Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 148/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 251/2007 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 148/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100115
Encabezamiento
RSU 0000251/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00148/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 148
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones :
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 251/07-5ª, interpuesto por TTE MULTIMEDIA SPAIN S.L. representada por el Letrado D. José Miguel Benito Notario, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos núm. 455/06, siendo recurrida Dª María Antonieta , representada por el Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Antonieta contra ETT Multimedia Spain S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-La actora Dª María Antonieta , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios desde el 23 de febrero de 2004, como promotora comercial (venta) de los productos de la empresa demandada TTE MULTIMEDIA SPAIN, S.L., concretamente del sector de la imagen, concertando al efecto con dicha empresa demandada un contrato fechado el 1 de septiembre de 2005 con THOMSON SALES MADRID, S.L. (posteriormente TTE MULTIMEDIA SPAIN, S.L.) denominado contrato de agencia que obra tanto en el ramo de prueba de la parte demandada -doc. 1-, como en el de la parte actora -doc 34- que se da por íntegramente reproducido.
La actora percibía por sus servicios un salario variable en función de las comisiones percibidas, que se plasmaban mediante facturas que la actora giraba contra la empresa demandada, y cuya media mensual correspondiente a los doce últimos meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de las partes, asciende a 4.422 euros brutos.
SEGUNDO.-El Convenio colectivo aplicable a la relación de las partes es el del Comercio del Metal.
TERCERO.-Con fecha 9 de enero de 2006 la empresa demandada remitió al a actora carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente carta le comunico que la dirección de TTE Multimedia Sales S.L., anteriormente denominada THOMSON Sales Madrid S.L., ha decidido resolver su contrato de agencia, suscrito el 1 de septiembre de 2005, y que la fecha de efectos de dicha rescisión de contrato será el día 31 de marzo de 2006, de acuerdo con lo estipulado como plazo de preaviso en la cláusula 11.1 del referido contrato, y dado que su antigüedad reconocida es del día 23 de febrero de 2.004 .
Le recordamos que, tal y como figura en la cláusula 10.2 deberá devolver a TTE los muestrarios, y demás elementos en su poder, entre otros el PC portátil.
Sin otro particular, le ruego nos firme el original de esta carta a los únicos efectos de su recepción,
Atentamente."
CUARTO.-La actora con fecha 23 de febrero de 2004 firmó contrato de agencia con THOMSON multimedia SALES SPAIN, S.A. que obra como documento n° 33 del ramo de prueba de la actora, dándose por reproducido; asimismo con fecha 1 de septiembre de 2005 firmó nuevo contrato de agencia con dicha empresa, que obra como documento n° 16 del ramo de prueba de la demandada, dándose igualmente por reproducido.
La actora en la actualidad sigue prestando servicios para la empresa THOMSOM multimedia SALES SPAIN, S.A.
QUINTO.-La actora ha disfrutado de vacaciones en agosto del año 2.005, percibiendo comisiones correspondientes a tal mensualidad.
SEXTO.- La actora además de promocionar los productos en los centros que tenía asignados, recibía por parte del personal de la empresa demandada instrucciones acerca de los centros que debía visitar, relaciones con los clientes, información que debían facilitar a los mismos, asimismo debía rellenar unas fichas que le facilitaba la empresa demandada, debía informar a ésta acerca de los productos, asimismo debía comprobar la regularidad o no de los aparatos devueltos, se encargaba del tema de reclamaciones sobre productos, recopilando documentación y enviándola, informar a los clientes sobre cuando se les iba a servir el material, según instrucciones de la empresa demandada mantenía contactos con el personal de los centros para establecer precios de los productos.
SÉPTIMO.-La actora en la realización de su actividad se desplazaba en vehículo propio, no siéndole abonado por la empresa cantidad alguna por tal circunstancia.
OCTAVO.-Con fecha 8 de mayo de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 21-4-2.006, con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por TTE MULTIMEDIA SPAIN, S.L. y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Antonieta contra TTE MULTIMEDIA SPAIN S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora, condenando a dicha empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia o el abono de una indemnización de 16.038 ,32 euros, con igual abono de los salarios de tramitación indicados".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TTE Multimedia Spain S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional invocada por la empresa TTE MULTIMEDIA SPAIN SL y estimó la demanda formulada por la demandante y declaró que el cese de que fue objeto constituía un despido improcedente se alza recurso de suplicación interpuesto por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por aquella resolución.
