Sentencia SOCIAL Nº 1474/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1474/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1474/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101062

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2708

Núm. Roj: STSJ CLM 2708/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN 002
SENTENCIA: 01474/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0000818
RSU RECURSO SUPLICACION 0001345 /2018
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000006 /2018
RECURRENTE/S D/ña Elisa
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1345/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1474/2019
En el Recurso de Suplicación número 1345/18, interpuesto por la representación legal de Elisa , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintiocho de septiembre
de dos mil diecisiete, en los autos número 277/16, sobre otros derechos de seguridad social, siendo recurrido
INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por Dª. Elisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de LIMPIADORA, con derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora de 1.122,46 euros, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos económicos de 31-1-2016, dejando sin efecto la resolución dictada por el INSS de 18-1-16, manteniendo la situación anterior a la baja en la prestación impugnada'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La actora nacida el NUM000 -1960, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO: La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora, servicio doméstico en residencia de ancianos, en 2004 por INSS de Jaén por un cuadro de discopatía lumbar.Hernia discal L4-L5.

La actora percibe una prestación del 75% de su base reguladora de 1.122,46 euros mensual.



TERCERO: Iniciado expediente de revisión de grado el INSS con fecha 18-1-2016, el INSS dicta resolución, por la que acuerda dar de baja la pensión de invalidez permanente total que viene percibiendo, con efectos 31-1-16, ya que según dictamen del EVI no se encuentra afecto de ninguno de los grados de incapacidad permanente para la profesión de limpieza que venía realizando.



CUARTO- La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, total o parcial dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.



QUINTO- La actora en seguimiento en la USM de Valdepeñas, presenta sintomatología compatible con Trastorno depresivo moderado y trastorno de adaptación.

Tiene establecido por el servicio de Neurocirugía del Hospital 12 de Octubre de Madrid, el diagnóstico de Estenosis de canal cervical por espondiloartrosis multinivel.

Y por el servicio de Reumatología del HGUCR, tiene establecidos los siguientes diagnóstico: 1.Principal: Espondiloartrosis cervical y lumbar. 2. Secundarios: Protusiones L1- L2,L2-L3 Y L4-L5. Estenosis de canal cervical. Estenosis foraminal C4 Y C5 derechas y sobre todo C6. Espina bífida D'. Hemisacralización de L5 izquierda. Gonartrosis FT interna grado I. Radiculopatía C6-C7 izquierdas y C7 derecha.



SEXTO: La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 1.122,46 euros; y para la incapacidad permanente parcial a 1.409,76 euros.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de Elisa se solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 277/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en la que se declaraba a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 1.122,46 €, con las mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos económicos desde el 31/01/2016; más intereses por la demora en la ejecución de la resolución judicial, de conformidad con el art. 287 de la LRJS.

Dicha solicitud fue desestimada por Auto de 09/04/2018, reiterado por Auto de 07/05/2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Frente a tales decisiones se interpone ahora recurso de suplicación, instrumentado en dos motivos de recurso en los que se postula la nulidad de las actuaciones. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Debe advertirse que la sentencia dictada en la instancia (la de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 277/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real) ya fue objeto de recurso de suplicación ante esta Sala, que se tramitó bajo el número 394/2018 y se resolvió por sentencia nº 583/2019, de 11 de abril, que desestima el recurso y confirma la de instancia; sentencia de esta Sala que fue declarada firme en diligencia de ordenación de 15/05/2019.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad del auto recurrido por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ y art. 97.2 de la LRJS, y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar que la resolución recurrida carece de toda fundamentación jurídica, ya sea procesal o sustantiva, que justifique la desestimación de la pretensión de la parte actora.

Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art.

218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003, « la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».

En el presente caso, en el auto de fecha 09/04/2018 se indica que, dado que la demandante percibía prestaciones por desempleo al tiempo de la notificación de la sentencia de instancia que le reconocía una pensión de incapacidad permanente total para su profesión, notificación que se cursó por vía electrónica el 07/11/2017, la entidad gestora la requirió, para que optara por una de ellas, dada su incompatible percepción conjunta. Como la interesada optara por percibir la pensión de incapacidad permanente reconocida en sentencia, la entidad gestora inició su abono por Resolución de 24/01/2018; razón por la que se entiende en el auto recurrido que se ha cumplido la sentencia en el plazo establecido en el art. 287 de la LRJS, debido a la necesidad de efectuar el anterior requerimiento, y desestima la pretensión de la actora.

