Sentencia SOCIAL Nº 147/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 147/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 59/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2725

Núm. Roj: SJSO 2725:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00147/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO 59/2020

SENTENCIA

En Guadalajara, a 17 de julio de 2020.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZMagistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 59/2020, a instancia de D. Segismundo,asistido por el Letrado Sr. Casquete de Lucas y como demandados FACTOR CINCO SOLUCION S.Ly frente a D. Tomás,ambos demandados asistidos del letrado Sr. López González, siendo parte el FOGASA,que no comparece y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORALY VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES,en nombre del Rey, ha dictado la presente Sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda, en fecha 27 de enero de 2020, posteriormente turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, el 22 de abril de 2020.

De conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 e Instrucción del CGPJ de 16 de marzo de 2020 que delimitó los procesos que quedaban en suspenso en la jurisdicción social, no se celebró el juicio en la fecha señalada, quedando nuevamente fijada su celebración para el 13 de julio de 2020.

El día señalado, el acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta. Acto en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que obran. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de partes y testificales, las partes concluyeron solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para resolver.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-D. Segismundo,cuyos datos personales obran en la demanda, ha venido prestando servicios para Factor Cinco Solución S.L desde el 2 de marzo de 2008, con la categoría de peón especialista, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y retribución de 1.748,03 euros brutos/mes, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La descripción del puesto de trabajo del actor, mozo especialista es la que sigue:

Realizar los trabajos correspondientes a carga, descarga, manipulación de mercancías, preparación de pedidos, etc... siguiendo las normas de calidad, medioambiente y seguridad laboral para garantizar el cumplimiento con éxito de sus funciones. Puede realizar dichas tareas de manera manual o mediante el uso de maquinaria (carretillas o similar).

Realizar trabajos de carga y descarga de mercancías, preparación de pedidos, manipulación de cargas, etc. para garantizar la correcta gestión de la mercancía del cliente, en base a las indicaciones dadas por su superior.

Recibir todas las mercancías entrantes, compruebe los documentos del envío. Las mercancías nuevas recibidas para ser localizadas/perfiladas se comprueban y alistan para la dirección adicional.

Para el almacenamiento de mercancías distribuya las mercancías en la ubicación de almacenamiento designada del destinatario o para su inspección, prepare los materiales, si es necesario, por ejemplo, retire el embalaje, limpie y compruebe todos los materiales de acuerdo con .as directrices o vuelva a embalar el bien en el paquete de almacenamiento

Almacene toda la mercancía recibida en la ubicación designada, trate todos los materiales de acuerdo con la forma Y el uso del material (limpio, resistente a los golpes, seco, etc.) Mercancías almacenadas en el lugar adecuado

Sacar el picking con el objetivo de sacar los pedidos diariamente. Extracción y colocación de picking.

Realizar manipulaciones especiales que sean requeridas por el cliente.

Ordenar y limpiar el espacio de trabajo en el almacén, con el fin de mantener el orden y limpieza facilitando el trabajo de extracción del pickin'

Actuar de acuerdo con los procedimientos y normas de calidad, seguridad y medio ambiente, y seguir las instrucciones facilitadas por su responsable en estas materias (...)

TERCERO.-El trabajador venía prestando servicios en un centro de trabajo de Cabanillas del Campo, siendo 'Worten' el cliente para el cual la empresa prestaba servicio en dicho centro.

El 11 de enero de 2017 el actor solicitó a la empresa cambio de centro de trabajo a cualquiera de la provincia de Guadalajara. En su escrito el actor manifestaba que 'los motivos para solicitar este cambio son exclusivamente de índole laboral que, tal y como detallan los informes que entrego junto a este escrito, han provocado mi situación actual'.

