Sentencia Social Nº 1484/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1484/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2014 de 27 de Junio de 2014

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1484/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101656

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01484/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2012 0003960

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001305 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000668/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Teodosio

Abogado/a:MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ

P

rocurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:ANTRACITAS DE GILLON SL, INDUMINER SL , Juan Carlos (ADM. UNICO INDUMINER SL) , Anselmo (SOCIO UNICO INDUMINER SL) , Celso (ADM. UNICO ANTRACITAS DE GILLON SL) , Eulogio (SOCIO FUN. ANTRACITAS DE GILLON SL) , Rebeca (SOCIO FUND. ATRACITAS DE GILLON SL) , Íñigo (SOCIO FUND. ANTRACITAS DE GILLON SL) , ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTRACITAS DE GILLON SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:ESTHER GUITART MEZQUITA, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1484/2014

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001305/2014, formalizado por el LETRADO MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Teodosio , contra la sentencia número 195/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000668/2012, seguidos a instancia de Teodosio frente a ANTRACITAS DE GILLON, S.L., INDUMINER, S.L., Juan Carlos (ADM. UNICO INDUMINER SL) Juan Carlos , Anselmo (SOCIO UNICO INDUMINER SL) Anselmo , Celso (ADM. UNICO ANTRACITAS DE GILLON SL) Celso , Eulogio (SOCIO FUN. ANTRACITAS DE GILLON SL) Eulogio , Rebeca (SOCIO FUND. ATRACITAS DE GILLON SL) Rebeca , Íñigo (SOCIO FUND. ANTRACITAS DE GILLON SL) Íñigo , ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTRACITAS DE GILLON, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Teodosio presentó demanda contra ANTRACITAS DE GILLON, S..L., INDUMINER S.L., Juan Carlos (ADM. UNICO INDUMINER SL) Juan Carlos , Anselmo (SOCIO UNICO INDUMINER SL) Anselmo , Celso (ADM. UNICO ANTRACITAS DE GILLON SL) Celso , Eulogio (SOCIO FUN. ANTRACITAS DE GILLON SL) Eulogio , Rebeca (SOCIO FUND. ATRACITAS DE GILLON SL) Rebeca , Íñigo (SOCIO FUND. ANTRACITAS DE GILLON SL) Íñigo , ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTRACITAS DE GILLON, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2014, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.-El actor don Teodosio , nacido el NUM000 de 1973, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INDUMINER SL, (empresa dedicada a la explotación de minas de carbón), en el Grupo Coto Matiella, perteneciente a la empresa ANTRACITAS DE GILLON, con antigüedad en la empresa desde el 8 de enero de 2001, ostentando la categoría profesional de Ayudante minero, siendo su puesto de trabajo el de cargador.

La empresa INDUMINER tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP.

El actor percibió en el mes antes del accidente un salario de 180.000 pts brutas.

SEGUNDO.-El día 13 de agosto de 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa INDUMINER, siendo descrito en el parte de accidente de trabajo del siguiente modo: 'empujando vagones el cable de la maniobra le acogió el pie izquierdo.'.

El actor instó procedimiento por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que se dictó resolución denegatoria el 16 de diciembre de 2002, frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 17 de febrero de 2003. El actor interpuso demanda sobre recargo de prestaciones que fue estimada por el JUZAGDO DE LO SOCIAL Nº 2 de Oviedo.

En la citada sentencia se declara probado que:

'3º.- EL actor recibió formación teórica y práctica sobre las funciones a desarrollar además del material de seguridad y protección en enero 2001.

4º El 13 de agosto de 2001 actor se encontraba en la galería estéril capa cuarta Este de la 5ª planta. Su labor consistía en subir la maniobra de treinta vagones vacíos que se encontraban en el cambio hasta la altura de la comporta de carga, unos 90 m de distancia, por medio de un cabestrante neumático tipo Z 2N, para posteriormente cargar la maniobra en el pozo de carga con el carbón procedente del taller sobre la capa cuarta, sacando esta el maquinista de tracción una vez cargada. La iluminación de este puesto de trabajo es la luz del casco del minero.