De otro lado, en el auto posterior de fecha 07/05/2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, reitera los anteriores argumentos, dado que el recurso de reposición contiene las mismas consideraciones ya expuestas.

De lo anterior se desprende que se ha dado expresa y concreta respuesta, fundada en derecho, a la solicitud de la parte actora, por lo que procede la desestimación del motivo examinado, al no apreciarse la concurrencia de los defectos formales (falta de motivación de la resolución judicial) denunciados por la parre recurrente.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, art. 238.3 de la LOPJ y art. 287.1 de la LRJS, al considerar que se ha dado tardío cumplimiento a la sentencia que reconocía a la demandante la pensión de incapacidad.

El art. 242.1 de la LRJS establece que: 'Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados'. Se añade en el apartado 2 del mismo precepto que: 'Para ello será necesario que, por la naturaleza de las pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones impugnadas'.

La doctrina jurisprudencial existente al respecto ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1997, rec.

2620/1996) es favorable a la ejecución parcial de las sentencias, habiendo establecido que: 'El más importante de los títulos ejecutivos es, sin duda, la sentencia firme ( artículo 234.1 de la LPL; actual 242.1 de la LRJS ), integrándose la ejecución en el concepto de jurisdicción, según la fórmula ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico de «juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» ( artículos 117 de la Constitución Española y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Ahora bien, esta firmeza -no sólo aplicable a las sentencias, sino a toda resolución judicial- que, en principio, cabe referir a la íntegra resolución judicial y no a pronunciamientos diversos de la misma -salvo, naturalmente, cuando en el mismo procedimiento se actúen diferentes pretensiones-, exigida en nuestro derecho como requisito de ejecutividad de la sentencia, admite una excepción en los procesos laborales, en el sentido de que cabe también la ejecución parcial de sentencias no firmes, en cuanto pendientes de un recurso, siempre y con la condición de que la ejecución afecte a «pronunciamientos no impugnados».

Estos términos «pronunciamientos no impugnados» constituyen, precisamente, la piedra de toque para determinar la posibilidad legal de admitir o no la ejecución de la sentencia y su valoración ha de hacerse en cada caso concreto.' De otro lado, el art. 287.1 de la LRJS establece que: 'Las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento cuando el de dos meses pueda hacer ineficaz el pronunciamiento o causar grave perjuicio'.

Añade el apartado 2 del mismo precepto que: 'Trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución'.

Asimismo, el art. 163.1 de la LGSS/2015, dispone que: 'Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas'.

Como antecedentes del caso ha de indicarse que la sentencia dictada en la instancia, que declaraba a la demandante en situación de incapacidad permanente total, se notificó a las partes por vía electrónica el día 07/11/2017, y dado que aquella venía percibiendo prestaciones por desempleo en ese momento, la entidad gestora procedió a requerirla para que optase entre las prestaciones incompatibles, decisión que, según el citado precepto 163.1 de la LGSS, corresponde en todo caso a la beneficiaria de las mismas, opción que se realiza por la interesada en escrito de fecha 02/01/2018, dictándose a continuación Resolución de fecha 24/01/2018 en la que se ordena el abono de la prestación por la que optó la demandante, en este caso la de incapacidad permanente.

Conforme a lo anterior, aunque el plazo ordinario para proceder a la ejecución parcial de la sentencia viene fijado legalmente en dos meses, la mayor dilación en su cumplimiento no se ha debido a retraso imputable a la entidad gestora, sino a la necesidad de efectuar un trámite ineludible, cual era contar con la opción de la beneficiaria en el percibo entre dos prestaciones incompatibles, que se produce por escrito de 02/01/2018, seguido de la orden de abono en fecha 24/01/2018 de la elegida por la interesada, sin que a tal efecto sea apreciable la argumentación de la parte ahora recurrente de que no era preciso tal opción expresa, al ser la de incapacidad la de cuantía económica superior.

Por lo tanto, coincidiendo con el criterio expuesto en las resoluciones recurridas, ha de estimarse que el cumplimiento de la solicitud de ejecución parcial de la sentencia en cuestión se produjo por la entidad gestora dentro de legal plazo, una vez solventado el previo trámite de opción entre las prestaciones incompatibles En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Elisa Auto de 09/04/2018, reiterado por Auto de 07/05/2018, dictados en el proceso 277/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, sobre ejecución provisional de sentencia, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos las citadas resoluciones, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1345 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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