Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1470/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101481
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5582
Núm. Roj: STSJ AND 5582/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 399/2020-A Sentencia nº 1470/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1470/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de
Sevilla, en sus autos núm 275/17 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sara , contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de octubre de 20156 aclarada por auto de fecha 23 de enero de 2020 por el referido Juzgado.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1) Dña. Sara nacida el día NUM000 de 1969, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de dependienta de estanco.
2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 17 de noviembre de 2016 por la que se por la que se deniegan las prestaciones de incapacidad permanente.
3) Formulada por el actor reclamación previa con fecha 16 de diciembre de 2016 se desestimó por resolución de fecha 27 de febrero de 2017 Obran en el expediente el informe médico de síntesis de fecha 11 de noviembre de 2016 (folios 23 a 25), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 36), que dan por reproducidos 4) Dña. Sara padece gastritis crónica, escoliosis lumbar, cuadro adaptativo ansioso-depresivo, presbiacusia bilateral leve, hiporreflexia izquierda leve, posible síndrome de Meniere, cervicoartrosis, condromalacia rotuliana, VHI B2 en TAR. HTA, EPOC grado A de la GOLD y síndrome fibromialgico Todo ello le produce algias generalizadas, disminución de fuerza en las piernas y brazos, disnea, inestabilidad y mareos. Episodios de molestias digestivas 5) Por resolución de fecha 27 de febrero de 2019 se le ha reconocido un grado de discapacidad de un 59 por ciento, correspondiendo cinco puntos a factores sociales complementarios
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Sara , que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por la actora, nacida el NUM000 de 1.969, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que tiene reconocida por la sentencia de instancia la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de dependienta, solicitando la incapacidad permanente absoluta por padecer: presbiacusia bilateral leve, posible síndrome de Meniére; hiporreflexia izquierda leve; cervicoartrosis; escoliosis lumbar; condromalacia rotuliana; hipertensión arterial; EPOC grado A; gastritis crónica; VIH B2 asintomático; fibromialgia y cuadro adaptativo ansioso- depresivo.
En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado 4, que establece el estado físico de la actora, a fin de que se describan más pormenorizadamente sus dolencias, dotándolas de mayor gravedad, calificando el Epoc de 'grado 3 C de la Gold' y se le añada como dolencias 'gonalgia mecánica bilateral con desalineación femorotibial, y escoliosis dorsolumbar', que le producen como menoscabos físicos 'gran disnea a leves esfuerzos' La Sala no puede aceptar la adición solicitada ya que en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por la juzgadora en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se justifica fundamentalmente en un nuevo examen de los informes médicos obrantes en los autos y en el informe pericial aportado, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.
Como declara constante Jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 24 de junio de 1.986, 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes,...puesto que como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo''.
Por lo expuesto, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración de las pruebas médicas efectuada por la Magistrada de instancia por una más favorable a sus pretensiones, procede desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª y que define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que aunque referidas a la legislación anterior contiene doctrina aplicable al caso por ser la definición de la incapacidad permanente absoluta idéntica, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, las dolencias que padece la recurrente no le incapacitan para incorporarse al mercado laboral, ya que únicamente le limitan para realizar tareas que exijan cargar pesos o la bipedestación prolongada, por lo que puede asumir tareas sedentarias y livianas, por conservar la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual y la capacidad visual, auditiva al estar limitada sólo levemente, siendo una pérdida de audición propia de la edad y sensorial, no pudiendo confundirse el consejo que contenido en el informe del Hospital Virgen del Rocío de 'trabajar menos', con la prohibición de trabajar, como se pretende en el recurso, por lo que conserva aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado laboral y realizar eficazmente una actividad profesional, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara , contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2.019, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
