Última revisión
09/01/2008
Sentencia Social Nº 148/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2005 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 148/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100280
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037061
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 148/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica, S.L. y Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mugenat y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica, S.L. (antes Cablauto Ibérica, S.L.) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Mugenat y la trabajadora Dª Patricia , apreciando la falta de legitimación pasiva de Mutua Universal Mugenat, y con revocación parcial de la resolución impugnada, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por Dª Patricia , declaro que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en el porcentaje del 30%, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la empresa actuante a constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder a su pago."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Dª Patricia , prestaba servicios en la empresa Valeo Sistema de Conexión Eléctrica S.L. (sucesora de CABLAUTO IBÉRICA S.A.), donde ostentaba la categoría de Operaria Metalúrgica y con una antigüedad de 13-06-1995, habiendo cesado en la empresa en fecha 1-10-2002.
Segundo.- A la trabajadora se le comunicó que a partir del día 6-07-2001 pasaría a prestar servicios en el Centro de Abrera, en horario rotativo por turnos, en tareas de fabricación, ante lo cual solicitó del Comité de Seguridad y Salud información sobre la compatibilidad del nuevo puesto de trabajo con su estado de salud, a lo que se respondió a través de escrito fechado el 12 de septiembre de 2001 de Mutua Universal, con quien la empresa había concertado los servicios de prevención, apreció la aptitud de la Sra. Patricia para el desarrollo de su puesto de trabajo de "Prototipos", recomendando la no manipulación manual de cargas y la evitación de movimientos repetitivos con extremidades superiores hasta la resolución de su patología (folios 453-4).
Tercero.- La Sra. Patricia interpuso demanda de extinción de contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que correspondió conocer al Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona que dictó sentencia en fecha 19-09-2001 desestimando la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 17-05-2002 . En fecha 1-10- 2002 se extinguió su contrato con VALEO por acuerdo en conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en procedimiento por extinción de contrato.
Cuarto.- La Sra. Patricia causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 26-03-2002 por lumbociatalgia, hallándose en ese momento en situación de embarazo, causando alta médica el 26-09-2002 por curación. En fecha 9-07-2002 se instó por Mutua Universal la iniciación de actuaciones en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional y por resolución del INSS de 22-08-2002 se acordó que no procedía declarar a la Sra. Patricia afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo al considerar la CEI que no existía constancia del accidente ni estar recogida la patología en el cuadro de enfermedades profesionales, indicando que de probarse la relación causa-efecto estaríamos ante un accidente de trabajo, apreciando que derivaban de enfermedad común, no siendo constitutivas de incapacidad permanente por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas (folios 220 a 225). La Sra Patricia impugnó dicha resolución, que fue resuelta en fecha 9-01-2003 confirmando la inicialmente dictada, que adquirió firmeza (folios 22 a 24)
Quinto.- La Inspección de trabajo levantó acta de infracción nº 00334-03 por la no asignación de un puesto de trabajo idóneo a trabajadores especialmente sensibles y no haber adoptado las medidas previstas en los informes de vigilancia de la salud, a la falta de notificación del accidente de trabajo y a la falta de comunicación a la trabajadora de los resultados de las vigilancia de la salud, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 25. 1, 16.3, 22.3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , proponiendo la imposición de tres sanciones graves en su grado mínimo (folios 94 a 102), por incumplimiento de la normativa preventiva (folios 456 a 465). Por resolución de 16 de abril de 2003 se acordó anular el acta de infracción relativa a la falta de comunicación del accidente de trabajo.
Sexto.- Por Sentencia de 18 de marzo de 2004 , estimando la demanda instada por Dª Patricia , se condenó a la demandada y a su aseguradora a abonarle la cantidad de 26.903,80 euros. Interpuesto recurso por la empresa actuante, fue estimado y revocada por Sentencia de la Sala de 6 de junio de 2005 (folios 31 a 42 ).
Séptimo.- Instada por la Sra. Patricia la calificación de sus lesiones ante el INSS, por resolución de 25-11-2004 se resolvió que la demandante no estaba afecta de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, denegando el derecho a prestaciones y determinando en la resolución que no resultaba acreditado el acaecimiento de accidente. Formulada reclamación previa por la trabajadora, por resolución de 31-03-2005 se la declaró afecta de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos 1-10-2004, sobre la base del siguiente cuadro residual: "Hernia discal L4-L5 intervenida en dos ocasiones con recidiva actual. Lumbociatalgia derecha con radiculopatía L5. Cervicoartrosis incipiente C5-C6" (folios 26 a 28). Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en demanda instada por la Mutua MUGENAT impugnando la resolución definitiva en cuanto al grado y contingencia declarados, fue confirmada la resolución recaída (folios 389 a 394).