El trabajador acompañaba dos informes médicos:

- De 7 de noviembre de 2016, de la mutua Ibermutuamur, que informaba a petición del interesado de que se encontraba de IT desde el 26 de septiembre de 2016 'por aumentos de ansiedad que achaca a cambios a nivel laboral'. Y que como valoración inicial refiere ' tras varios cambios en su puesto de trabajo, comienza a presentar rumiaciones y sentimientos de inutilidad y culpa, inicia labilidad emocional y llanto desarrollando ansiedad hasta iniciar IT' Alude también a 'tendencia la perfeccionismo y a la auto descalificación ante los posibles fallos propios o de los demás, conductas ritualizadas como forma de control, baja autoestima, déficit de asertividad'

- Informe de Psiquiatría del SESCAM de 28 de diciembre de 2016: 'relaciona directamente su situación con la situación laboral. Sentimientos de infravaloración, al ser cambiado constantemente de horario y sección, con comunicación el día anterior. Se define como una persona responsable y con necesidad de buscar las causas de lo que le ocurre. Dicha situación mantenida en el tiempo, ha hecho que comience y vaya en aumento los síntomas depresivos y ansiosos, llegando a tener crisis de ansiedad que han dificultado el mantener su funcionamiento social y laboral.' Es diagnosticado de trastorno mixto ansioso-depresivo. Situación laboral conflictiva.

En fecha 22 de febrero de 2017 la empresa comunica al actor, aceptar el cambio propuesto, pasando a prestar servicios en el Centro de la calle Vega del Henares de Quer, Guadalajara, desde el 1 de marzo de 2017. El cliente para el que se prestan servicios en este centro es LMVH.

CUARTO.-Los informes de los exámenes de salud del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales realizados por la empresa qualitis, desde 2017, concluyeron a fecha 1 de junio de 2017, 5 de abril de 2018 era apto para su puesto de trabajo. En relación con el reconocimiento de 27 de septiembre de 2018, se informó, apto con limitaciones laborales, no manipular cargas superiores a 10 KG hasta resolución del proceso agudo. El informe de 3 de mayo de 2019 concluyó que el trabajador era apto.

QUINTO.-La empresa no tiene evaluación de riesgos psicosociales.

En la Reunión Ordinaria del Comité de Seguridad y Salud de Centros de Guadalajara de 23 de octubre de 2019, se trató como punto del orden del día 'entrega de documentos sobre solicitud de cambio de cliente del Trabajador Segismundo'. Y en el acta de la reunión se dice que los delegados no entregan documentos, que sólo trasladan el tema el Comité, para ver si se puede actuar en él. Se comenta por los miembros del Comité que el problema ya lo tuvo en otros centros, en Worten, de modo similar, que fueron y son con sus responsables. La Técnico de Prevención comentó que el tema está en manos de los servicios de prevención, que están en contacto con el trabajador, que conocen su historial médico y que si el trabajador tiene algún informe más debe entregarlo a los servicios de prevención y no a recursos humanos. Los delegados solicitan estudio psicosocial y la técnico de prevención comenta que está planificada la realización para el tercer trimestre de 2019. Los intervinientes discrepan en cuanto al método.

SEXTO.-En la empresa existe protocolo contra el acoso en el ámbito laboral, en el que se determina en cuanto al procedimiento de actuación que se iniciará verbalmente o por escrito duplicado dirigido a RRHH, Comité de empresa o delegados de personal, haciendo constar los siguientes datos (...). El escrito puede solicitarse tanto al departamento de RRHH o Comité de Empresa de la Compañía.'

No se activó el protocolo contra el acoso por nadie.

SÉPTIMO.-El 27 de junio de 2019 el Sr. Segismundo dirige escrito a la empresa, departamento de RRHH: 'teniendo en conocimiento la empresa sobre mis problemas de salud y debido a la presión ejercida sobre mi persona yendo en aumento estos últimos meses siendo necesario volver al tratamiento al que fui sometido anteriormente y por temor a recaída, solicito: Un cambio de nave a otro cliente sin causar perjuicios a nivel organizativos a la empresa.'

El 15 de julio de 2019, el Sr. Segismundo remite nuevo escrito en el que expone 'que en reiteradas ocasiones con mi jefe de almacén, Tomás he tenido varios problemas; en el mes de Diciembre pedí permiso a mi responsable Abilio para poder coger el teléfono ya que esperaba una llamada urgente del Hospital, el día que recibí la llamada mi jefe de almacén me vio utilizando el teléfono y se dirigió a mí de malas maneras, yo le expliqué que tenía permiso de mi jefe intermedio y que hablase con él. Desde este día parece ser que mi ritmo de trabajo ha debido de bajar porque según él es lo que me dijo en una ocasión. A razón de estos hechos nuestra relación laboral no está siendo la correcta, ninguno de los dos estamos cómodos, en una ocasión escuche como hablaba despectivamente sobre mí al mozo aventajado del cliente para el que trabajo. Siendo conocedores de mi problema de salud este ambiente laboral me perjudica, teniendo que haber cogido otra vez la baja por la presión a la que estaba sometido.'