5º A esa hora, el maquinista sacó la maniobra de cargado bajando el cable del cabestrante hasta el cambio donde se encontraba el vacío, dejándolo enganchado para que el actor lo subiera con el cabestrante. El actor sacó el cable, lo desenrolló y lo dejó en el suelo de la galería. Se colocó donde está la llave de aire comprimido que acciona el cabrestante y la abrió para que subieran los vagones vacíos; comenzó a sentir una opresión en el pie comprobando que había quedado atrapado en uno de los lazos del cable en el suelo; cuando intentó cerrar la llave para que se detuviera el cable, esta falló porque carecía de tuerca y el cable siguió corriendo hasta que le seccionó el pie izdo. Fue auxiliado por otros compañeros que lo encontrarlo al lado de la escalera y el pie junto a la polea del cable. Fue declarado en situación de IPT por resolución de 14 de mayo de 2002.

....

7º.- El servicio de Inspección de Seguridad minera elaboró un informe en el que se concluye calificando el accidente como fortuito debido a un descuido del propio accidentado en la realización de su trabajo....'

Por sentencia del TSJA de fecha 11 de marzo de 2005 se estimó el recurso de suplicación formulado por la empresa ANTRACITAS DE GILLON SA y se desestimó el de la empresa INDUMINER SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancias de Teodosio contra dicha recurrente, la empresa INDUMINER SL y el INSS sobre recargo de prestaciones, la que se revoca, absolviendo a dicha recurrente de las reclamaciones efectuadas en la demanda.

En la citada sentencia se razona lo siguiente:

'CUARTO.- ...Parece evidente que en el supuesto concreto no concurre ninguno de aquellos requisitos, ya que conforme al inalterado relato fáctico de instancia, el trabajador había recibido formación teórica y práctica sobre las funciones a desarrollar además de material de seguridad y protección (ordinal 5) y conforme declara la resolución impugnada, solamente puede imputarse al trabajador la formación de los lazos que se encontraban en el suelo de la galería al sacar y desenrollar el cable y dejarlo en el suelo, que le aprisionaron el pie....

Tampoco se concreta en la resolución impugnada la medida general o particular de seguridad que se ha infringido en dicho accidente, no se ha acreditado la existencia de un nexo causal adecuado entre el accidente y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias en cuanto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, conforme ponen de manifiesto tanto el Acta de Comité de seguridad e Higiene de 21 de agosto de 2011, en el que se declara textualmente que 'este Comité de Seguridad considera que los trabajos se estaban realizando en condiciones normales de laboreo y seguridad, por lo que entendemos que el accidente se produjo de forma totalmente fortuita', como en la descripción y causas del accidente realizadas por la Consejería de Industria Comercio y Turismo en los siguientes términos literales: '...la amputación del pie fue debida a la introducción involuntaria del pie, en el momento de accionar la llave, en una de las vueltas del cable que quedaron sueltas en el suelo de la galería y al tensar este con los vagones le arrastró hasta la polea cortándolo de forma instantánea sin ninguna posibilidad de actuación, no apreciándose infracciones ni incumplimientos normativos relacionados con el accidente, al considerarse como causa del mismo el fallo humano originado por el descuido del trabajador', como en definitiva en la propia Resolución del INSS de 16 de diciembre de 2001 en la que después de llegar a la conclusión de que '...no se han vulnerado las disposiciones que establecen el recargo de medidas de seguridad e higiene en el trabajo....' denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra las empresas ahora recurrentes, declarando la no procedencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador.

En consecuencia, excluyéndose en el supuesto concreto la responsabilidad empresarial y que el siniestro se produjo de modo fortuito de forma imprevista e imprevisible, sin una constancia clara de un incumplimiento por parte del empresario de alguna norma que establezca medidas generales o particulares de seguridad e higiene, debe revocarse la sentencia de instancia con acogida del recurso formulado por la empresa ANTRACITAS DE GILLON SA, sin que pueda entrarse en el conocimiento del articulado por la empresa INDUMINER SL. ....'