Octavo.- La Inspección de Trabajo acordó proponer el inicio de expediente para la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, fundamentado en la asignación a la trabajadora de funciones incompatibles con su patología lumbar y posterior situación de embarazo, formulando propuesta de recargo de prestaciones en un porcentaje del 50% (folios 164 166). Por resolución del INSS de 19-04-2005 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora, así como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo declarando responsable a la empresa VALEO Sistemas de Conexión Eléctrica, S.L. Impugnada la resolución por la empresa fue confirmada por la dictada el 11-07- 2005.
Noveno.- La resolución definitiva fue remitida al domicilio de VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.L. sito en Progrès s/n. Polígono Industrial San Ermengol 08630 de Abrera y notificada en fecha 29 de julio de 2005 a MISSATGERÍA ABRERA, S.L., empresa autorizada por la empresa para recibir envíos y notificaciones y que entregó en el centro de VALEO de Santa Perpetua (folios 49-50- 60-1- 85). En fecha 1-12-2005 fue notificada al representante legal de VALEO, D. Tomás en las dependencias de la Dirección Provincial del INSS (folios 132-3) y fue entregada fotocopia de la resolución de la reclamación previa, de fecha 11-07-2005 a la apoderada y Letrada de la empresa Sra. Mireia Sabaté el 18-11-2005. La Sra. Patricia instó ante el INSS la caducidad de la acción, remitiendo éste oficio a la interesada poniendo de relieve la existencia de error en la notificación de la resolución a domicilio distinto del indicado por VALEO en el escrito de 8-06-2005 de interposición de la reclamación previa, calle Progrès s/n, lo que motivó la nueva notificación en fecha 1.12.2005 al representante legal de VALEO (folios 156-7).
Décimo.- La actora, estuvo asignada desde el 16-07-2001 a la sección "maquetas de montaje" -"personal de carruseles" del centro de trabajo de VALEO en Abrera, modificándose su anterior ubicación, puesto en el que existe riesgo de lesiones osteomusculares por carga de pesos (15 kg) y movimientos repetitivos, debiendo realizar su actividad estática y de pie. . Sufrió un accidente de trabajo el día 26-03-2002, hallándose embarazada, consistente en un sobreesfuerzo al levantar un peso, no habiendo prestado servicios desde esa fecha en la actividad desempeñada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la trabajadora demandada Patricia , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articulan sendos recursos tanto por la empresa VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. como por la beneficiaria Patricia , y en ambos casos los recursos se articulan en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de varios de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas y jurisprudencia que se detallará más abajo.
El presente procedimiento se inicia por demanda de VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Patricia , y en ella se mantiene la pretensión de que se anule la resolución administrativa de la dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 11-7-05 desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la demandante contra la resolución de 19-4-05 de la entidad gestora por la que se declaraba "la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo (sufrido por Patricia ), así como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, y de cuyo pago es responsable la empresa VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.".
En fecha 23-6-06 recae sentencia que estima en parte la pretensión de la demanda, y manteniendo el recargo por falta de medidas de seguridad reduce el mismo al 30% en cuanto se refiere al porcentaje con el de que deben ser incrementadas todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
Contra dicha sentencia se interponen los recursos arriba reseñados, que han sido respectiva y correlativamente impugnados por la trabajadora y la empresa. En fecha 15-5-07 se presentó escrito por la representación de Patricia con la pretensión de incorporación de un documento nuevo que consiste en sentencia dada por esta Sala en fecha 29-3-07 , relativa al recurso interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT contra la sentencia del juzgado de lo social 16 de Barcelona de fecha 8-11-05 , relativa a reconocimiento de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo; dicho escrito se dio traslado a las partes y el 31-5-07 se presentaron alegaciones por parte de VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. en el que se hacía constar que se había interpuesto -ante esta misma Sala- incidente de nulidad contra esta última sentencia; la Sala dictó Auto de fecha 23-7-07 , admitiendo como documento la sentencia citada.
