Sentencia SOCIAL Nº 1482/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1482/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101407

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2345

Núm. Roj: STSJ PV 2345/2018

Resumen:
PRIMERO.-El trabajador D. Santos interpone recurso de suplicación frente al Auto de 20 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador frente al Auto de 4 de octubre de 2017. En esta resolución se fija la cantidad neta a abonar al trabajador que asciende a 10.033,12 euros y se despacha ejecución por las costas derivadas de la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2015 en importe de 500 euros, sin perjuicio de los intereses y costas que se deriven de los incidentes de ejecución instados y que provisionalmente se fijan en 1.605,30 euros.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1139/2018
NIG PV 48.04.4-14/010758
NIG CGPJ 48020.44.4-2014/0010758
SENTENCIA Nº: 1482/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Santos contra el auto del Juzgado de lo Social num. 3
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre OTR, y entablado
por Santos frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el transcurso de la misma se dictó un auto, cuya relación de antecedentes de hecho es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 04/10/2017, se dictó Auto en el presente procedimiento acordando: 'FIJAR la cantidad NETA a abonar al trabajador Santos asciende a 10.033,12 euros, debiendo hacerse mandamiento de pago al demandante para el cobro de la citada cantidad respecto a lo consignado por la mercantil GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA.

Se despacha ejecución por las costas derivadas de la STSJPV de 15.12.15, en importe de 500 euros, que se abonan a cuenta de la cantidad consignada en el juzgado.

Todo ello sin perjuicio de laos intereses y costas que deriven de los incidentes de ejecución instados y que provisionalmente se fijan en 1.605,30 euros.' Se trata de un auto que resuelve un recurso de reposición. Ello no obstante en el Auto, por error se establece, en el pie de recurso el recurso de reposición, cuando debió de decir de suplicación ante la Sala del TSJPV

SEGUNDO.- Por escrito de 12.12.17 la demandante interpone recurso de reposición admitiendo el importe fijado como adeudado e impugnando dos cuestiones: por un lado la forma de rehacer las nóminas que no se ha realizado en el mes correspondiente y en segundo lugar el IVA de las costas fijadas por la STSJPV.



TERCERO.- Se impugna el recurso por la parte ejecutada señalando que existió acuerdo respecto a los importes a pagar en neto y que los honorarios fijados por el TSJPV incluye en IVA.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Santos frente al Auto de 4.10.17 manteniendo el mismo en todos sus términos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.-El trabajador D. Santos interpone recurso de suplicación frente al Auto de 20 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador frente al Auto de 4 de octubre de 2017. En esta resolución se fija la cantidad neta a abonar al trabajador que asciende a 10.033,12 euros y se despacha ejecución por las costas derivadas de la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2015 en importe de 500 euros, sin perjuicio de los intereses y costas que se deriven de los incidentes de ejecución instados y que provisionalmente se fijan en 1.605,30 euros.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.



SEGUNDO.- En primer lugar el trabajador solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita el trabajador que se añadan a los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido: que se da por reproducido el Auto de 4 de octubre de 2017 así como el Auto de 31 de enero de 2018 que lo aclara; y que se recoja íntegra la parte dispositiva del Auto de 27 de abril de 2017 así como que se de por reproducido su escrito de ejecución de sentencia de 20 de febrero de 2017, así como los escritos presentados por Garda el 6 de junio y 7 de julio de 2017 y de 2 de agosto de 2017. Creemos que no es necesaria la adición de tales resoluciones y escritos a los Antecedentes de hecho del Auto que se recurre, pues no se trata propiamente de hechos probados, sino de antecedentes procesales que como tales constan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- El trabajador basa asimismo su recurso de suplicación en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 241 LRJS en relación con los artículos 138.6 y 9 LRJS, artículo 147 LGSS, artículo 16 del RD 2064/1995, Reglamento General sobre Cotización y liquidación de otros derechos a la seguridad Social, artículo 27 de la Orden de Cotización ESS/70/2016 y Acuerdo de esta Sala de lo Social de 24 de junio de 2008.

El trabajador recurrente entiende que no se ha llevado a cabo correctamente la ejecución de la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2015, pues la empresa no ha acreditado haber realizado la cotización a la Seguridad Social, tal y como indicaba el Auto de 27 de abril de 2017, y que no ha realizado las nóminas complementarias correctas por los períodos e importes fijados en el Auto de 27 de abril de 2017.

Tal y como dispone el artículo 241.1 de la LRJS 'la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta'.