SEGUNDO.-Con carácter previo debe señalarse que la empresa demandada ha invocado la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional por no tener carácter laboral la relación que vinculaba a las partes, y por ser la cuestión de la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional, sin que pueda extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso para los que rigen los principios generales de aplicación a un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los extremos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones y precisiones que se señalan a continuación:
1) La demandante y la empresa THOMSON MULTIMEDIA SALES SPAIN SA formalizan un contrato el 23 de febrero de 2004, que denominan contrato de agencia (documento 33 del ramo de prueba de la actora, folios 88 a 103), en cuya cláusula primera se establece que "el agente se compromete a promover y concluir por cuenta y nombre de THOMSON... todos los actos y operaciones de comercio relativos a los productos de accesorios, audio, descodificadores, vídeo y telefonía residencial de la marca THOMSON".
El 1 de septiembre de 2005 se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes, también denominado de agencia, que figura como documento 16 del ramo de prueba de la empresa, folios 312 a 327.
2) La demandante y la empresa THOMSON SALES MADRID SL, en la actualidad TTE MULTIMEDIA SALES SL, suscriben un contrato el 1 de septiembre de 2005 que denominan contrato de agencia (documento 34 del ramo de prueba de la actora, folios 104 a 121 y documento 1 del ramo de prueba de la empresa, folios 267 a 284), en cuya cláusula primera se establece que "el agente se compromete a promover y concluir por cuenta y nombre de TSM... todos los actos y operaciones de comercio relativos a los productos de televisión de la marca THOMSON".
El 9 de enero de 2006 se remite por la empresa TTE MULTIMEDIA SALES SL, anteriormente denominada THOMSON SALES MADRID SL, una carta en la que se dice que la empresa procederá a la rescisión del contrato de agencia suscrito el 1 de septiembre de 2005, el 31 de marzo de 2006.
3) En todos los contratos a los que se ha hecho mención en los epígrafes anteriores como representante de ambas empresas intervino D. Jean Philippe Henault.
4) La actora sigue prestando sus servicios para la empresa THOMSON MULTIMEDIA SALES SPAIN SA.
5) Los documentos que obran a los folios 35 a 62 de autos (folios 122 a 227), consistentes en correos electrónicos remitidos a la actora, permiten comprobar que, tanto en los que se le remitieron entre el 23 de febrero de 2004 y el 30 de agosto de 2005, periodo en el que solo habría mantenido la actora relación con la empresa THOMSON MULTIMEDIA SALES SPAIN SA, como los remitidos entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, en que mantuvo relación con las empresas THOMSON MULTIMEDIA SALES SPAIN SA, THOMSON SALES MADRID SL, actualmente denominada TTE MULTIMEDIA SALES SL, figura como remitente (Tmm Spain), sin que se haga mención expresa a THOMSON MULTIMEDIA SALES SPAIN SA, THOMSON SALES MADRID SL o TTE MULTIMEDIA SALES SL, refiriéndose alguno de ellos tanto a televisores como a aparatos de vídeo, otros a teléfonos y tros a productos no identificados.
6) La referencia que se efectúa al Convenio Colectivo aplicable en el ordinal segundo del relato fáctico, debe entenderse hecha a la actividad de la empresa y no a la relación habida entre las partes, siendo indiscutido que la demandante percibió comisiones incluso en el mes de vacaciones, sin perjuicio del alcance jurídico que ello tenga, y es intrascendente que la actora estuviera dada de alta en el RETA y en el Impuesto de Actividades Económicas, debiendo señalar finalmente que no son en modo alguno inexactas las afirmaciones que se efectúan en el ordinal sexto respecto a la actividad desplegada por la demandante, que se desprende de los documentos que se citan por el recurrente.
7) La actora se desplazaba en su propio vehículo, haciéndose cargo de los gastos de sus desplazamientos.
Por lo anteriormente expuesto debe concluirse en primer término que la relación que ligó a la actora con la empresa THOMSON SALES MADRID SL, en la actualidad TTE MULTIMEDIA SALES SL, y la relación que mantiene la actora con la empresa THOMSON MULTIMEDIA SALES SPAIN SA, no pueden desligarse habida cuenta el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de ambas empresas, que remiten a la demandante comunicaciones que comprenderían el objeto de ambos contratos, habiendo prestado servicios de forma simultánea y/o sucesiva para ambas empresas, lo que indudablemente tendría sus consecuencias a los efectos del despido invocado, habida cuenta que la relación con la empresa THOMSON MULTIMEDIA SALES SPAIN SA en la actualidad no se ha extinguido, lo que en su caso se examinaría, en el supuesto de entender que la relación es laboral, mas adelante.
