de testificales e interrogatorio del actor.
El hecho probado décimo primero, también resulta de las testificales de compañeros y jefes de quipo, así como de los documentos nº 21 a 24 de los demandados.
El hecho probado décimo segundo, se infiere de las alegaciones de parte, interrogatorio del Sr. Tomás y testifical del Sr. Abilio.
El hecho probado décimo tercero, se deduce de todas las testificales.
El hecho probado décimo cuarto, se infiere de las alegaciones de parte en demanda, interrogatorio del Sr. Tomás y testifical del Sr. Abilio y artículo 217 de la LEC.
El hecho probado décimo quinto, se infiere de las alegaciones de parte en demanda, testifical de Guadalupe y artículo 217 de la LEC
El hecho probado décimo sexto, alegaciones de parte en demanda y artículo 217 de la LEC.
El hecho probado décimo séptimo de las alegaciones de parte en demanda y testifical del Sr. Abilio y artículo 217 de la LEC.
Frente a ello se oponen los codemandados quienes niegan la existencia del citado 'mobbing'.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (apartado 2 del art. 50 del E.T).
Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.
Resulta al respecto de gran interés la Sentencia STSJ, País Vasco, sala Social sección 1 del 21 de diciembre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 4711/2010 - ECLI:ES:TSJPV:2010:4711 ), según la cual '(...)
Y últimamente la directiva CE 2006/54 / CE de 5 de Julio del Parlamento del Consejo de la Unión Europea que en materia propia de igualdad de oportunidades principio de igualdad, acoso sexual, empleo y ocupación no recoge la temática propia del acoso moral y la referencia a carga de la prueba en su artº 19 como alusión a un desarrollo que deberá ser aplicado a partir de los años 2008- 2009.
En primer lugar, y en cuanto a la afirmación realizada en el hecho tercero de la demanda de que ha sido la conducta de D. Tomás la que ha originado el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, se advierte que en todo caso, lo que habría generado la conducta imputada al demandado sería un repunte o agravamiento de la patología psíquico-psiquiátrica del actor que se diagnosticó al menos, año y medio antes de que el actor estuviere destinado bajo el mando del citado Sr. Tomás.
En segundo lugar, se refiere de forma genérica que se vulneran por la empresa las normas de salud laboral de cumplimiento obligado. No obstante éstas no se determinan, no resultando de lo actuado infracción alguna.
En tercer lugar, sobre la asignación de funciones o tareas determinadas, lo que ha resultado probado como se describe en la resultancia fáctica expuesta más arriba es las funciones en control de calidad o en las máquinas ODS o escalator, entre otras, no eran ni más ni menos que las correspondientes a su puesto de trabajo, realizadas del mismo modo y con igual dificultad por el resto de operarios, dado que el paso por los puestos o máquinas es de carácter rotatorio. No consta que fuere destinado a tareas más complejas que el resto ni mayor tiempo que el resto.
En relación a los comentarios vejatorios, y a las supuestas voces del demandado hacia el actor, son varias las referencias que se hacen al respecto en el escrito de demanda, asegurando que era 'costumbre', refiere 'continuas' frases minusvalorando al actor, incluso habla de que sucede todas las jornadas, varias veces. Se califican los hechos como de extrema gravedad: hacerle sentir que trabaja bajo amenaza, prohibirle hablar con sus compañeros, vociferar de forma continua, blasfemando, usando palabras malsonantes... A este respecto, lo único que resulta acreditado es lo que describe en los hechos probados. Nadie, que no sea el actor corrobora comportamientos tan graves como los descritos. Tan sólo el Sr. Abilio, y de ahí, el hecho probado décimo séptimo, afirma que el Sr. Tomás ha corregido al Sr. Segismundo en el desarrollo de sus tareas. En ningún caso habla de insultos, o palabras malsonantes o blasfemar, aunque sí manifiesta que las formas podían hacer daño al actor. No obstante, no es capaz de concretar hechos concretos o frases determinadas de las que se infiera el ánimo de menoscabar la integridad del actor, o la desproporción en la conducta del demandado. Tampoco se acredita que se corrija al demandante de peor forma que a otros o en mayor medida y tampoco que se corrija sin causa que lo justifique.
Como se ha dicho, no se especifican episodios concretos, más allá de los que siguen:
- Traslado de tres meses a una nave, estando solo el actor durante toda la jornada. Nada se concreta del espacio temporal. No obstante, no se ha acreditado que estuviera solo toda la jornada aunque sí parte de la misma. En cualquier caso, las funciones encomendadas estaban entre las asignadas de conformidad con el puesto de trabajo, y también se destinó a esta labor a otro trabajador, sin que por ello pueda inferirse que quería castigarse o denigrarse a ambos. Por otro lado, en cuanto a la necesidad de prestar servicios en compañía de terceros por si se sufre un accidente, sin negar que es cierto que estando en compañía de otros, la atención en dicho caso hipotético sería más rápida, lo cierto es que son numerosos los trabajos físicos que se realizan en solitario, sin que por ello se incurra en infracción alguna. Infracción que en cualquier caso, no se ha detallado.