En este caso debemos partir de la sentencia dictada por esta Sala el día 15 de diciembre de 2015 ( recurso 2103/2015), que estima la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos nº 1054/2014 frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA y revocando la sentencia de instancia declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida desde la subrogación de la demandada en la posición de empleadora del demandante, en fecha 28 de octubre de 2014 y consistente en cambiar la estructura salarial de la relación laboral, debiendo mantenerse la que existía antes de que operase tal subrogación. Por otra parte desestima el recurso de suplicación interpuesto por Garda y le condena al pago de las costas que fija en 500 euros.

Por Auto de 8 de marzo de 2017 se despacha ejecución por la cantidad de 13.906,41 euros de principal y de 2.225,00 euros para intereses y costas. Por Auto de 27 de abril de 2017 se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes sobre la cuantía del procedimiento y se despacha ejecución por la cantidad de 13.488,71 euros brutos. Y se añade: 'constando consignada en la cuenta de este Juzgado por la ejecutada la cantidad de 13.906,41 euros, una vez se presente escrito por las partes fijando la cantidad neta, se hará entrega a la ejecutante de la cantidad neta correspondiente, quedando el resto de lo consignado sujeto a la acreditación de la cotización efectuada por la empresa y la liquidación de intereses y costas'.

Por Auto de 4 de octubre de 2017 se fijó la cantidad neta a abonar al trabajador en 10.033,12 euros debiendo hacerse mandamiento de pago al demandante para el cobro de la citada cantidad respecto a lo consignado por la mercantil GARDA. Y se despacha ejecución por las costas derivadas de la STJPV de 15 de diciembre de 2015 por importe de 500 euros.

El trabajador recurrente manifiesta su conformidad con el importe neto fijado pero señala que no se ha acreditado por la mercantil haber realizado las cotizaciones a la Seguridad Social y que debía efectuar las nóminas complementarias correctas por los períodos e importes fijados en el Auto de 27 de abril de 2017.

La pretensión planteada no puede ser atendida, pues como hemos señalado, las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, y en este caso se condenó a la empresa a mantener la misma estructura salarial que el trabajador tenía antes de la subrogación con fecha 28 de octubre de 2014. Y las cantidades debidas al demandante se fijaron de común acuerdo entre las partes, primero con carácter bruto mediante Auto de 27 de abril de 2017 y más tarde con carácter neto, en el Auto de 4 de octubre de 2017, es decir, una vez deducidas las cotizaciones correspondientes. Y de esta forma se cumple con lo dispuesto en el título ejecutivo, en el que en modo alguno se establece que la empresa deba rehacer las nóminas del trabajador, siendo en su caso una cuestión administrativa y fiscal. Y es el Juzgado quien ha considerado que la empresa ha acreditado haber realizado las correspondientes cotizaciones por lo que ha entregado al trabajador la cantidad neta previamente fijada al haber presentado la empresa las nóminas donde figura el salario neto a percibir por el trabajador. Es cierto que no constan aportados por la empresa los boletines de cotización pero el Juzgado ha dado por acreditado que la empresa sí las ha llevado a efecto. Y en definitiva, la disconformidad del trabajador es con el desglose por períodos individualizados por meses y conceptos realizados por Garda, sin perjuicio de que si el trabajador lo considera adecuado efectúe la correspondiente denuncia a la Inspección de Trabajo.

El criterio de esta Sala al que se hace referencia es el del Pleno no jurisdiccional de 24 de junio de 2008, que se refería a las consignaciones empresariales para recurrir y al destino de la cantidad correspondiente a la retención del IRPF, en el que entendimos que, cuando se ha de devolver tal depósito, por confirmarse la sentencia recurrida, la cantidad correspondiente a retención IRPF se entrega a la empresa, si ésta acredita el pago fiscal, pero si no lo acredita, que quede en cuenta de consignaciones hasta que venza el plazo en el que la empresa puede hacer ese pago ( un mes y veinticinco días si es gran empresa y al final del trimestre más venticinco días si no lo es). Si transcurrido tal plazo no se acredita el pago, la cantidad depositada en tal concepto, puede ser entregada al trabajador, que en principio la debiera declarar en el ejercicio IRPF de ese año (recurso 1.118/08).

Por lo tanto entendemos que es cuestión distinta, a la que ahora nos ocupa y por lo tanto debemos desestimar este motivo del recurso.



QUINTO. En el siguiente motivo del recurso el trabajador denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 235.1 de la LRJS en relación con los artículos 243 de la LEC y 3.1 del Cc.

El fallo de la sentencia ya citada de 15 de diciembre de 2015 condenaba a la empresa Garda al abono de las costas causadas por la desestimación de su recurso en la cantidad de 500 euros. El trabajador entiende que a esta cantidad se le debe sumar el 21% de IVA y por tanto procede despachar ejecución por 605 euros.