La empresa, contestó por escrito el 23 de agosto de 2019, que el trabajador no especifica datos ni hechos concretos, ni acontecimientos que justifiquen su pretensión en el primer escrito. Y que en el segundo, no se concretan fechas, ni hechos objetivos lo suficientemente graves o reiterados, sin mencionar testigos y sin que pueda comprobarse por la empresa, entendiendo genéricas las afirmaciones, por lo que ante la falta de causa y prueba suficiente, deniega la solicitud. Y añade que en el futuro, se trasladen los hechos objetivos de inmediato, con su relato y justificación y/o datos acreditativos de su ocurrencia, intervinientes, testigos...

OCTAVO.-Informe de Psicología Clínica del SESCAM de 4 de octubre de 2019, emitido a petición del interesado, hace constar en cuanto a la evolución del actor, que tras el cambio de centro de trabajo hubo buena respuesta clínica y favorable evolución, 'hasta junio de 2018, cuando según refiere el paciente, a raíz de presentar unos problemas de salud, su jefe empezó a presionarle sintiéndose el paciente acosado, lo que desencadena un cuadro clínico compatible, nuevamente, con un trastorno adaptativo mixto de caracteres similares al anterior' 'Pudiera nuevamente ser aconsejable evaluar su puesto de trabajo para favorecer la pronta incorporación laboral'.

NOVENO.-Desde su traslado al centro de trabajo de Quer, el actor ha estado en situación de incapacidad temporal:

-entre el 15 y el 29 de junio de 2018

-entre el 13 de julio y el 2 de agosto de 2018

-entre el 7 de agosto y el 10 de septiembre de 2018

-el 29 de octubre de 2018

-entre el 12 de febrero y el 22 de marzo de 2019

-el 2 de julio de 2019 y el 28 de enero de 2020

-el 27 de febrero y el 1 de abril de 2020

En junio de 2019 fue operado de la vesícula.

DÉCIMO.-D. Tomás es el Jefe del Centro de Trabajo del actor en Quer. Habitualmente presta servicios en la oficina.

Entre el actor y el Jefe de Centro, existe un mando intermedio: el Jefe de Equipo.

Los peones especialistas prestan servicios en turnos rotatorios (salvo algunos que tienen asignado turno fijo), y van pasando por los distintos puestos/máquinas en el ejercicio de las funciones de prepicking y picking (máquina ODS, escalator, consolidados, carros LK, carros urgentes, finalización cajas, control de calidad...).

En el centro de trabajo prestan servicios unos 50 mozos/peones especialistas, y en el turno del actor coinciden entre 10 y 12.

DÉCIMO PRIMERO.-La máquina ODS sirve para preparar el picking agrupado por referencias de modo consolidado para su posterior explosión en la máquina por parte de los operarios. Por gaveta solo puede contener una referencia.

La máquina escalator, es un sistema automático de preparación del picking para su posterior explosión. Las diferencias con ODS son que por gaveta se puede llevar hasta 3 referencias y que el operario tiene que ir declarando la gaveta y contenido de la misma al hacer el pre-picking. En caso de incidencias los operarios no están autorizados para actuar sino que han de avisar al Jefe de equipo, si éste no ésta al Jefe del centro. La Máquina tiene un sistema de seguridad por el que se para sola en caso de incidencia. Tiene además una seta que detiene su completo funcionamiento.

En cuanto a la función de control de calidad, el operario introduce el papel de embalaje y cierra la caja. Se fleja, se etiquetan todas las cajas y el albarán se incluye en la caja 'último bulto'. Después el operario debe comprobar que el nº de bultos preparados coincide con el que indica el albarán. En este proceso hay gran número de objetos y entre 20 y 300 referencias con arreglo a las que clasificar aquéllos.

DÉCIMO SEGUNDO.-Durante un periodo de tres meses, indeterminados en el tiempo, el actor fue trasladado a otra nave en la que prestaba servicios en soledad parte de la jornada, disponiendo de las llaves de la nave, realizando funciones en esencia de descarga de camiones. Se turnaba con otro empleado que también prestaba servicios para el cliente LMVH.