Obra aportada en el ramo de prueba de la empresa ANTRACITAS DE GILLON y se da por reproducida:

· Acta e Informe del accidente acaecido el 13 de agosto de 2011 en el Grupo Matiella de la empresa ANTRACITAS DE GILLON SA; en el mismo se recoge en la descripción y causas del accidente que:

'A juicio de quien suscribe y según se desprende de la declaración del accidentado, la amputación del pie fue debida a al introducción involuntaria del pie, en el momento de accionar la llave, en una de las vueltas del cable que quedaron sueltas en el suelo de la galería, y al tensar este con los vagones le arrastró hasta la polea, cortándolo de forma instantánea, sin ninguna posibilidad de actuación, no apreciándose infracciones ni incumplimientos normativos relacionados con el accidente, al considerarse como causa del mismo el fallo humano originado por el descuido del trabajador.'

· Acta del Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo del Grupo Coto Matiella con motivo del accidente del trabajador D. Teodosio el 13-8-2001, en el que se recoge que: 'Este Comité de Seguridad considera que los trabajos se estaban realizando en condiciones normales de laboreo y seguridad, por lo que entendemos que el accidente se produjo de forma totalmente fortuita....'

· Resolución del INSS de fecha 18 de diciembre de 2002 por la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por D. Teodosio contra las empresas INDUMINER SL Y ANTRACITAS DE GILLON SA, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

TERCERO.-A raíz del accidente, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, se incoaron DP 602/2001. Por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo de fecha 6 de mayo de 2001 se decretó el sobreseimiento Libre y el archivo de las diligencias.

CUARTO.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de fecha 12 de junio de 2012 , se declaró en concurso a la entidad ANTRACITAS DE GILLON SL. Se nombró administrador Concursal a AD CRYEX SLP.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 2013 , se acordó abrir la fase de liquidación del concurso.

QUINTO.-El actor reclama como indemnización en la demanda la cantidad de 227.878,55 euros por la secuela derivada del accidente.

SEXTO.-El actor remitió mediante burofax de fechas 6-8-2002, 14-8-2002, 31 de julio de 2003, 29 de julio de 2004, 28 de julio de 2005, 26 de julio de 2006, 25 de julio de 2007, 24 de julio de 2008, 23 de julio de 2009, 22 de julio de 2010 y de 20 de julio de 2011, escritos a la empresa demandada reclamando la indemnización civil por daños y perjuicios derivados del accidente por el sufrido.

SEPTIMO.-El actor percibió de la entidad WINTERTHUR GENERALES SA de Seguros y Reaseguros, la cantidad de 72.121,45 euros como indemnización por los días de incapacidad, secuelas incapacidad permanente y demás gastos, incluso médicos futuros derivados del accidente de trabajo que sufrió el 13 de agosto de 2011 cuando prestaba servicios para la empresa INDUMINER SL de la entidad ANTRACITAS DE GILLON SA, aseguradas por la póliza de responsabilidad civil nº 51-802764. El actor firmó documento en el que se refleja que: 'con el percibo de la indicada cantidad se considera totalmente indemnizado a mi entera satisfacción en el importe de todos los daños y perjuicios que me fueron ocasionados en el referido siniestro y con cargo a la citada póliza, comprometiéndose a nada mas pedir con ocasión del mismo a la entidad WINTERTHUR SEGUROS, si bien me reservo expresamente el derecho a reclamar las cantidades que a mayores me puedan corresponder respecto al resto de empresas implicadas en el siniestro.'.

Obra aportada en el ramo de prueba de ANTRACITAS DE GILLON copia de la póliza que se por reproducida.

OCTAVO.-ANTRACITAS DE GILLON SA fue constituida mediante escritura otorgada en Barcelona el 29 de julio de 1970 ante el Notario D Enrique Gabarro y Samso. Administrador único: Celso , nombrado el 31-12-2007.

El capital social fundacional fijado en la suma de 10.000.000 pts fue totalmente suscrito y desembolsado por los siguientes socios fundadores:

D. Eulogio

Dña. Rebeca

D. Íñigo .

NOVENO.-D. Eulogio falleció el 18-10-1971.

Dña. Rebeca , falleció el 12-5-1982.