SEGUNDO.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas, por el siguiente orden: en primer lugar, los motivos relativos a los hechos declarados probados que se contienen el recurso de VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.; en segundo lugar, el motivo también relativo a la declaración fáctica del recurso de Patricia ; por último, los motivos relativos al derecho aplicado por la sentencia impugnada.
TERCERO.- A.- El primer motivo el recurso empresarial pretende la modificación del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción:
"La Sra. Patricia interpuso demanda de extinción de contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que correspondió conocer al Juzgado de lo Social n°12 de Barcelona que dictó sentencia en fecha 19-09-2001 desestimando la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 17-05-2002 . De conformidad con el Hecho Probado Octavo de dicha sentencia "La empresa ofreció a la actora en la inmediata conciliación previa a la celebración del juicio la reincorporación al puesto de trabajo de la sección de prototipos, lo que fue rechazado incondicionalmente por ésta argumentando que los perjuicios ya causados son "de tal magnitud" que Justifican la extinción del contrato de trabajo interesado en la demanda (quedó documentado en el acta, folio 19) ". En fecha 1- 10-2002 se extinguió su contrato con VALEO por acuerdo en conciliación ante el Juzgado de lo Social n°12 de Barcelona en procedimiento por extinción de contrato."
Como argumento de sustento para tal modificación señala la empresa que la introducción referente a la oferta que ella realizó a la trabajadora para retornar a su anterior puesto de trabajo es trascendente pues fue, se dice, uno de los motivos fundamentales que tuvo en cuenta este Tribunal para dictar su sentencia de 6-6-05 . El relato que efectúa la pretensión responde a la realidad, según deducimos del folio 320 que correctamente cita el recurso; pero entiende la Sala que la introducción de la modificación propuesta resultaría intrascendente, por razón a una serie de aspectos que pasamos a relatar: en primer lugar, el hecho de que la empresa ofreciese a la trabajadora la reincorporación a su puesto de trabajo, una vez iniciado el proceso judicial, no impide a ésta mantener su pretensión ante el órgano jurisdiccional, pues una vez iniciado el proceso el demandante tiene derecho a obtener respuesta a sus pretensiones, sin que una oferta de la contraria parte pueda impedir o limitar su pretensión; no olvidemos que la demanda se origina por la reacción del trabajador a un acto empresarial que entiende no adecuado a derecho. En segundo lugar, no es aceptable la pretensión que subliminarmente esconde la propuesta en el sentido de que sería la trabajadora la culpable de cuanto le haya acontecido al haberse negado a retornar a su anterior ocupación (o puesto en positivo, haber consentido incorporarse al nuevo puesto de trabajo), pues la empresa es responsable del cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, con independencia de que dicho puesto se ocupe por uno u otro motivo, ex articulo 24 LPRL . Lo que nos lleva a desestimar este motivo.
B.- Se pretende posteriormente la modificación del hecho declarado probado noveno, para el que se propone la siguiente redacción:
"La resolución definitiva fue remitida en (...) Progrès s/n. Polígono Industrial San Ermengol 08630 de Abrera y notflcada en fecha 29 de julio de 2005 a MISSATGERIA ABRERA, S.L., empresa autorizada por la empresa para recibir envíos y notificaciones y que entrego a VALEO COMPONENTES AUTOMOVILES, S.A. (folio 60). En fecha 1-12-2005 fue notificada al representante legal de VALEO, D. Tomás en las dependencias de la Dirección Provincial del INSS (folios 132-3) y fue entregada fotocopia de la resolución de la reclamación previa, de fecha 11-07-2005 a la apoderada y Letrada de la empresa Sra. Mireia Sabaté el 18-11-2005. La Sra. Patricia instó ante el INSS la caducidad de la acción, remitiendo éste oficio a la interesada poniendo de relieve la existencia de error en la notificación de la resolución por haberse remitido a un domicilio incorrecto y la empresa Valeo Sistemas no la recibió, lo que motivó la nueva notificación en fecha 1.12.2005 al representante legal de VALEO (folios 156-7)."
Hemos de señalar que la pretensión no responde a prueba concluyente, pues el folio 60 citado como sustento de la modificación no aclara la empresa a la que fue notificada la resolución, pues tan sólo indica "VALEO" sin determinar si se refiere a la demandante o a otra del mismo grupo que responde al nombre de VALEO COMPONENTES AUTOMÓVILES S.A.; en todo caso debemos añadir que la propuesta, de estimarse, sería intrascendente pues ni la sentencia impugnada ha estimado la pretensión de caducidad alegada de contrario, ni tampoco va a ser estimada en esta resolución. Nuevamente desestimamos la pretensión.