DÉCIMO TERCERO.-En la empresa está prohíbido que los empleados hagan uso del teléfono/terminal móvil, salvo supuestos de urgencia o necesidad previa autorización.

DÉCIMO CUARTO.-En diciembre de 2019, un día y hora no determinado, el actor habló por teléfono, al recibir una llamada de los servicios de salud. El actor tenía autorización del jefe de equipo para atender la llamada. El Sr. Tomás vio al Sr. Segismundo hablando por teléfono y le reprendió por ello. No consta que tuviere conocimiento de que el jefe de equipo le había autorizado previamente.

DÉCIMO QUINTO.-En fecha indeterminada, estando prestando servicios el actor en control de calidad, se retrasó en el ejercicio de sus funciones en relación a la marcha de otros compañeros, por lo que la Jefe de Equipo le dijo que debía terminar con celeridad el trabajo.

DÉCIMO SEXTO.-En el mes de junio de 2019, un día y a una hora no determinada, el actor paró la máquina escalator pulsando la seta de frenado.

DÉCIMO SÉPTIMO.-En alguna ocasión, el Sr. Tomás ha corregido al Sr. Segismundo en el desarrollo de sus tareas.

DÉCIMO OCTAVO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de enero de 2020, celebrándose el acto de conciliación el 27 de enero de 2020, que terminó Sin Avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la documentación aportada por éstas, de la valoración conforme a la sana crítica del interrogatorio de partes y de las testificales practicadas en el acto del juicio, así como de las disposiciones legales de distribución de la carga probatoria conforme a los artículo 217 de la LEC. En concreto:

El hecho probado primero no es controvertido.

El hecho probado segundo, resulta del documento nº 14 de empresa e interrogatorio del actor.

El hecho probado tercero, resulta de las alegaciones de las partes y documentos nº 34,35 y 36 de empresa, y 7 y 8 del actor.

El hecho probado cuarto, se infiere de los documentos nº 27 a 30 de empresa.

El hecho probado quinto, no resulta controvertido y es reflejo del documento 42 de los demandados.

El hecho probado sexto, resulta del documento nº 40 de los demandados, del interrogatorio de empresa y testifical del Sr. Abilio (jefe de equipo y miembro del comité de empresa).

El hecho probado séptimo se deduce de los documentos nº 37 a 39 de los demandados y 12 del actor.

El hecho probado octavo es reflejo del documento nº 1 del actor.

El hecho probado noveno resulta del documento nº 13 de demandados e interrogatorio del actor.

El hecho probado décimo se infiere del conjunto de testificales e interrogatorio del actor.

El hecho probado décimo primero, también resulta de las testificales de compañeros y jefes de quipo, así como de los documentos nº 21 a 24 de los demandados.

El hecho probado décimo segundo, se infiere de las alegaciones de parte, interrogatorio del Sr. Tomás y testifical del Sr. Abilio.

El hecho probado décimo tercero, se deduce de todas las testificales.

El hecho probado décimo cuarto, se infiere de las alegaciones de parte en demanda, interrogatorio del Sr. Tomás y testifical del Sr. Abilio y artículo 217 de la LEC.

El hecho probado décimo quinto, se infiere de las alegaciones de parte en demanda, testifical de Guadalupe y artículo 217 de la LEC

El hecho probado décimo sexto, alegaciones de parte en demanda y artículo 217 de la LEC.

El hecho probado décimo séptimo de las alegaciones de parte en demanda y testifical del Sr. Abilio y artículo 217 de la LEC.

SEGUNDO.-Mantiene el actor que ha sido víctima de mobbing o acoso consecuencia del cual se la han causado daños físicos-morales, mermándose su dignidad personal y vulnerándose sus derechos fundamentales ( artículos 10, 14, 15, 24 de la CE). Solicita por ello la extinción de la relación contractual de trabajo en aplicación del artículo 50 del ET e Interesa una indemnización por daños de 40.000 euros.

Frente a ello se oponen los codemandados quienes niegan la existencia del citado 'mobbing'.

TERCERO.-Conforme al Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (apartado 2 del art. 50 del E.T).

CUARTO.-El artículo 96 de la LRJS dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.

