Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1472/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1472/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101194
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14290
Núm. Roj: STSJ AND 14290/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012786
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 212/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 953/2018
Recurrente: Rosendo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1472/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 25 de noviembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Rosendo , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por el letrado don José Manuel Leonés Salido.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 17 de octubre de 2018 don Rosendo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 953-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 29 de octubre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de noviembre de 2019.
TERCERO: El 25 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º D. Rosendo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de jefe de compras, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 14 de junio de 2018 solicitó pensión de incapacidad. El 2 de julio de 2018 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos con implante de stents en CD, Cx y DA, función sistólica conservada (FE 50%), ergometría negativa, diabetes mellitus tipo II y dislipemia.
3º En fecha 5 de julio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 5 de julio de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Disconforme con la anterior resolución el 10 de agosto de 2018 formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de septiembre de 2018.
5º D. Rosendo padece las siguientes dolencias y secuelas: cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos con implante de stents en CD, Cx y DA, función sistólica conservada (FE 50%), ergometría negativa, diabetes mellitus tipo II y dislipemia.
6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.290,34 euros.
QUINTO: El 26 de noviembre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 6 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: < D. Rosendo padece las siguientes dolencias y secuelas: cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos con implante de stents en CD, CX y DA, función sistólica conservada (FE 50%), ergometría negativa, diabetes mellitus tipo II y dislipemia, artrosis nodular de manos con nódulos de Heberden y de Bouchard (sintomáticos), dolor torácico y ángor con esfuerzos moderados y en situaciones de estrés, CF II/IV>. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 12, 14 y 15 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Rosendo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por la reumatóloga Belmonte López el 16 de enero de 2018 (folio 118) efectivamente diagnostica artrosis nodular de manos, con nódulos de Heberden y Bouchard (sintomáticos), pero esa patología se trata con una crema antinflamatoria y no consta que comporte disminución funcional alguna, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el diagnóstico de la Hoja de Anamnesis de 4 de junio de 2018 (folio 125) y de la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas de 24 de septiembre de 2018 (folios 127 y 128) emitidas por el doctor Federico constituye una reiteración de las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones del demandante no le inhabilitan de manera permanente para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de jefe de compras.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de jefe de compras.
La profesión de jefe de compras no comporta la realización de esfuerzos físicos y tampoco consta que produzca situaciones de estrés. El dolor torácico que aqueja al demandante aparece asociado a los esfuerzos físicos y, en cualquier caso, está calificado en un grado II en una escala que va de I a IV. Los factores de riesgo que presenta no son, por sí mismos, incapacitantes. Y su artrosis nodular no tiene incidencia funcional apreciable en el desempeño de las funciones de su profesión habitual.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Rosendo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 25 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento 953-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