C.- Pretende finalmente la modificación del hecho declarado probado décimo, para el que se propone el siguiente contenido:
"La actora, estuvo asignada desde el 16-07-2001 a la sección "maquetas de montaje" -personal de carruseles" del centro de trabajo de VALEO en Abrera, modficándose su anterior ubicación debido a un traslado de centro de trabajo, puesto en el que existe riesgo de lesiones osteomusculares por carga de pesos L1 y movimientos repetitivos Sufrió una lumbociatalgia el día 26- 03-2002, hallándose embarazada, consistente en un sobreesfuerzo al levantar un peso, no habiendo prestado servicios desde esa fecha en la actividad desempeñada."
El sustento argumental para dichas pretensiones es diverso y debe ser analizado separadamente.
1. En primer lugar y por cuanto se refiere a la frase "debido a un traslado del centro de trabajo", resulta innecesaria por cuanto la cuestión puede ser deducida de forma implícita del hecho declarado probado segundo, y también por cuanto -aún resultando acorde con la realidad- su traslación a la declaración fáctica resulta intrascendente.
2. En cuanto a la desaparición de la cifra de 15 kg en referencia a la carga de pesos que debía mover, alega la empresa que dicha afirmación no se deduce de la prueba practicada en juicio, citando para ello los folios 467 a 471 en los que se contienen la descripción del puesto de trabajo; y si bien es cierto que en dichos folios no consta referencia alguna a los pesos que debían moverse en dicho puesto, también lo es que al folio 233 (Acta de la Inspección de Trabajo) puede leerse que "en ambas evaluaciones se identifican los riesgos de lesiones y/o molestias dorsolumbares derivadas de la manipulación manual de los bacs, que implican un peso medio de 15 kg"; de donde se deduce que la sentencia realiza una determinada valoración de la prueba practicada que le lleva a dar como probado dicho dato, del que por otra parte recordar que goza de presunción de certeza al estar incluido en un Acta de la Inspección de Trabajo, según se deduce de cuanto establece la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la Disposición Adicional Cuarta , punto 2, cuando señala que "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la presente ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
3. Rspecto a la propuesta de sustituir la expresión "accidente de trabajo" por la de "Lumbocitalgia", el recurso hace referencia a la sentencia de este Tribunal de 6-6-05, que obra en los folios 305 a 315, y que en opinión de la parte "expresamente manifiesta la inexistencia de tal accidente". Esta pretensión también va a ser desestimada, pero ello exige una mayor argumentación, tal como vamos a desarrollar. Resulta correcta la afirmación de que la sentencia de 6-6-05 señala que no existe accidente de trabajo, y hace referencia a la resolución del INSS de 22-8-02 (folio 281) que establecía que no procedía la declaración de accidente de trabajo ni tampoco el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de dicha contingencia, resolución que tras ser impugnada mediante reclamación previa por la trabajadora fue confirmada por la subsiguiente resolución de la entidad gestora de 9-1-03 (folio 227 y 276), que reproduce la anterior pues "se aplican las mismas disposiciones legales de la resolución impugnada, ya que las alegaciones del reclamante no modifican los hechos probados" y que devino firme al no ser impugnada en vía jurisdiccional. Pues bien, hay dos elementos diferenciados a estudiar, en primer lugar la resolución del INSS y en segundo lugar la sentencia de este Tribunal. Por cuanto se refiere a la resolución de la entidad gestora de 22-8-02, el hecho sexto de la misma relata que "la Comisión de Evaluación de incapacidades considera las dolencias derivadas de enfermedad común y no constitutivas, en la actualidad de incapacidad permanente", para más adelante en los fundamentos legales señalar que
"1. Las secuelas escritas no son constitutivas de lesiones permanentes no incapacitantes, al no hallarse comprendidas en el baremo vigente, aprobado por orden ministerial de 5-4-74.
2. De acreditarse la vinculación entre las dolencias y el trabajo realizado, no se trataría de un supuesto de enfermedad profesional. La patología que sufre la interesada no está recogida en el cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo . Así pues, en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , de probarse la relación causa-efecto estaríamos ante un accidente de trabajo".