D. Íñigo falleció el 2-10-2010.

DECIMO.-El día 1 de agosto de 2002 se presentó la papeleta de conciliación contra INDUMINER Y ANTRACITAS DE GILLON SA ante el UMAC, celebrándose el 13 de agosto de 2002 con el resultado de Sin Avenencia.

El día 9 de octubre de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación contra Juan Carlos administrador de INDUMINER, contra Anselmo , socio de INDUMINER, contra D. Celso , Administrador de ANTRACITAS DE GILLON SL, contra D. Eulogio , DÑA Rebeca y D Íñigo , socios fundadores de ANTRACITAS DE GILLON SL, con el resultado de Intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 5 de diciembre de 2012.

DECIMOPRIMERO.-El actor, a fecha 4 de abril de 2014, percibe dos pensiones de la SEGURIDAD SOCIAL con el siguiente importe mensual:

· Incapacidad permanente total en el Régimen de Autónomos con fecha de efectos 25 de noviembre de 1999, suma de abonos 452,17 euros.

· Incapacidad permanente Absoluta en el Régimen Minería derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos de la prestación 14 de mayo de 2002. Suma de abonos 1.919,09 euros.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda formulada por DON Teodosio , contra la empresa INDUMINER SL, contra ANTRACITAS DE GILLON SL, contra D Juan Carlos , contra Anselmo , contra Celso , contra D. Eulogio , contra DOÑA Rebeca , contra D. Íñigo , y contra el FOGASA, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas; sin que quepa pronunciamiento condenatorio frente al Administrador Concursal.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de mayo de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor tendente a que se condene a las empresas codemandadas a abonar, en la cuantía de 227.878,55 euros, incrementada con los intereses legales, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13 de agosto de 2001, al estimar que el mismo ha ocurrido por falta de medidas de seguridad.

Frente a esta resolución formula el demandante recurso de suplicación que es impugnado por la codemandada ANTRACITAS DE GUILLON SL.

En el primero de los motivos de recurso pretende el recurrente la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 2º, a fin de que se adicione un nuevo apartado en el que se recoja el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que estimó la demanda en procedimiento de recargo de prestaciones. Esta sentencia fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 11 de marzo de 2005 , que dejó sin efecto el recargo de prestaciones al declarar que no existía nexo causal entre el accidente sufrido por el trabajador y la actuación de la empresa, en cuya conducta no se ha acreditado omisión o infracción alguna de las medidas de seguridad, sentencia que adquirió firmeza.

En estas circunstancias la censura fáctica interesada por el recurrente no puede ser acogida al ser irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, por lo que no cabe su acogida, en cuanto no conduciría su estimación a nada práctica, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.

SEGUNDO: Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, las siguientes infracciones:

a) De los artículos 4.2.d ), 19, 7 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ; 1.101 , 1.104 y 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo ampara.

b) Artículos 40.2 de la Constitución española ; 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 1.255 , 1.281 , 1.284 , 1.286 , 1.288 y 1.289 del Código civil , y del artículo 7 por falta de aplicación.

c) Del artículos 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y

d) del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 91 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En nuestro Derecho existe un gran número de normas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las segundas en la Ley General de la Seguridad Social.

El incumplimiento de las normas de prevención tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administrativas. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador que se hallan integradas en la Ley General de la Seguridad Social.

Con independencia de aquella protección reparadora pública se halla prevista la posibilidad de una ulterior responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del 'deber de seguridad', que deriva de la propia relación laboral.

TERCERO: El recurrente pretenden revestir la responsabilidad civil por accidente de trabajo de una dimensión objetiva, mas lo cierto es que, si bien el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha ido evolucionando hasta soluciones cuasi-objetivas, impuestas por el incremento de actividades peligrosas, la doctrina jurisprudencial, en materia de responsabilidad empresarial por accidente laboral, viene aplicando el principio de la 'causalidad adecuada', que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido; necesidad que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero de 1992 , no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el modo en que se produjo el accidente laboral 'constituye elemento indispensable en el examen del evento dañoso', añadiendo la Sentencia de 27 abril 1992 que aún 'el hecho de que se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por sí sola la existencia de culpa civil'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 se analiza la doctrina unificada en la atribución de responsabilidad civil por accidente de trabajo, '...partiendo de la sentencia de 30 de septiembre de 1997 , que ante la tesis de «una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación», señala que «Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo - empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad».