- En relación a la prohibición de hablar por teléfono, el actor dice que el 'Sr. Tomás me tenía prohibido llamar por teléfono', y lo que se ha demostrado es que se trataba de una norma de empresa, y que en diciembre de 2019, un día y hora no determinada, el actor habló por teléfono, al recibir una llamada de los servicios de salud. El actor tenía autorización del jefe de equipo para atender la llamada. El Sr. Tomás vio al Sr. Segismundo hablando por teléfono y le reprendió por ello. No consta que tuviere conocimiento de que el jefe de equipo le había autorizado previamente. No se ha probado que el Sr. Tomás estuviere escondido vigilándole ni que le sancionare por ello.
- En relación con un hecho relatado acontecido en la máquina ODS, nada se ha acreditado, no determinándose ni de forma aproximada la fecha, quienes se hallaban presentes, no concretándose tampoco en el acto del juicio.
- En cuanto a las tareas que el actor denomina de verificar baúles, que se han identificado como de control de calidad, más allá de que no es cierto que existan 800 referencias, únicamente consta que en fecha indeterminada, el Sr. Segismundo se retrasó en el ejercicio de sus funciones en relación a la marcha de otros compañeros, por lo que la Jefe de Equipo le dijo que debía terminar con celeridad el trabajo. No se ha demostrado que fuere el demandado quien realizó dicha indicación a la jefa de equipo, pero en todo caso, el requerimiento al actor se encontraba justificado.
- En cuanto al incidente relativo a la máquina escalator, en junio de 2019, tan sólo consta que el actor paró la maquina accionando la seta de seguridad, cuando la orden y el protocolo que debe conocer el demandante, es el dar cuanta a su superior en caso de incidencias. Tampoco se ha demostrado la intervención del demandado, pero en cualquier caso, también estaría justificado requerimiento al respecto.
- Respecto al resto de hechos descritos, sin determinar fechas o escenarios concretos, nada ha resultado, ni prohibición de hablar con otros operarios, ni comunicación de despido, ni orden de que se mantuviera en el lugar de verificación parado.
- Nada consta tampoco en lo que hace a que el demandado vigilare al demandante de forma constante.
En relación al hecho, no aducido en demanda, de que la empresa no accionare el protocolo de acoso, y aunque se declaró en el acto del juicio que es el comité de empresa o el trabajador perjudicado el que debe activarlo, bien podría la empresa haber actuado, o al menos haber indicado al actor la posibilidad de su activación. No obstante, lo cierto es que el actor únicamente solicitó su cambio de centro de trabajo y además lo hizo aludiendo, como entendió la mercantil, a hechos excesivamente genéricos como dirigirse a él de 'malas maneras' o hablar de él 'despectivamente' sin mayor concreción. De otro lado, se advierte que en el escrito que el Sr. Segismundo dirige a la empresa entiende que fue el incidente de diciembre de 2018 relativo a la llamada de teléfono el momento en que se deterioró la relación con el Sr. Tomás, y sin embargo ante la psicóloga de los servicios públicos, según el informe de octubre de 2019, refirió que fue a raíz de presentar unos problemas de salud, cuando el jefe empezó a presionarle sintiéndose acosado.
Llegados a este punto, en palabras de la STSJ, Social sección 1 del 13 de febrero de 2017 ROJ: STSJ CAT 580/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:580 '(...)
Así, partiendo de los hechos probados, no puede colegirse que la Factor Cinco Solución S.A o el Sr. Tomás hayan mantenido una conducta de persecución u hostigamiento frente al demandante. La existencia de conflictividad entre el trabajador y la empresa no ha de ser confundida con la existencia de acoso. A juicio de quien suscribe, el hecho de que las formas del Sr. Tomás, en algún momento pudieran no haber sido las adecuadas (aunque no se ha concretado), no son ni mucho menos acreditativas de ello. El actor ya padecía trastorno mixto ansioso-depresivo, describiéndose con 'tendencia la perfeccionismo y a la auto descalificación ante los posibles fallos propios o de los demás', 'se define como una persona responsable y con necesidad de buscar las causas de lo que le ocurre.' La patología que padece no ha de ser infravalorada, pero la percepción subjetiva del actor no basta para tener por acreditadas unas imputaciones tan graves como las que hace, debiendo necesariamente objetivarse, lo que no ha sucedido.
Procede por lo expuesto desestimar la demanda, no concurriendo causa de extinción de la relación laboral ni derecho a indemnización por daños físicos o morales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda formulada por D. Segismundo, frente a FACTOR CINCO SOLUCION S.L y frente a D. Tomás, con intervención del
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