De lo expuesto puede con toda claridad deducirse que la resolución administrativa considera inexistentes -en ese momento- las limitaciones cuya declaración se pretendía (precisamente a instancias de la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT que era en aquel momento la mutua aseguradora de la empresa ahora recurrente e inicia un expediente por contingencia profesional) y no son merecedoras de la declaración de existencia de lesiones permanentes no invalidantes, pero no porque no existan limitaciones sino por la razón expuesta arriba; y si no existen las limitaciones hasta el grado pretendidas es obvio que la entidad gestora no puede determinar la contingencia, por lo que queda abierto (así lo dice la resolución expresamente) el origen de unas hipotéticas limitaciones en la capacidad laboral.
Posteriormente se tramita un nuevo expediente de invalidez ante la entidad gestora y esta resuelve, en fecha 31-3-05, reconociendo a Patricia que su situación es constitutiva de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Dicha resolución es impugnada en vía judicial por la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, cuyos intereses en ese momento son parcialmente coincidentes con los de la empresa ahora recurrente, y la demanda resulta ser desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social 16 de los de Barcelona de fecha 8-11-05 (folio 389 y siguientes), razonando suficientemente en el último párrafo del razonamiento jurídico cuarto la razón por la que llega a tal conclusión. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la Mutua Patronal, y no por VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., que consiente dicha declaración y el recurso es resuelto por a esta sentencia de 29 de marzo del presente año; el razonamiento jurídico tercero de dicha resolución (incorporada a este recurso según hemos indicado arriba) dice literalmente:
"El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social por entender que no existe prueba alguna del acaecimiento de ningún suceso desencadenante accidental que haya podido dar lugar al cuadro de lumbociatalgia que aqueja la trabajadora.
Debe señalarse que el accidente de trabajo no consiste únicamente en un traumatismo, sino que comprende también las enfermedades y procesos insanos que surjan por primera vez o reaviven procesos anteriores, siempre que se produzcan en hora y lugar de trabajo y como consecuencia de la actividad laboral.
En el inalterado relato fáctico se constata que si bien en un principio el INSS declaró que las dolencias de la trabajadora no eran constitutivas de incapacidad permanente y además derivaban de enfermedad común, en la resolución de la reclamación previa reconsideró su postura y declaró a la misma en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Es cierto que la narración fáctica constata que la trabajadora había sido intervenida quirúrgicamente por hernia discal L4-L5 en los años 1.999 y 2.000, pero también en la narración fáctica de dicha sentencia y con valor de hecho probado que no ha sido atacado por la recurrente se consigna que la trabajadora el día 26 de Marzo de 2.002 realizó un sobreesfuerzo con dolor en la espalda al levantar un peso, hecho que no puede desconocer la recurrente desde el momento en que la trabajadora acudió a sus servicios médicos, siendo la propia recurrente la que por propia decisión remitió a la trabajadora a los servicios públicos de salud por entender que la dolencia era derivada de enfermedad común, pero lo cierto es que el sobreesfuerzo realizado en tiempo y lugar de trabajo fue el que desencadenó la recidiva de su hernia y la presencia de la radiculopatía L5 que padece, hecho totalmente encuadrable en el precepto denunciado como infringido que reconoce con valor iuris tantum que constituye accidente de trabajo las lesiones que se manifiestan o agravan desde un estado latente o débil a consecuencia del suceso desencadenante accidental.
La contradicción de las resoluciones administrativas y judiciales no desvirtúan la presunción de accidente de trabajo ni rompen el nexo causal entre el sobreesfuerzo realizado por la trabajadora y la reagudización de un proceso patológico lumbar que se consideraba resuelto.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ".
Y aún cuando es cierto que contra dicha resolución se presentó incidente de nulidad de actuaciones, ello no puede impedir que dicho razonamiento sea plenamente asumido nuevamente por la Sala (ello al margen del resultado de dicho incidente, conocido en estos momentos pero del que no podemos hacer uso al no constar en autos).
Lo expuesto es motivo suficiente para desestimar la pretensión modificativa de la declaración fáctica en el sentido de sustituir la referencia al accidente de trabajo por otra relativa simplemente a la patología sufrida. Debe mantenerse en la declaración fáctica contenida en el hecho declarado probado décimo.
Lo que lleva a la desestimación de todos los motivos articulados por la empresa al amparo de la letra b) del artículo 191 .