QUINTO.-En cuanto al acoso o mobbing a que alude el actor, ha de precisarse que éste '(...) requiere de ciertos elementos, referidos a la presión individualizada, con intención denigratoria, de entidad lo bastante intensa y grave, y continuada en el tiempo (...)' ( STSJ Castilla-La Mancha, Social sección 1 del 15 de diciembre de 2016).

Resulta al respecto de gran interés la Sentencia STSJ, País Vasco, sala Social sección 1 del 21 de diciembre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 4711/2010 - ECLI:ES:TSJPV:2010:4711 ), según la cual '(...) Principiaremos por advertir que entre los novedosos fenómenos que afectan, entre otros, al ámbito social jurídico, se ajusta el estudio psicológico de los acosos morales cuya amalgama de modernismos que se traen a colación éstos últimos tiempos (véase página web www.mobbing.html) donde abarcando neologismos identificadores de comportamientos investigados con motivos determinantes de causas ilícitas de comportamientos normalmente vejatorios y degradantes de la dignidad profesional y personal de los trabajadores, se vulgariza en la terminología mobbing, bullying, bossing... conductas violentas, laborales, públicas o privadas, como fórmulas del ejercicio del poder que recurren a la fuerza con resultados, pretendidos deliberadamente o no, pero siempre degradantes de la condición personal y profesional del trabajador o empleado. No son otra cosa que, hostigamientos laborales que desarrollan actitudes de violencia psicosomática, normalmente de forma prolongada, que pueden conducir al extrañamiento social con alteraciones psicosomáticas, ansiedad, estrés, decaimiento, baja autoestima, desconfianza, aislamiento, irritabilidad, insomnio, sufrimiento en general, que exige tratamiento psicologico-psiquiátrico y que, en ocasiones, puede provocar el abandono del trabajo u otras circunstancias más trágicas.

Siguiendo a T. FIELD Bully in sight. How to predict resist challenge an combact workplace bullying. Oxford Shire, 1996 ,podemos afirmar que existe una coincidencia entre los estudios médico- psioquiátricos y los de psicología del trabajo donde, en el sistema británico, se advierte un riesgo grave que pesa sobre el personal (en aquel caso el sanitario) de ser víctimas de este tipo de acoso institucional o psicológico que provoca, en general, una aniquilación, una destrucción profesional y psicológica del trabajador hasta provocar una actitud de radical desconfianza en sí mismo y de miedo a la realidad, con sumisión al superior, en unas prácticas que, radicalizadas, se convierten en psicoterror laboral, formulación extrema que sólo será aplicable a casos más radicales (muerte moral del trabajador), pero que no describen de forma global o común el problema social de ésta violencia moral en el trabajo (véase el proyecto de ley presentado en la Cámara Baja italiana el 1.7.96, boletin BOCG del congreso, serie D nº 194 11.6 pág. 14)

Ciertamente, las conductas sistemáticas que reflejan manifestaciones o comportamientos susceptibles de producir acoso moral, son de difícil sistematización pero donde ejemplificativamente podemos hablar de situaciones en las que se implantan medidas organizativas sin asignación de tareas o con asignación de otras innecesarias, degradantes, repetitivas, imposibles de cumplir, que provocan medidas de aislamiento que impiden las relaciones personales internas-externas con clientes, inferiores o superiores con ataques a la persona que se pretende herir, criticar, vejar, burlar o subestimar e incluso ante medidas de violencia física, agresiones verbales, insultos, críticas permanentes, amenazas, rumorologías, descalificaciones donde, en general, todas las fórmulas de expresión múltiples y conexionadas descubren un fenómeno que deberá ser estudiado por un nuevo derecho social de víctimas.

En suma, esas descripciones no dejan lugar a dudas que estamos hablando de atentados a los derechos fundamentales, en concreto a la integridad y dignidad de las personas que impiden su libre desarrollo de la personalidad y constituyen una vulneración, no ya sólo de la carta fundamental en sus artículos 10 , 15 , 18 , 20, 14 y otros, sino también del estatuto de los trabajadores en sus artículos 4.2 a) e) 18, 39.3, 41, 50, 20.3, 36.5 y 39.3 entre otros muchos. Del mismo modo que, la ley 31/95 también puede ser citada en sus artículos 15.1 d) 16, 24.1, 28. 45 y otros.