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29-03-17 señala que 'Es doctrina reiterada de esta Sala Primera que no corresponde a su competencia fijar las obligaciones fiscales de los intervinientes en los procesos, sino únicamente determinar las partidas que han de ser incluidas o no en la tasación de costas, entre las cuales es cuestión pacífica que se encuentra el IVA.

También hemos declarado que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un 'simple complemento accesorio', como estableció la STS de 10- 12-1996, sin tener la consideración de costas procesales.' En el presente motivo de recurso se cuestiona si debe despacharse la ejecución por el juzgado de instancia, incluyendo dentro de los honorarios del Letrado, el IVA correspondiente, pese a no haberse hecho constancia de dicho impuesto en la sentencia de la Sala que imponía las costas a la empresa.

La fijación de honorarios a la que se refiere el art. 235 de la LRJS no constituye una tasación de costas en los extraordinarios recursos laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono. Así lo vino declarando desde antiguo el Auto del Tribunal Supremo, Sala Social, de 21-1-00 y recuerda el más reciente de 22-07-15 .

Y añade el citado Auto: 'Por otra parte, la doctrina al respecto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que cita la propia recurrente (sentencia de 30/6/98 ), establece que la fijación del impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA) es 'un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas', lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional.

La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente'.

Entendemos, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos que en todo caso, cuando existe una condena a pagar las costas del recurso, la fijación de honorarios del Letrado de la parte favorecida debe incluir el IVA, pues aún cuando no se hubiese dicho así expresamente en la sentencia de la Sala, lo cierto es que en la tasación de costas que en su caso se practicaría por el letrado de la Administración de Justicia, habría de incluirse, ya que en el art. 243.2 de la LEC , aquí aplicable supletoriamente, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, establecía en lo que aquí interesa: 'En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394'.

Con lo cual, entendemos que asiste la razón al trabajador recurrente, ya que en todo caso los honorarios de abogado han de incluir el IVA, y en la cuantía que fijó la Sala -500 euros- no se incluía dicho impuesto y por lo tanto en la cuantía líquida final objeto de ejecución se habrá de incluir ineludiblemente el impuesto sobre el valor añadido a los honorarios de letrado que era el único concepto que integraba la tasación de costas; ello sin perjuicio de que, quien se considere perjudicado por el cobro indebido del IVA pueda acudir a un proceso declarativo para exigir su devolución, tal y como señalaba la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2008 , y recuerda el Auto de la misma Sala, de 10 de febrero 2016 (Rec. 1154/2014 ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el transcurso de la misma se dictó un auto, cuya relación de antecedentes de hecho es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 04/10/2017, se dictó Auto en el presente procedimiento acordando: 'FIJAR la cantidad NETA a abonar al trabajador Santos asciende a 10.033,12 euros, debiendo hacerse mandamiento de pago al demandante para el cobro de la citada cantidad respecto a lo consignado por la mercantil GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA.

Se despacha ejecución por las costas derivadas de la STSJPV de 15.12.15, en importe de 500 euros, que se abonan a cuenta de la cantidad consignada en el juzgado.

Todo ello sin perjuicio de laos intereses y costas que deriven de los incidentes de ejecución instados y que provisionalmente se fijan en 1.605,30 euros.' Se trata de un auto que resuelve un recurso de reposición. Ello no obstante en el Auto, por error se establece, en el pie de recurso el recurso de reposición, cuando debió de decir de suplicación ante la Sala del TSJPV

SEGUNDO.- Por escrito de 12.12.17 la demandante interpone recurso de reposición admitiendo el importe fijado como adeudado e impugnando dos cuestiones: por un lado la forma de rehacer las nóminas que no se ha realizado en el mes correspondiente y en segundo lugar el IVA de las costas fijadas por la STSJPV.



TERCERO.- Se impugna el recurso por la parte ejecutada señalando que existió acuerdo respecto a los importes a pagar en neto y que los honorarios fijados por el TSJPV incluye en IVA.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Santos frente al Auto de 4.10.17 manteniendo el mismo en todos sus términos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El trabajador D. Santos interpone recurso de suplicación frente al Auto de 20 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador frente al Auto de 4 de octubre de 2017. En esta resolución se fija la cantidad neta a abonar al trabajador que asciende a 10.033,12 euros y se despacha ejecución por las costas derivadas de la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2015 en importe de 500 euros, sin perjuicio de los intereses y costas que se deriven de los incidentes de ejecución instados y que provisionalmente se fijan en 1.605,30 euros.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.