CUARTO.- El recurso de la trabajadora solicita la modificación del hecho declarado probado segundo para el que realiza la siguiente propuesta:
"A la trabajadora se le comunicó que a partir del día 16-07- 2001 pasaría a prestar servicios en el centro de Abrera, en horario rotativo por turnos, en tareas de fabricación, sin notificarlo previamente a los representantes de los trabajadores ni a la trabajadora afectada ante lo cual solicitó del Comité de Seguridad y Salud información sobre la compatibilidad del nuevo puesto de trabajo con su estado de salud, a lo que se respondió a través de escrito fechado el 6 de septiembre de 2001 del Sr. Maulién, responsable de Prevención de la empresa, adjuntando copia de la evaluación de riesgos del puesto que ocupa, en dicha evaluación se identifica el riesgo de lesiones osteomusculares, lumbalgias, tendinitis, etc. derivadas de movimientos repetitivos. pinzamientos. rotaciones, codos por encima de la mitad del cuerpo y por manipulación manual de cargas (folios 466-471).Consta escrito fechado el 12 de septiembre de 2001 de Mutua Universal, con quien la empresa había concertado los servicios de prevención, apreciando la aptitud de la Sra. Patricia para el desarrollo de su puesto de trabajo de "Prototipos", recomendando la no manipulación manual de cargas y la evitación de movimientos repetitivos con extremidades superiores hasta la resolución de su patología (folios 453-4), sin que dicha información sobre conclusiones de vigilancia de la salud fuera comunicado a la trabajadora afectada."
La propuesta se fundamenta en algunos supuestos errores en las fechas de alguno de los informes y se razona después que va a resultar trascendente para la determinación de la cuantía del recargo por cuanto con la nueva redacción se aclararía la mayor responsabilidad de la empresa en el acaecimiento del accidente y además eliminaría determinadas contradicciones fácticas que existen en la sentencia impugnada.
Pues bien, considera la Sala que la propuesta de prosperar resultaría intrascendente pues la descripción del puesto de trabajo que obra a los folios 466 y siguientes es suficientemente indicativa de los riesgos que en ella corría la trabajadora, y sin necesidad de modificación alguna se podría argumentar la imposición de un mayor recargo en las prestaciones. Otra cuestión es que la Sala acepte o no dicha pretensión.
Se desestima también el motivo relativo a los hechos probados del recurso de la trabajadora.
QUINTO.- El primer motivo del recurso de VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. articulado al amparo de la letra c) denuncia violación de la jurisprudencia prevista en relación al replanteamiento de los actos administrativos consentidos y firmes en relación con la previsión del articulo 57.1 de la ley 30/92 . La tesis especula con que la sentencia comete un error cuando razona que no es firme la resolución del INSS de 22-8-02 , mientras que en el planteamiento de la empresa la resolución firme sería la de 9-1-03; razona más adelante que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 "reabre una cuestión que por muy controvertida que pueda ser ya fue dirimida y resuelta en diversas instancias". En definitiva viene a mantener la tesis de que en la medida en que Patricia consintió que deviniera firme la resolución de 9-1-03, no podía volver a plantearse el tema del accidente. Lógicamente el escrito de impugnación se opone a tal pretensión.
Pues bien, no puede estimarse este motivo por varias razones, alguna de las cuales ya ha sido expuesta. En primer lugar es indiferente que nos estemos refiriendo a la resolución de 22-8-02 ó a la de 9-1-03 que desestima la reclamación previa interpuso contra la anterior, pues en definitiva de lo que se trata es de un expediente administrativo cuya resolución ha devenido firme. Pero tal circunstancia no impide que el tema vuelva a analizarse, y ello por cuanto las propias resoluciones admiten tal posibilidad que dejan abierta, de manera expresa en el razonamiento jurídico segundo, y de forma implícita cuando en el conjunto de la resolución se resuelve no declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes por razones técnicas. Cuanto afirmamos no es gratuito, sino que responde a una reiterada la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de que "las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efecto jurídico", según se deduce por todas de las sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1994 (rec. núm. 1040/1993), 8 de junio de 1999 (rec. núm. 3170/1998) y 21-9-2005 (rec. Num. 6651/2003), razón por la que resulta intrascendente cuanto se afirmó en la resoluciones de las que pretende obtener conclusiones el recurso.
Lo expuesto es suficiente para desestimar este motivo.
SEXTO.- Alega después el recurso, reiterando lo ya planteado en la instancia, la excepción de cosa juzgada, en relación dice a la jurisprudencia, y sin cita de norma legal alguno.