En general, esa aparente creciente conflictividad que viene generada por éstas situaciones, tan antiguas como el tiempo pero modernamente explayadas, hacen multiplicar las denuncias, administrativas y judiciales, y evidencian la inexcusabilidad en su urgencia por afrontar jurídicamente, interpretativa o legislativamente, las modalidades o formas que deben de concretar la práctica o comportamiento del insidioso acoso psico-moral. Con todo, parece quedar brindado el ordenamiento vigente a comportamientos interpretativos por cuanto no ya sólo el problema de tipificación normativa de ésos comportamientos o delimitaciones de conductas jurídicamente relevantes con definiciones de supuestos de hecho o ámbitos materiales de aplicación de las normas y que contengan, también, fundamentaciones jurídicas o identificaciones de los bienes jurídicos lesionados, violados, y delimiten los derechos fundamentales que, de forma específica, pueden ser transgredidos y teniendo todos ellos una problemática de transfondo en la selección de la técnica reguladora, hace que ante esa momentánea displicencia legislativa sea la vía interpretativa y judicial la oportuna para deslindar adecuadamente conductas calificables de acoso de otros posibles agravios cometidos en el ámbito laboral por la utilización abusiva de los poderes de dirección u organización u otros que no resulten propios y que se conviertan en abusivos de las potestades y exijan respuesta de legalidad oportuna.

Con todo, debe citar el juzgador los nuevos instrumentos normativos de que podemos disponer tras la entrada en vigor de la Ley 62/03 que en su art. 28.1.d ) (trasponiendo las directivas 2000/43, 2000/78 y 2002/73) hace una definición del acoso a los efectos discriminatorios:

'Toda conducta no deseada, relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo'

En el mismo sentido el Reglamento del Consejo CE 723/04, que en su art. 12 bis prevé, para los funcionarios, un llamado acoso psicológico .

Y últimamente la directiva CE 2006/54 / CE de 5 de Julio del Parlamento del Consejo de la Unión Europea que en materia propia de igualdad de oportunidades principio de igualdad, acoso sexual, empleo y ocupación no recoge la temática propia del acoso moral y la referencia a carga de la prueba en su artº 19 como alusión a un desarrollo que deberá ser aplicado a partir de los años 2008- 2009.

Aún es más, no sólo la existencia del actual Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo firmado el 26 de abril de 2007 (influenciado por el estrés laboral recogido en el Acuerdo Marco Europeo de 8 de octubre de 2004), sino que además las novedosas normativas que imperaban desde la Ley Orgánica 1/04 a la actual Ley Orgánica 3/07 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y por último incluso para la función pública la Ley 7/07 o los convenios colectivos del personal laboral de la Administración (BOE de 14 de octubre de 2006), recogen todos ellos aproximaciones que de alguna manera configuran y dan tratamiento directo o indirecto a las problemáticas de acoso en colectivos cuyo vínculo laboral contienen directa o indirectamente pautas de estudio de derechos individuales con referencian a la dignidad y al acoso, a la discriminación y a la igualdad, que deben ser impedidos como bien reflejan múltiples protocolos administrativos y empresariales que en la actualidad imperan por doquier.(...)'

SEXTO.-Descendiendo al presente caso, y tratando de seguir en la medida de lo posible, el orden de alegaciones de la demanda:

En primer lugar, y en cuanto a la afirmación realizada en el hecho tercero de la demanda de que ha sido la conducta de D. Tomás la que ha originado el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, se advierte que en todo caso, lo que habría generado la conducta imputada al demandado sería un repunte o agravamiento de la patología psíquico-psiquiátrica del actor que se diagnosticó al menos, año y medio antes de que el actor estuviere destinado bajo el mando del citado Sr. Tomás.

En segundo lugar, se refiere de forma genérica que se vulneran por la empresa las normas de salud laboral de cumplimiento obligado. No obstante éstas no se determinan, no resultando de lo actuado infracción alguna.

En tercer lugar, sobre la asignación de funciones o tareas determinadas, lo que ha resultado probado como se describe en la resultancia fáctica expuesta más arriba es las funciones en control de calidad o en las máquinas ODS o escalator, entre otras, no eran ni más ni menos que las correspondientes a su puesto de trabajo, realizadas del mismo modo y con igual dificultad por el resto de operarios, dado que el paso por los puestos o máquinas es de carácter rotatorio. No consta que fuere destinado a tareas más complejas que el resto ni mayor tiempo que el resto.

