Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 148/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100143
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00148/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0000982
N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000150 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000318 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: María Inés , CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA RIOJA
Abogado/a:,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 148-2014
Rec. 150/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 150/14 interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGAGASA, contra la sentencia nº 11/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veinte de enero de dos mil catorce y siendo recurrida DÑA. María Inés asistida por la Letrada DÑA. CARMEN BENITO MARTINEZ, CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA RIOJA ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. María Inés se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA RIOJA, en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de enero de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Dña. María Inés ha venido prestando servicios para el Consejo de la Juventud de La Rioja, con antigüedad desde el día 12 de septiembre de 2.001, categoría profesional de ingeniero técnico, y un salario diario bruto de 59'76 euros, con inclusión de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
La relación laboral entre las partes se ha desarrollado a través de los siguientes contratos:
- contrato de trabajo de fecha de 12 de septiembre de 2.001, de duración determinada, por interinidad, a tiempo completo.
- contrato de trabajo de 4 de enero de 2.002, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, convertido en indefinido en fecha de 1 de diciembre de 2.002.
SEGUNDO. El Consejo de la Juventud de La Rioja tiene una plantilla inferior a 25 trabajadores.
TERCERO. Con fecha de 14 de diciembre de 2.012, el Consejo de la Juventud de La Rioja notificó a la trabajadora la extinción de su relación laboral por causas objetivas, con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2.012, comunicación obrante a los folios 167 a 168 de las actuaciones, que se da por reproducida. En dicha fecha, el Consejo de la Juventud de La Rioja abonó a la trabajadora la cantidad de 8.124'97 euros en concepto de 60% de indemnización, más la cantidad de 903'68 euros, en concepto de exceso del 40% que no está cubierto por el FOGASA; comunicándole que tiene un plazo de un año para reclamar al FOGASA el 40% restante de su indemnización por despido, por importe de 4.5512'97 euros.
CUARTO. Impugnado el anterior despido por la trabajadora, en conciliación administrativa celebrada el 18 de enero de 2.013, las partes alcanzaron un acuerdo en virtud del cual la trabajadora aceptó la mejora de indemnización ofrecida por la empresa (8.802'05 euros), reconociendo como ciertas las causas señaladas en la carta, dándose con el percibo de dicha cantidad por saldada y finiquitada en la relación laboral que mantenía.
QUINTO. Solicitado por la trabajadora el abono de la prestación correspondiente al importe del 40% de la indemnización por despido, por el Fogasa se dictó resolución de fecha de 11 de marzo de 2.013, en expediente nº 26/2013/000/000440, por la que se le deniega el reconocimiento de la prestación solicitada por entender que, de acuerdo con la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo de la Juventud de La Rioja, así como lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores de esta entidad quedan fuera del ámbito de actuación del FOGASA.
SEXTO. El Consejo de la Juventud de La Rioja se constituyó como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia por
SÉPTIMO. Como recursos económicos con los que cuenta el Consejo de la Juventud de La Rioja, en su artículo 15 se fijan los siguientes:
a. Las dotaciones que le asigne el Gobierno de La Rioja en sus presupuestos anuales.
b. Las cuotas de las entidades miembros.
c. Las subvenciones y ayudas que puedan otorgarle entidades públicas o privadas.
d. Las donaciones, herencias o legados de que sea beneficiario.
e. Los rendimientos de su patrimonio.
f. Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan generar las actividades del consejo.
g. Aquellos otros recursos que puedan atribuírsele, legal o reglamentariamente.
Conforme dispone el artículo 16, el Consejo de la Juventud de La Rioja propondrá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el anteproyecto de su presupuesto, acompañado de la correspondiente memoria, a efectos de la dotación económica que esta considere oportuna. Igualmente, rendirá cuentas de la ejecución de su presupuesto, dando cumplimiento a las normas presupuestarias de la comunidad autónoma.
OCTAVO. Presentada por la actora papeleta de conciliación frente al Consejo de la Juventud de La Rioja, se celebró ante el UMAC con fecha de 17 de abril de 2.013, con resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
FALLO.-Estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. María Inés frente al Consejo de la Juventud de La Rioja y al FOGASA; debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Condenar al Fondo de Garantía Salarial al abono de la prestación correspondiente a la indemnización legal por despido con cargo al Fondo de Garantía Salarial, por importe de 4.512'97 euros.
2. Absolver al Consejo de la Juventud de La Rioja de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. '
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión de la demanda y ha condenado al organismo demandado FOGASA a abonar a la actora la cantidad reclamada en la demanda en concepto de la parte de la indemnización cuyo pago el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a ese organismo por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en el caso de empresas de menos de 25 trabajadores.
Frente a la misma se interpone por dicho organismo público recurso de suplicación en el que formula cuatro motivos, los dos primeros destinados a la revisión fáctica con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los dos restantes a la censura jurídica sustantiva al amparo del apartado c) del mismo artículo y texto legal.
