Sentencia SOCIAL Nº 1478/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1440/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1478/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101075

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2753

Núm. Roj: STSJ CLM 2753:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01478/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0000598

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001440 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Almudena

ABOGADO/A:SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.478

En el Recurso de Suplicación número 1440/18, interpuesto por la representación legal de DÑA Almudena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 25-1- 2018, en los autos número 289/17, sobre seguridad social, siendo recurrido INSS Y TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta formulada por Dª Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dª Almudena está incursa desde el 28 de febrero de 2017 en una situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, habiendo sido su profesión la de Auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio.

SEGUNDO.- En el informe del EVI de fecha 9 de febrero de 2017 se le reconoció la invalidez permanente total para la profesión habitual como consecuencia de enfermedad común.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 18 de abril de 2017, que confirmó el pronunciamiento inicial.

CUARTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 704,56.-€ y la fecha de efectos económicos 27 de febrero de 2017.

QUINTO.- La demandante presenta las siguientes patologías:

- Intolerancia a la glucosa, hipercolesterolemia, obesidad mórbida.

- Hipertensión arterial.

- Trastorno bipolar tipo II.

- Genu varo, artrosis femoropatelar y tibiofemoral, condropatía grado IV femoropatelar, lesión condral en la vertiente anterior de cóndilo femoral externo, sinovitis, quiste de backer con cambios quísticos de extensión extracapsular en compartimento interno, todo ello en rodilla izquierda.

- Genu varo, artrosis femoropatelar y tibiofemoral, condeopatía grado IV femoropatelar, lesión condral en la vertiente anterior de cóndilo femoral externo, condropatía femoropatelar grado III, bursitis prerotuliana y meniscopatía interna degenerativa en rodilla derecha.

- Exploración compatible con cuadro artrósico a nivel cervical y lumbar.

A los que son de aplicación los siguientes

TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 25 de enero de 2018, en el procedimiento 289/2017, en el que son parte Dª. Almudena, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que confirmó la incapacidad permanente total para su profesión de Auxiliar de ayuda a domicilio de personas dependientes, declarando en su lugar a la solicitante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, consistente en que

a. Se modifique el hecho probado quintoañadiendo el siguiente párrafo:

'Que como consecuencia de las patologías reseñadas, las limitaciones y lesiones que presenta son crónicas, irreversibles y con tendencia a la progresión, y la impiden realización de esfuerzos físicos moderados o trabajos repetitivos, ya que producen cansancio y agotamiento muscular, levantamiento de carga, tracción o transporte de pesos, mantenimiento de posturas estáticas de forma continuada (bipedestación y sedestación), deambulación (la realiza con ayuda de muleta externa y cortas), sedestación en asientos bajos, sedestación con rodillas en flexión, subir y bajar escaleras, posición de rodillas, posición de cuclillas, carrera, salto, movilidad de columna cervical o lumbar, flexiones o inclinaciones, posturas forzadas o mantenidas, trabajos a turnos, actividades que requieran actividad psíquica o continuidad, ambientes de frio o húmedas'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 137.5 LGSS, texto de 1994 (hoy 194.4 LGSS, texto de 2015), lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante a efectos de mantener o excluir la incapacidad permanente absoluta denegada.

SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados.

La modificación del hecho probado quinto pretende, manteniendo la identidad de las mismas tal como se describen en el citado hecho probado, introducir una conclusión valorativa sobre las limitaciones y su trascendencia, sobre el conjunto de informes médicos que relata en el escrito de recurso, incluido el informe pericial emitido en el juicio oral a su instancia (diez informes médicos).

Es sabido que la modificación de hechos probados sobre base documental se somete a unas reglas ineludibles y vinculantes que han sido claramente determinadas por la Jurisprudencia y a las que se hace necesario acudir nuevamente recordando que se ha exigido ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia sobre la base documental, entre otros requisitos, los siguientes:

1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

4. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

5. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En cuanto a la prueba pericial, para que pueda basarse en ella una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando 'que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Como en el caso de la modificación mediante prueba documental, es necesario que se den los requisitos de los apartados 1 a 3 y 6 a 9 antes mencionados porque tales requisitos son comunes y derivan de la especialidad del recurso de suplicación plasmada en los artículos 191 y 193 LRJS.

La propuesta de alteración de hechos probados pretende una redacción añadida que incluye elementos valorativos y consecuenciales a partir de conceptos jurídicos que regulan la pretensión; afirma que existen limitaciones para toda profesión y habla de una imposibilidad manifiesta para el actor que valora en relación con el conjunto de los informes médicos existentes y aportados por las distintas partes al procedimiento; no se explican específicamente las razones de la alteración, y eso hace inocua la propuesta del recurso. La propuesta lo que hacen es realizar una valoración propia diferente a la del Juzgado que revisa en su conjunto la valoración judicial que se explica en la sentencia; de hecho, los argumentos que se dan son esencialmente valorativos que sacan la discusión del campo de los hechos y la llevan a la valoración jurídica. No se cumplen los requisitos legales exigidos para la viabilidad de la modificación del hecho probado que debe quedar con su redacción original.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a la falta de aplicación del artículo 137.5 LGSS, texto de 1994 ( 194.5 LGSS, texto de 2015), lo que no es sino la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente absoluta. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), y la incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS)valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

La situación clínica de la demandante queda identificada del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

· Intolerancia a la glucosa, hipercolesterolemia, obesidad mórbida.

· Hipertensión arterial.

· Trastorno bipolar tipo II.

· Genu varo, artrosis femoropatelar y tibiofemoral, condropatía grado IV femoropatelar, lesión condral en la vertiente anterior de cóndilo femoral externo, sinovitis, quiste de backer con cambios quísticos de extensión extracapsular en compartimento interno, todo ello en rodilla izquierda.

· Genu varo, artrosis femoropatelar y tibiofemoral, condeopatía grado IV femoropatelar, lesión condral en la vertiente anterior de cóndilo femoral externo, condropatía femoropatelar grado III, bursitis prerotuliana y meniscopatía interna degenerativa en rodilla derecha.

· Exploración compatible con cuadro artrósico a nivel cervical y lumbar.

LIMITACIONESorgánicas y funcionales siguientes:

ü puede realizar trabajos en sedestación

ü el trastorno bipolar está controlado

Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso. Para ello debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Consiguientemente, siendo el cuadro de dolencias el reflejado en el hecho probado quinto inalterado y realizándose una valoración lógica de las mismas, de la cual se da explicación en el fundamento cuarto de la sentencia y teniendo en cuenta que tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, debe afirmarse que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador.

Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Almudena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 25 de enero de 2018, en el procedimiento 289/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1440 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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