En relación a los comentarios vejatorios, y a las supuestas voces del demandado hacia el actor, son varias las referencias que se hacen al respecto en el escrito de demanda, asegurando que era 'costumbre', refiere 'continuas' frases minusvalorando al actor, incluso habla de que sucede todas las jornadas, varias veces. Se califican los hechos como de extrema gravedad: hacerle sentir que trabaja bajo amenaza, prohibirle hablar con sus compañeros, vociferar de forma continua, blasfemando, usando palabras malsonantes... A este respecto, lo único que resulta acreditado es lo que describe en los hechos probados. Nadie, que no sea el actor corrobora comportamientos tan graves como los descritos. Tan sólo el Sr. Abilio, y de ahí, el hecho probado décimo séptimo, afirma que el Sr. Tomás ha corregido al Sr. Segismundo en el desarrollo de sus tareas. En ningún caso habla de insultos, o palabras malsonantes o blasfemar, aunque sí manifiesta que las formas podían hacer daño al actor. No obstante, no es capaz de concretar hechos concretos o frases determinadas de las que se infiera el ánimo de menoscabar la integridad del actor, o la desproporción en la conducta del demandado. Tampoco se acredita que se corrija al demandante de peor forma que a otros o en mayor medida y tampoco que se corrija sin causa que lo justifique.

Como se ha dicho, no se especifican episodios concretos, más allá de los que siguen:

- Traslado de tres meses a una nave, estando solo el actor durante toda la jornada. Nada se concreta del espacio temporal. No obstante, no se ha acreditado que estuviera solo toda la jornada aunque sí parte de la misma. En cualquier caso, las funciones encomendadas estaban entre las asignadas de conformidad con el puesto de trabajo, y también se destinó a esta labor a otro trabajador, sin que por ello pueda inferirse que quería castigarse o denigrarse a ambos. Por otro lado, en cuanto a la necesidad de prestar servicios en compañía de terceros por si se sufre un accidente, sin negar que es cierto que estando en compañía de otros, la atención en dicho caso hipotético sería más rápida, lo cierto es que son numerosos los trabajos físicos que se realizan en solitario, sin que por ello se incurra en infracción alguna. Infracción que en cualquier caso, no se ha detallado.

- En relación a la prohibición de hablar por teléfono, el actor dice que el 'Sr. Tomás me tenía prohibido llamar por teléfono', y lo que se ha demostrado es que se trataba de una norma de empresa, y que en diciembre de 2019, un día y hora no determinada, el actor habló por teléfono, al recibir una llamada de los servicios de salud. El actor tenía autorización del jefe de equipo para atender la llamada. El Sr. Tomás vio al Sr. Segismundo hablando por teléfono y le reprendió por ello. No consta que tuviere conocimiento de que el jefe de equipo le había autorizado previamente. No se ha probado que el Sr. Tomás estuviere escondido vigilándole ni que le sancionare por ello.

- En relación con un hecho relatado acontecido en la máquina ODS, nada se ha acreditado, no determinándose ni de forma aproximada la fecha, quienes se hallaban presentes, no concretándose tampoco en el acto del juicio.

- En cuanto a las tareas que el actor denomina de verificar baúles, que se han identificado como de control de calidad, más allá de que no es cierto que existan 800 referencias, únicamente consta que en fecha indeterminada, el Sr. Segismundo se retrasó en el ejercicio de sus funciones en relación a la marcha de otros compañeros, por lo que la Jefe de Equipo le dijo que debía terminar con celeridad el trabajo. No se ha demostrado que fuere el demandado quien realizó dicha indicación a la jefa de equipo, pero en todo caso, el requerimiento al actor se encontraba justificado.

- En cuanto al incidente relativo a la máquina escalator, en junio de 2019, tan sólo consta que el actor paró la maquina accionando la seta de seguridad, cuando la orden y el protocolo que debe conocer el demandante, es el dar cuanta a su superior en caso de incidencias. Tampoco se ha demostrado la intervención del demandado, pero en cualquier caso, también estaría justificado requerimiento al respecto.

- Respecto al resto de hechos descritos, sin determinar fechas o escenarios concretos, nada ha resultado, ni prohibición de hablar con otros operarios, ni comunicación de despido, ni orden de que se mantuviera en el lugar de verificación parado.