Centrándonos en determinar si la relación que ha vinculado o vincula a las partes tiene o no carácter laboral ya hemos indicado en otras ocasiones, que no pueden establecerse principios generales sobre la cuestión que permitan resolver a priori la totalidad de los casos planteados debiendo estarse a las circunstancias que presente cada caso enjuiciado para determinar finalmente si en el mismo concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo; es decir, una prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo siempre con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Debemos significar a este respecto, que la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia , permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio.
De esta forma, mientras el artículo 1.3 letra f, del Estatuto de los Trabajadores , tan solo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el artículo 2.1 , letra f, califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene (lo que ratifica el artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto ); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el artículo 1 de dicha Ley al determinar que:
"Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".
Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan sólo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riesgo y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el artículo 1 de la Ley 12/1992 , no sólo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación.
En consecuencia, la Ley 12/1992 , viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene.
El problema por tanto, reside en determinar cuándo una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.
Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los artículos 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otros materiales, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc... la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales.
La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido, no solo el artículo 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe "como intermediario independiente", sino que el artículo 2 , establece que:
"No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, "no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios". Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el artículo 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice "siempre que no afecten a su independencia", pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el artículo 2 pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.
Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina cuando en la misma se dice: "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1.f) Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por el RD 1438/1985 , y sus fronteras con las que se genera por el contrato de agencia, regulador por Ley 12/92 , ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, trasponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre de 1986 , determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, lo que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare".
La sentencia de instancia basa el carácter laboral de la relación en que la demandante recibía del personal de la empresa instrucciones de los centros que debía visitar, tenía que informar a la empresa de las relaciones que mantenía con los clientes, de los productos devueltos y de las reclamaciones que estos efectuaban, rellenar unas fichas que le mandaba la empresa, informar a los clientes de cuándo se les iba a servir los productos y mantener contactos con el personal encargado de los centros comerciales para establecer el precio de los productos y aunque ello es cierto no se puede olvidar, como ya hemos señalado, que el artículo 9.2 c) de la Ley 12/1992, establece como obligación del agente la de "desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia", es decir, el agente debe estar sometido a unas pautas de actuación mínimas y rendir cuentas de su gestión, sin que este hecho califique como laboral su relación con la empresa, si está facultado para organizar autónomamente su actividad profesional, en orden al horario, distribución de la jornada, vacaciones, itinerarios, régimen de visitas a los clientes y en el presente caso todas aquellas actividades que la sentencia de instancia entiende como propias de la actividad laboral pueden perfectamente encuadrarse también en la relación mercantil, incluidas las instrucciones de visitar determinados centros, pues la supervivencia de la empresa en el mercado está íntimamente ligada al mantenimiento y cuidado de sus clientes en cuanto potenciales consumidores de sus productos, por lo que es normal que se insista a los agentes en la necesidad de visitar a determinados clientes, se le indique que podía existir urgencia en algunas visitas si había surgido problema con un cliente o si existía alguna promoción o feria, pero una cosa es que se establezca por la empresa la necesidad de realizar visitas a determinados clientes y, otra bien diferente, es que sea la empresa la que, en el quehacer diario, señale las rutas a seguir, establezca los itinerarios o les fije el día o la hora en que se debía visitar a los clientes lo que sí que denotaría un régimen de dependencia a las instrucciones empresariales propias de una relación laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, habiendo además reconocido el demandante que las visitas las hacía en su propio vehículo y corría con los gastos, siendo intrascendente que percibiera comisiones en todos los meses del año, inclusive en el que disfrutó de las vacaciones, que no consta que le fueran fijadas por la empresa, pues lo importante es cuándo se devengan y no la fecha en que se abonan, no habiéndose alegado por el trabajador en ningún momento que percibiera una suma fija o mínima independiente de las comisiones, por lo que debe estimarse que la relación existente entre las partes como consecuencia de los contratos que ambas suscribieron es mercantil, por ello debe estimarse el recurso y en consecuencia debemos declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TTE MULTIMEDIA SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid el 11 de julio de 2006 en autos 455/2006 seguidos a instancia de Dª. María Antonieta contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000002512007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