SEGUNDO.- En primer lugar el trabajador solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita el trabajador que se añadan a los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido: que se da por reproducido el Auto de 4 de octubre de 2017 así como el Auto de 31 de enero de 2018 que lo aclara; y que se recoja íntegra la parte dispositiva del Auto de 27 de abril de 2017 así como que se de por reproducido su escrito de ejecución de sentencia de 20 de febrero de 2017, así como los escritos presentados por Garda el 6 de junio y 7 de julio de 2017 y de 2 de agosto de 2017. Creemos que no es necesaria la adición de tales resoluciones y escritos a los Antecedentes de hecho del Auto que se recurre, pues no se trata propiamente de hechos probados, sino de antecedentes procesales que como tales constan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- El trabajador basa asimismo su recurso de suplicación en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 241 LRJS en relación con los artículos 138.6 y 9 LRJS, artículo 147 LGSS, artículo 16 del RD 2064/1995, Reglamento General sobre Cotización y liquidación de otros derechos a la seguridad Social, artículo 27 de la Orden de Cotización ESS/70/2016 y Acuerdo de esta Sala de lo Social de 24 de junio de 2008.

El trabajador recurrente entiende que no se ha llevado a cabo correctamente la ejecución de la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2015, pues la empresa no ha acreditado haber realizado la cotización a la Seguridad Social, tal y como indicaba el Auto de 27 de abril de 2017, y que no ha realizado las nóminas complementarias correctas por los períodos e importes fijados en el Auto de 27 de abril de 2017.

Tal y como dispone el artículo 241.1 de la LRJS 'la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta'.

En este caso debemos partir de la sentencia dictada por esta Sala el día 15 de diciembre de 2015 ( recurso 2103/2015), que estima la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos nº 1054/2014 frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA y revocando la sentencia de instancia declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida desde la subrogación de la demandada en la posición de empleadora del demandante, en fecha 28 de octubre de 2014 y consistente en cambiar la estructura salarial de la relación laboral, debiendo mantenerse la que existía antes de que operase tal subrogación. Por otra parte desestima el recurso de suplicación interpuesto por Garda y le condena al pago de las costas que fija en 500 euros.

Por Auto de 8 de marzo de 2017 se despacha ejecución por la cantidad de 13.906,41 euros de principal y de 2.225,00 euros para intereses y costas. Por Auto de 27 de abril de 2017 se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes sobre la cuantía del procedimiento y se despacha ejecución por la cantidad de 13.488,71 euros brutos. Y se añade: 'constando consignada en la cuenta de este Juzgado por la ejecutada la cantidad de 13.906,41 euros, una vez se presente escrito por las partes fijando la cantidad neta, se hará entrega a la ejecutante de la cantidad neta correspondiente, quedando el resto de lo consignado sujeto a la acreditación de la cotización efectuada por la empresa y la liquidación de intereses y costas'.

Por Auto de 4 de octubre de 2017 se fijó la cantidad neta a abonar al trabajador en 10.033,12 euros debiendo hacerse mandamiento de pago al demandante para el cobro de la citada cantidad respecto a lo consignado por la mercantil GARDA. Y se despacha ejecución por las costas derivadas de la STJPV de 15 de diciembre de 2015 por importe de 500 euros.

El trabajador recurrente manifiesta su conformidad con el importe neto fijado pero señala que no se ha acreditado por la mercantil haber realizado las cotizaciones a la Seguridad Social y que debía efectuar las nóminas complementarias correctas por los períodos e importes fijados en el Auto de 27 de abril de 2017.

La pretensión planteada no puede ser atendida, pues como hemos señalado, las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, y en este caso se condenó a la empresa a mantener la misma estructura salarial que el trabajador tenía antes de la subrogación con fecha 28 de octubre de 2014. Y las cantidades debidas al demandante se fijaron de común acuerdo entre las partes, primero con carácter bruto mediante Auto de 27 de abril de 2017 y más tarde con carácter neto, en el Auto de 4 de octubre de 2017, es decir, una vez deducidas las cotizaciones correspondientes. Y de esta forma se cumple con lo dispuesto en el título ejecutivo, en el que en modo alguno se establece que la empresa deba rehacer las nóminas del trabajador, siendo en su caso una cuestión administrativa y fiscal. Y es el Juzgado quien ha considerado que la empresa ha acreditado haber realizado las correspondientes cotizaciones por lo que ha entregado al trabajador la cantidad neta previamente fijada al haber presentado la empresa las nóminas donde figura el salario neto a percibir por el trabajador. Es cierto que no constan aportados por la empresa los boletines de cotización pero el Juzgado ha dado por acreditado que la empresa sí las ha llevado a efecto. Y en definitiva, la disconformidad del trabajador es con el desglose por períodos individualizados por meses y conceptos realizados por Garda, sin perjuicio de que si el trabajador lo considera adecuado efectúe la correspondiente denuncia a la Inspección de Trabajo.