Conviene recordar que la institución de cosa juzgada a que se refiere el artículo 222 de la LEC , en cuanto garantía esencial de la seguridad jurídica y de la propia autoridad de los Organos Jurisdiccionales, se configura por la doctrina científica como el efecto material de vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de una sentencia firme anterior, como consecuencia de un mandato imperativo de naturaleza pública dirigido al Juzgador con la finalidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado, derivándose de esta vinculación dos efectos de distinto alcance y tratamiento procesal: uno de carácter negativo, en virtud del cual queda excluido un pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto en el sentido clásico de la "excpetió rei iudicata" y otro, de signo positivo, según el cual, el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero cuanto esta decisión actúe como elemento prejudicial de la segunda, precisando esta doctrina, que la esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que en proceso futuro el Juez pueda desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia anterior.
Es reiterada la doctrina que establece, en aplicación del artículo 222 (Cosa juzgada material) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antiguo artículo 1252 del Código civil , que resulta necesaria una triple identidad material, a saber, identidad entre las partes afectadas por ambos litigios y la calidad en que lo fueron, entre la causa de pedir y la pretensión deducida. De darse dicha triple identidad la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
La cuestión es que en el presente caso no hay identidad entre las partes (distintas en uno y otro caso, piénsese en el primero de ellos en la aseguradora AXA) ni la calidad con la que actúan (allí era demandante la mutua patronal y aquí lo es la empresa), tampoco en la causa de pedir ni en la pretensión deducida en uno y otro proceso, pues en el primero se trataba de determinar si existía algún tipo de responsabilidad subjetiva empresarial por incumplimiento de la normativa como hecho causante del accidente de trabajo, mientras que en el presente proceso se trata de determinar o no la procedencia de imponer el recargo del articulo 123 de la Ley General de la Seguridad Social por existencia de falta de medidas de seguridad, y en segundo lugar, en el primer proceso se pretendía por parte del trabajador de la obtención de una indemnización económica, mientras que en el presente caso es la empresa quien pretende la anulación de una resolución administrativa. No existe cosa juzgada. Se desestima también este motivo.
SÉPTIMO.- En el último motivo plantea el recurso la vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y nuevamente vuelve a hacer pivotar la pretensión en el hecho de que no habría existido accidente de trabajo. A lo que tan sólo basta con reiterar los argumentos arriba expresados.
Más adelante razona el recurso, ahora ya más centrado en lo que entendemos es la cuestión nuclear del debate jurídico de autos, que la trabajadora ya presentaba con anterioridad al (negado por la parte recurrente) accidente de trabajo algunas lesiones lumbares y que no puede determinarse la existencia de acción u omisión empresarial calificable como culposa o negligente en "los términos exigidos por el artículo 1902 del código civil ", ni tampoco existe prueba concluyente alguna de que las lesiones que "padece la trabajadora guarden relación alguna con el trabajo realizado en la empresa, ni en su antiguo puesto, ni en el ocupado a partir de julio 2001".
Al respecto conviene razonar, que de acuerdo con el articulo 115 de la Ley General de la Seguridad Social no sólo tienen la consideración legal de accidentes de trabajo (obsérvese con atención que no decimos que sea accidente de trabajo en términos coloquiales) los hechos violentos y traumáticos que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino también las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (Apartado 2.f); no obstante ya hemos dicho arriba que la existencia del accidente es indiscutible.
Se trata ahora simplemente de determinar si cabe concluir que el sobreesfuerzo que produjo la lumbociatalgia constitutiva del accidente de trabajo se produjo por no haberse observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, que es artículo 123 LGSS . Pues bien, entiende la Sala, como ya lo hace en la sentencia impugnada y antes que ella la resolución administrativa del INSS y el acta de la inspección de trabajo que cuando la empresa no tuvo en cuenta la especial situación de la trabajadora, embarazada y con antecedentes de enfermedad lumbar, y decidió y permitió que prestara sus servicios en un puesto de trabajo donde debía realizar esfuerzos importantes, vulneró cuanto establecen, en primer lugar, los apartados 1 y 2 del Artículo 25 ("Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos") de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y además cuánto prevé el artículo 22.3 de la misma norma sobre la obligación de comunicar a la trabajadora los resultados de las evaluaciones de su salud y su puesto de trabajo. No olvidemos que el articulo 14 de la ley citada impone la necesidad de la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Y si hubo incumplimiento de las normas de prevención, dicho incumplimiento configura lo requisitos previstos en el tantas veces citado artículo 123 .
