Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2019 de 30 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100068
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:294
Núm. Roj: STSJ ICAN 294/2020
Encabezamiento
?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001079/2019
NIG: 3501644420180006029
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000148/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000593/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES BALEAR; Abogado:
LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido: Manuel ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: FIELD HOTELERA S.L.; Abogado: FELIX JESUS MORAZA ORTIZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001079/2019, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES BALEAR, frente a Sentencia 000369/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9
de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000593/2018 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente
el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Manuel , en reclamación de Prestaciones siendo demandada la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES BALEAR y FIELD HOTELERA S.L.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada al Régimen general habiendo trabajado habitualmente como cocinero, siendo la base reguladora de 621,43 Euros por contingencias comunes y de 51,96 Euros diarios por contingencias profesionales y sus funciones las propias de su categoría. Trabajando en la empresa demandada de 15-10-16 a 14-1-17. Habiendo cotizado 2801 días, percibiendo subsidio de desempleo del 13-2-18 al 3-7-18 y desde el 22-8-18, estando en alta laboral del 4-7 a 16-8-18 y en situación de It del 13 al 16-7-18 y desde el 7-8-18
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez permanente, por el INSS se desestima su pretensión el 1-3-18 por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de IPA o gran invalidez, sin estar en alta o situación asimilada al alta.
TERCERO.- En fecha de 26-12-16 sufrió un accidente de trabajo, con It de 10-1-17 a 19-6-17 por 'hernia discal degenerativa L4- L5 operada' en el que fue dado de alta por mejoría.
CUARTO.- Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como lesioneslumbalgia postquirúrgica (microdiscectomía L4-l5 EN 2/17 ), psoriasis y abuso de drogas no especificado y como limitaciones orgánicas y funcionales lumbalgia posquirúrgica conservando balance articular y muscular, sin datos neurológicos y con radiculopatía L4-l5 izquierda leve y crónica y psoriasis en tratamiento.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, la TGSS, Mutua Balear y Field Hotelera S.L.
debo declarar que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a que le abone la prestación económica procedente, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 26-2-18, percibiendo subsidio de desempleo del 13-2-18 al 3-7-18 y desde el 22-8-18, estando en alta laboral del 4-7 a 16-8-18 y en situación de It del 13 al 16-7-18 y desde el 7-8-18.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES BALEAR, siendo impugnado de contrario por la representación legal de D. Manuel y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconociéndole las siguientes lesiones: '...Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como lesioneslumbalgia postquirúrgica (microdiscectomía L4-l5 EN 2/17 ), psoriasis y abuso de drogas no especificado y como limitaciones orgánicas y funcionales lumbalgia posquirúrgica conservando balance articular y muscular, sin datos neurológicos y con radiculopatía L4-l5 izquierda leve y crónica y psoriasis en tratamiento...'.
Contra la misma se alza la Mutua demandada, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, a través de los cuales impugna la incapacidad permanente total; y, subsidiariamente la contingencia profesional reconocida.
Así, y por lo que respecta al grado de invalidez, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: '...
CUARTO.- Ha quedado acreditado que la parte actora presenta como lesiones lumbalgia postquirúrgica (microdisectomía L4-L5 en 2/17), psoriasis y abuso de drogas no especificado y como limitaciones orgánicas y funcionales lumbalgia postquirúrgica conservando balance articular y muscular, sin datos neurológicos y con radiculopatía L4-L-5 izquierda leve y crónica y psoriasis en tratamiento. Según conclusiones del informe de valoración médica del INSS de 19/2/18 sin limitación derivada para tareas...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.
216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues siendo cierto que el informe de valoración médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social dice lo que se pretende incorporar, no se trata de un hecho, sino de una valoración jurídica de los mismos, en concreto de las lesiones, que no tiene cabida en el relato fáctico, sin perjuicio de que pueda examinarse y valorarse al examinar la censura jurídica.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la doctrina judicial que cita, al entender que las lesiones y sus secuelas le impiden el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual.
Basa el Juez 'a quo' su conclusión en el hecho de que la profesión de cocinero le obliga a una bipedestación permanente, contraindicada con su radiculopatía L4-L5 y la lumbalgia postquirúrgica.
Frente a ello alega la Mutua que no consta probado que el actor no puede mantener una bipedestación prolongada, ni que tenga limitaciones a los movimientos de flexión, extensión y rotación de la columna, ni al levantamiento de pesos.
Resulta sorprendente tal afirmación de la Mutua en el sentido expuesto, a la luz de la numerosa documental (folios 254 a 268) que hablan de tratamiento del dolor, de la lumbalgia; de la radiculopatía; de la limitación para carga pesos, etc.
Es evidente que desde el punto de vista médico, en el caso de hernias discales lumbares con radiculopatía todas aquellas dinámicas están contraindicadas, y eso es lo que el Juez ha valorado, a partir de la descripción que de las funciones del puesto de trabajo se hace en autos.
Un cocinero ha de bipedestar constantemente, ha de movilizar pesos, participa en el montaje y desmontaje del bufet y cocina con todo lo que eso supone.
El recurso no desvirtúa, pues, la valoración del Juez de instancia, lo que obliga a desestimar el mismo.
TERCERO.- A propósito de la contingencia, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: '...
SEXTO.- Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios constan en la historia clínica del trabajador varias asistencias médicas desde el 12/7/16, en relación con dolor lumbar de varios días de evolución, hasta el 9/11/16 en el que se cursa petición de rehabilitación para tratamiento de lumbalgia...'; motivo que ha de ser estimado, pues es cierto, resulta de la documental y mejora y completa el relato fáctico, con independencia de lo que se diga al resolver la censura jurídica.
CUARTO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que la patología lumbar del actor es anterior al accidente.
El artículo 156.1 LGSS considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Consta en autos que el actor sufrió un accidente cuando movilizaba una plancha en la cocina, siendo dado de baja y practicada una RM se aconsejó tratamiento mesoquirúrgico que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2017.
Después de ello llama la atención el informe del Hospital Perpetuo Socorro (folio 261 y 261 vuelto) que habla '...Protrusión del disco L4-L5 con hernia postero central que determina una reducción significativa del área del canal medular con ocupación de la grasa en ambos recesos laterales.
Secuelas de cirugía, con cambios inflamatorios y realce del medio de contraste en el trayecto quirúrgico desde el tejido subcutáneo hasta la región inter pedicular izquierda de L4. Existe una captación del contraste en el espacio epidural del receso lateral izquierdo en el nivel L4-L5, que podría estar en relación con cambios inflamatorios/fibróticos residuales peri radiculares.
A valorar en función del tiempo transcurrido tras la cirugía, desconociendo dicho dato.
También encontramos un realce del medio de contraste en la región inter pedicular izquierda de L4 y en la vertiente posterior del platillo inferior de L4 donde parecen existir signos de edema óseo en ambas zonas en secuencia T2 en condiciones basales...'.
Las lesiones que el INSS reconoce son las que dieron lugar a la baja, con las secuelas de la intervención; y no se ha acreditado la ruptura del nexo causal entre la baja, la intervención y la declaración de la invalidez.
No hay ningún dato externo que de pie para no concluir que la invalidez tiene su origen en la baja y las secuelas de la intervención quirúrgica, lo que obliga a desestimar el recurso.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES BALEAR contra la Sentencia 000369/2018 de 11 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1079/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