El criterio de esta Sala al que se hace referencia es el del Pleno no jurisdiccional de 24 de junio de 2008, que se refería a las consignaciones empresariales para recurrir y al destino de la cantidad correspondiente a la retención del IRPF, en el que entendimos que, cuando se ha de devolver tal depósito, por confirmarse la sentencia recurrida, la cantidad correspondiente a retención IRPF se entrega a la empresa, si ésta acredita el pago fiscal, pero si no lo acredita, que quede en cuenta de consignaciones hasta que venza el plazo en el que la empresa puede hacer ese pago ( un mes y veinticinco días si es gran empresa y al final del trimestre más venticinco días si no lo es). Si transcurrido tal plazo no se acredita el pago, la cantidad depositada en tal concepto, puede ser entregada al trabajador, que en principio la debiera declarar en el ejercicio IRPF de ese año (recurso 1.118/08).

Por lo tanto entendemos que es cuestión distinta, a la que ahora nos ocupa y por lo tanto debemos desestimar este motivo del recurso.



QUINTO. En el siguiente motivo del recurso el trabajador denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 235.1 de la LRJS en relación con los artículos 243 de la LEC y 3.1 del Cc.

El fallo de la sentencia ya citada de 15 de diciembre de 2015 condenaba a la empresa Garda al abono de las costas causadas por la desestimación de su recurso en la cantidad de 500 euros. El trabajador entiende que a esta cantidad se le debe sumar el 21% de IVA y por tanto procede despachar ejecución por 605 euros.

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29-03-17 señala que 'Es doctrina reiterada de esta Sala Primera que no corresponde a su competencia fijar las obligaciones fiscales de los intervinientes en los procesos, sino únicamente determinar las partidas que han de ser incluidas o no en la tasación de costas, entre las cuales es cuestión pacífica que se encuentra el IVA.

También hemos declarado que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un 'simple complemento accesorio', como estableció la STS de 10- 12-1996, sin tener la consideración de costas procesales.' En el presente motivo de recurso se cuestiona si debe despacharse la ejecución por el juzgado de instancia, incluyendo dentro de los honorarios del Letrado, el IVA correspondiente, pese a no haberse hecho constancia de dicho impuesto en la sentencia de la Sala que imponía las costas a la empresa.

La fijación de honorarios a la que se refiere el art. 235 de la LRJS no constituye una tasación de costas en los extraordinarios recursos laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono. Así lo vino declarando desde antiguo el Auto del Tribunal Supremo, Sala Social, de 21-1-00 y recuerda el más reciente de 22-07-15 .

Y añade el citado Auto: 'Por otra parte, la doctrina al respecto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que cita la propia recurrente (sentencia de 30/6/98 ), establece que la fijación del impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA) es 'un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas', lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional.

La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente'.

Entendemos, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos que en todo caso, cuando existe una condena a pagar las costas del recurso, la fijación de honorarios del Letrado de la parte favorecida debe incluir el IVA, pues aún cuando no se hubiese dicho así expresamente en la sentencia de la Sala, lo cierto es que en la tasación de costas que en su caso se practicaría por el letrado de la Administración de Justicia, habría de incluirse, ya que en el art. 243.2 de la LEC , aquí aplicable supletoriamente, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, establecía en lo que aquí interesa: 'En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394'.

Con lo cual, entendemos que asiste la razón al trabajador recurrente, ya que en todo caso los honorarios de abogado han de incluir el IVA, y en la cuantía que fijó la Sala -500 euros- no se incluía dicho impuesto y por lo tanto en la cuantía líquida final objeto de ejecución se habrá de incluir ineludiblemente el impuesto sobre el valor añadido a los honorarios de letrado que era el único concepto que integraba la tasación de costas; ello sin perjuicio de que, quien se considere perjudicado por el cobro indebido del IVA pueda acudir a un proceso declarativo para exigir su devolución, tal y como señalaba la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2008 , y recuerda el Auto de la misma Sala, de 10 de febrero 2016 (Rec. 1154/2014 ).

FALLAMOS Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Santos frente al Auto de 20 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador frente al Auto de 4 de octubre de 2017, revocándolos en parte en el sentido de que la ejecución por las costas derivadas de la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2015 se despacha en la cantidad de 605 euros (500 euros de honorarios y 105 euros por IVA), confirmando los autos en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1139/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1139/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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