Debemos plantearnos en este punto que el tercer motivo del recurso de la trabajadora denuncia el incumplimiento del mismo artículo 123 , pero en este caso por cuanto entiende que debió mantenerse el recargo del 50% en vez de reducirlo al 30% como hizo la sentencia recurrida. Mantiene que la actuación jurisdiccional debe limitarse a revisar si la actuación administrativa ha sido correcta (lo que implicaría una cierta negación de la capacidad jurisdiccional de revisar el porcentaje de recargo, aún cuando no se expresa al planteamiento) y concluye que debe reponerse el 50% o aumentarse al 40%, pues entiende que tales cuantías son proporcionales a la gravedad de la falta cometida por la empresa. No cabe admitir tal planteamiento, pues se ha reiterado que es facultad de los órganos judiciales la ponderación de la cuantía del recargo impuesto, y el recurso extraordinario de suplicación debe limitarse a analizar el razonamiento que ha llevado a la fijación de dicho porcentaje es o no racional, y la sentencia da una explicación suficiente de los motivos que han llevado a dicha cuantía. La sentencia razona que "aún atendiendo a la gravedad de las secuelas, no puede obviarse que la actora presentaba una previa patología que si bien se agravó a consecuencia de las condiciones de prestación de sus servicios, no son imputables al accidente en su integridad las secuelas, lo que permite, partiendo de los incumplimientos acreditados y el tipo de infracción cometida y la ausencia de intencionalidad, moderar el porcentaje de recargo impuesto, reduciéndolo al 30%". La Sala entiende que dicho razonamiento es racional y ajustado a las circunstancias concurrentes al caso, por lo que no debemos entrar a modificar el mismo.
Lo expuesto implica la desestimación del cuarto motivo del recurso empresarial y el tercer motivo del recurso de la trabajadora.
OCTAVO.- En el segundo motivo del recurso de la trabajadora se reitera la excepción de caducidad de la acción empresarial, y se imputa a la sentencia vulneración del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral . Razón al recurso que la demandante había autorizado a la oficina de correos de Abrera para que notificara su correspondencia a la empresa Missatgeria Abrera S. L. (folio 85), que en el escrito de reclamación previa había indicado como domicilio el que constaba en la resolución del INSS en el expediente del recargo por falta de medidas de seguridad (folio 50) y que la notificación fue entregada el día 29-7-05, por lo que cuando se presentó la demanda el 19 de diciembre había caducado la acción para la demandante. No obstante en el propio recurso se reconoce implícitamente la posibilidad de que la notificación de la resolución del INSS no llegarse a su destino correcto por cuanto la empresa había trasladado su domicilio. Pero lo que resulta definitivo es que la propia entidad gestora reconoció el defecto en la notificación, y ello motivó una nueva notificación en fecha 1-12-05, momento en que se inicia el plazo de caducidad para la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional. La sentencia de instancia razona suficientemente que concurren elementos suficientes para poner en duda la correcta notificación de la resolución y, si tenemos en cuenta que la caducidad es un instituto que obstaculiza el ejercicio de la acción y el acceso a la tutela judicial, razón por la que ha de ser aplicada restrictivamente, y recae en la parte que alega la caducidad la prueba contundente de que han concurrido los elementos fácticos para aplicar la misma, según se deduce de cuanto establece el artículo 217.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil : y resulta que en el presente caso subyacen dudas importantes sobre el extremo de que haya sido correctamente notificada a la empresa la resolución de la reclamación previa en fecha 29 de julio. Ello implica que ha de tomarse como "dies a quo" la fecha indubitada de 1-12-05, dando que la parte ahora recurrente no ha sido capaz de cumplir con la carga de la prueba y demostrar de forma contundente otra fecha de notificación.
Lo anterior implica la desestimación este motivo.
NOVENO.- En resumen pues entendemos que debemos desestimar ambos recursos, tanto el interpuesto por la empresa VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. como él interpuesto por Patricia .
Consecuencia de lo anterior es que siendo desestimatoria la sentencia respecto a las pretensiones del recurso de VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponerle el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 300 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A y por Patricia frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en autos 885/2005 seguidos a instancia de VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A contra Patricia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA MUGENAT, y en consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia recurrida en su integridad.
Se condena a la VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, al pago de una minuta de 300 euros al letrado de Patricia .
Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