- Nada consta tampoco en lo que hace a que el demandado vigilare al demandante de forma constante.

En relación al hecho, no aducido en demanda, de que la empresa no accionare el protocolo de acoso, y aunque se declaró en el acto del juicio que es el comité de empresa o el trabajador perjudicado el que debe activarlo, bien podría la empresa haber actuado, o al menos haber indicado al actor la posibilidad de su activación. No obstante, lo cierto es que el actor únicamente solicitó su cambio de centro de trabajo y además lo hizo aludiendo, como entendió la mercantil, a hechos excesivamente genéricos como dirigirse a él de 'malas maneras' o hablar de él 'despectivamente' sin mayor concreción. De otro lado, se advierte que en el escrito que el Sr. Segismundo dirige a la empresa entiende que fue el incidente de diciembre de 2018 relativo a la llamada de teléfono el momento en que se deterioró la relación con el Sr. Tomás, y sin embargo ante la psicóloga de los servicios públicos, según el informe de octubre de 2019, refirió que fue a raíz de presentar unos problemas de salud, cuando el jefe empezó a presionarle sintiéndose acosado.

Llegados a este punto, en palabras de la STSJ, Social sección 1 del 13 de febrero de 2017 ROJ: STSJ CAT 580/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:580 '(...) ha de matizarse que no toda situación de conflicto laboral es una manifestación de acoso u hostigamiento laboral, sino que para poder calificar una determinada situación como constitutiva de acoso con vulneración del derecho a la integridad moral y dignidad del trabajador, es necesario que nos hallemos ante una conducta de intensidad suficiente, tanto cualitativa, como cuantitativamente, con una permanencia en el tiempo y con la clara intención de menoscabar la dignidad de la víctima, de ahí que resulte esencial ponderar circunstancias tales como el modo y contexto en que se producen, la propia entidad de las palabras o expresiones utilizadas por el presunto agresor, la duración en el tiempo de ese comportamiento, etc.., a fin de distinguir entre una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser una mera conflictividad laboral o ejercicio inadecuado de la autoridad, a fin de no confundir el acoso laboral con los enfrentamientos o desentendidos laborales en el seno de la empresa.

Es fundamental para poder apreciar la existencia de acoso el elemento de reiteración en el tiempo de las conductas hostiles, puesto que debe tratarse de una actuación 'sistemática, repetitiva y reiterada', sin que quepa la calificación de acoso respecto de comportamientos aislados o ataques puntuales a la dignidad del trabajador, sin perjuicio de que los mismos, de producirse, puedan y deban ser objeto de sanción, tutelando por otras vías los derechos de quienes sean víctimas de un trato degradante.

Finalmente, debemos destacar que el elemento intencional resulta consustancial al concepto de acoso laboral, de modo que no se exige simplemente un hostigamiento psicológico reiterado, sino que además debe tener por finalidad la destrucción o derrumbamiento de la víctima, existiendo práctica unanimidad en la doctrina judicial al respecto. (...)'

Así, partiendo de los hechos probados, no puede colegirse que la Factor Cinco Solución S.A o el Sr. Tomás hayan mantenido una conducta de persecución u hostigamiento frente al demandante. La existencia de conflictividad entre el trabajador y la empresa no ha de ser confundida con la existencia de acoso. A juicio de quien suscribe, el hecho de que las formas del Sr. Tomás, en algún momento pudieran no haber sido las adecuadas (aunque no se ha concretado), no son ni mucho menos acreditativas de ello. El actor ya padecía trastorno mixto ansioso-depresivo, describiéndose con 'tendencia la perfeccionismo y a la auto descalificación ante los posibles fallos propios o de los demás', 'se define como una persona responsable y con necesidad de buscar las causas de lo que le ocurre.' La patología que padece no ha de ser infravalorada, pero la percepción subjetiva del actor no basta para tener por acreditadas unas imputaciones tan graves como las que hace, debiendo necesariamente objetivarse, lo que no ha sucedido.

Procede por lo expuesto desestimar la demanda, no concurriendo causa de extinción de la relación laboral ni derecho a indemnización por daños físicos o morales.

SÉPTIMO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por D. Segismundo, frente a FACTOR CINCO SOLUCION S.L y frente a D. Tomás, con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, no comparecidos, y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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