SEGUNDO. - En el primer motivo destinado a la revisión fáctica interesa la parte recurrente la adición al hecho probado cuarto del párrafo siguiente:
'La suma del importe de la indemnización establecida en la carta de despido y del importe de la mejora de indemnización acordada en acto de conciliación es 22.343,67 euros, importe éste muy superior, supone el 165%, al correspondiente a la indemnización legalmente establecida para el despido por causas objetivas salario por año de de servicio, según cuantía de salario diario de la trabajadora (59,76 €) reconocido en carta de despido y posterior acuerdo en acto de conciliación, y asimismo, la indemnización abonada por la empresa, incluida la mejora de indemnización , 16.926,84 €, supone el 125% de la indemnización fijada para el despido por causas objetivas.'
Justifica la entidad recurrente la revisión en la necesidad de dejar plena constancia de que el importe total de la indemnización por la extinción del contrato atribuido por la empresa a la trabajadora es muy superior a la cuantía legalmente prevista de indemnización del despido objetivo.
El motivo ha de ser desestimado puesto que mediante él no se trata de introducir hechos nuevos que no constan entre los probados, sino incluir conclusiones valorativas que se extraen de los hechos probados (que porcentaje supone la indemnización percibida por la trabajadora sobre la legal) y cuya ubicación en la sentencia ha de realizarse más propiamente en la fundamentación de derecho que en el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO. - El segundo motivo del recurso tiene por objeto la inclusión en el hecho probado quinto, en referencia al Consejo de la Juventud de La Rioja que 'es una Entidad de Derecho Público, creada por la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cual es titular exclusivo de la competencia de política juvenil, dependiente económicamente de dicha Comunidad Autónoma mediante la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja'.
La revisión se desestima pues en el texto que se propone no se efectúa una verdadera adición fáctica sino simplemente unas conclusiones o valoraciones jurídicas (la condición de Entidad de Derecho Público del Consejo de la Juventud y su dependencia económica de la Comunidad Autónoma de la Rioja, a la que se atribuye la titularidad exclusiva de la competencia de política juvenil) que constituyen cuestiones a exponer y examinar en la fundamentación jurídica del recurso y que no precisan ser incorporados al relato fáctico de la sentencia.
CUARTO. - En los dos motivos de censura jurídica se atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 33 y de la Disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , aduciéndose en el primero de ellos que la indemnización abonada por la empresa a la trabajadora supera con mucho el importe de la indemnización que a la trabajadora le correspondía por el despido objetivo improcedente por lo que debe de presumirse la existencia de una situación económica empresarial saneada que convierte en injustificado el acudir al cauce del despido por causas objetivas.
El motivo se desestima porque, además de que no consta en los hechos probados, ni se ha tratado de incorporar a ellos, que el despido objetivo lo sea por causas económicas (y no por otras que no requieren o presuponen una situación económica deficiente de la empresa), en todo caso la mera circunstancia de que la indemnización abonada por la empresa a la trabajadora supere el importe de la indemnización legal que a ésta le correspondía por el despido objetivo procedente no es suficiente como para deducir por presunción, de un modo cierto, que el despido objetivo fue injustificado en el caso de que el mismo se hubiera fundado en causas económicas. Ello además de que el aumento o mejora de la indemnización legal que incumbe al empresario, ni excluye ni aminora la responsabilidad del FOGASA pues no afecta a la misma el pacto que se haya podido realizar entre la empresa y trabajadora satisfaciendo la empresa un importe de la indemnización en cuantía superior a la que legalmente corresponde a la trabajadora puesto que no existe norma alguna que impida al empresario incrementar el importe de las indemnizaciones legales, que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (rec. 3466/2006 ), tienen carácter de mínimas y pueden ser por tanto incrementadas sin que ello suponga una exclusión o reducción de la responsabilidad del FOGASA.
QUINTO. - En el último motivo del recurso la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque no efectúa la declaración de que el Consejo de Juventud de La Rioja es Administración Pública y que además está vinculada a la Comunidad Autónoma de La Rioja que creó esa entidad para prestar servicios que son propios de la Comunidad Autónoma y de cuyos presupuestos obtiene sus ingresos, de manera que la juzgadora no puede omitir la consideración de la pertenencia de la empresa a la principal, lo que lleva a la conclusión de que al tener la Comunidad Autónoma una plantilla superior a 24 trabajadores la mera aplicación del artículo 33.8 ET determina la exclusión de responsabilidad del FOGASA en el pago de la prestación reclamada en la demanda. Aduciendo asimismo que la finalidad de la responsabilidad del FOGASA en el despido objetivo, de reducción del coste financiero para el empresario, y su conexión con la naturaleza de la empleadora, es decir, una Administración Pública a la que no se puede considerar una pequeña empresa, da lugar a que pueda afirmarse que no estamos ante un supuesto de responsabilidad directa del FOGASA en los términos del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .
El motivo no puede ser objeto de estimación.
La Disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , que el recurso dice infringida, dispone:
'Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público.
El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.
El Consejo de Juventud de La Rioja en cuanto entidad de derecho público con personalidad jurídica propia (creada por la
A su vez, y como indica la sentencia de instancia, de lo dispuesto por el artículo 33.8 ET y por los artículos 11.1.a ) y 13 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial) se concluye meridianamente que no hay una exclusión de la cobertura de las prestaciones del FOGASA para los trabajadores vinculados por relación laboral a las empresas de naturaleza pública, pues el citado artículo 11 establece la obligación de cotizar al Fondo por parte de los empresarios públicos y el también citado artículo 13 determina el derecho a percibir las prestaciones por los trabajadores vinculados a dichos empresarios públicos.
La consecuencia de lo expresado respecto del caso presente es que la demandante en cuanto que es trabajadora de la entidad pública Consejo de Juventud de La Rioja en virtud de relación laboral ordinaria y ha sido objeto de despido objetivo, no reconocido ni declarado como improcedente, tiene derecho a percibir del FOGASA la prestación que establecía el artículo 33.8 ET en su redacción vigente al tiempo del despido y que se reclama en el presente procedimiento.
Asimismo, y frente a la alegación que formula la parte recurrente de que la vinculación y la dependencia económica del Consejo de la Juventud a la Comunidad Autónoma de La Rioja da lugar a que deba apreciarse la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, ha de oponerse que de las circunstancias de que el Consejo de la Juventud se haya creado para realizar funciones que incumben a la Comunidad Autónoma y se nutra de las dotaciones que le asigne el Gobierno de la Rioja en sus presupuestos, no significa ni se extrae que dicho Consejo haya de ser considerado como una mera unidad administrativa de la Comunidad Autónoma, pues ello supone una elusión de su naturaleza (plenamente admitida en nuestro derecho ex art. 1.2 de la Ley 30/1992 ) de entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines que le atribuye la Ley 2/1986, de 5 de marzo, que la crea, y que supone una personalidad suficiente que le faculta para actuar como empresario independiente de la Administración Pública a la que está vinculada o de la que depende, aunque desarrolle funciones que le incumben a dicha Administración, de manera que solo en el caso de que se acreditase la concurrencia de circunstancias específicas, o patológicas (propias de los grupos de empresa a efectos laborales), que evidenciasen una manifiesta confusión en orden a determinar la titularidad de las relaciones laborales constituidas por la entidad de Derecho Público, cabría considerar que ambas conjuntamente tienen la condición de empresario en esas relaciones laborales, lo cual no es el caso porque la circunstancia de que el Consejo de la Juventud realice funciones de la Administración Pública a la que se halla vinculada, es solo indicativo de la facultad que tiene esa Administración de descentralización funcional en busca de la mayor eficacia y eficiencia y que resulta de su facultad de actuar a través de Entidades de Derecho Público dependientes; y el que el Consejo de la Juventud se nutra esencialmente de la aportación que le atribuye la Comunidad Autónoma en sus presupuestos (aunque sus recursos económicos puedan tener distinta procedencia según dispone el art. 15 de la Ley 2/1986 ) es la lógica consecuencia de ser una entidad destinada a realizar funciones de la Administración Pública a la que está vinculada o depende que puede conllevar la dificultad de obtención de otros ingresos por la actividad que realiza, pero sin que ello signifique no estar dotado de una tesorería propia, con plena autonomía de gestión a través de los órganos (Asamblea General, Comisión Permanente) que la dirigen y que la hacen independiente en su actividad y organización (y en concreto, en lo relativo a sus relaciones laborales) de la Administración Pública a la que está vinculada. No pudiendo, por todo ello, concluirse que en el presente caso concurra circunstancia alguna que obligue a calificar a la Comunidad Autónoma como titular de la relación laboral de la demandante, de manera que siendo el único y real empresario de la demandante el Consejo de la Juventud, que indiscutidamente cuenta con menos de 25 trabajadores, la aplicación de lo dispuesto por los artículos que el motivo señala como infringidos determina, en contra de lo que sostiene la entidad recurrente, la obligación del FOGASA de abonar a la trabajadora-demandante la prestación que establece el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO. - Lo hasta ahora expuesto conduce a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida. Debiendo imponerse la condena en costas al organismo recurrente, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante del recurso en la cantidad de 600 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de la Rioja el 20 de enero de 2014 en autos 318/2013 seguidos a instancia de Dª María Inés contra la entidad recurrente y el CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA RIOJA, y, en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, y condenamos a la referida entidad recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0150-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