Esta doctrina se reitera en sentencia de 2 de febrero 1998 , afirmando que «en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional». También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 , que aún cuando desestiman el recurso por falta de contradicción, parten de que la base de la responsabilidad descansa en la culpa o negligencia. Incluso añade la última de estas resoluciones que, en cualquier caso, el recurso no podría tener acogida por falta de contenido casacional, pues la tesis que se mantiene es contraria a la doctrina unificada establecida por la sentencia de 30 de noviembre de 1997 y reiterada en la de 2 de febrero de 1999 .

La sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 - cuya doctrina se recoge en las de 14 y 21 de febrero y 8 de abril de 2002 -, sin alterar ni modificar la línea jurisprudencial antes aludida sobre la «responsabilidad subjetiva y culpabilista», expresa que «En orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena».

También se dice en la sentencia de 2 de octubre de 2000 ( con cita de la de 17 de febrero de 1999 ), que ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que «a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; b) debe existir también, en principio un limite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento... (y)... que no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio».

Por último, cabe decir, que la citada sentencia de 30 de septiembre de 1997 afirma «que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que este actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee esta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido».

En definitiva, la Jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva.

El Tribunal Supremo distingue, pues, entre las coberturas objetivas que, con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; y frente a él el de la culpa subjetiva, olvidando la aquiliana o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el Código Civil determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes . Por tanto, como bien sostiene la sentencia de instancia, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado.

CUARTO:De conformidad con lo expuesto, el empresario responde civilmente de los daños y perjuicios causados cuando, en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial incurre en una responsabilidad de origen contractual. Asimismo está obligado a reparar el daño causado si por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia causa daño a otro.

Tanto en un caso como en otro, la jurisprudencia considera que deben concurrir una serie de presupuestos para que se genere la obligación de resarcir los daños y perjuicios

causados: acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente culposa y antijurídica, causación de un daño o lesión y relación de causa a efecto entre la falta y el daño.

Por tanto, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado, relación que se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

Y lo cierto es que, en el supuesto debatido, en las circunstancias que concurren en el accidente que determinó la declaración de incapacidad permanente total del trabajador no se aprecia por la Juzgadora '...en la conducta de las empresas demandadas culpa en el 'sentido clásico y tradicional', al que aludía la jurisprudencia citada, pues no existe acto u omisión imputable a aquellas que incida en la producción del desgraciado resultado, al resultar acreditado que el accidente se produjo por un fallo humano originado por el descuido del trabajador, tal y como se ha razonado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de marzo de 2005 , que se pronunció expresamente sobre la responsabilidad empresarial, declarando la falta de la misma, vinculándonos dicho razonamiento, que produce cosa juzgada sobre dicho extremo...'

Las circunstancias que rodean el accidente no evidencian la omisión de medida de seguridad o prevención alguna, pero es que además en la materia litigiosa no es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido, premisa que en el presente supuesto no se da. En suma, no cabe hablar de culpa empresarial, pues no se ha acreditado por la parte a quien incumbe dicha prueba, esto es por la recurrente, el nexo causal entre el resultado lesivo y la conducta pasiva del empleador, pues no consta que la ausencia «in abstracto» de las medidas de seguridad se implicasen como causa adecuada del mismo, integrable en una negligencia empresarial que no se revela concurrente, conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial. En consecuencia, no existiendo culpa empresarial ni responsabilidad por los daños causados, tampoco cabe imputar ninguna a los administradores ni a los socios fundadores de las empresas codemandadas.

QUINTO: Finalmente, debe tenerse en cuenta que el articulo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable al proceso laboral puesto que, siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil norma supletoria en la ordenación de dicho proceso, los efectos de la incomparecencia de las partes para confesar se hallan regulados en el artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social que es el aplicable. Dicho precepto otorga al Juzgador de instancia la facultad de tener por confesa a la parte que no haya comparecido a confesar sin justa causa, '...si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas...', lo que significa que es potestativo para el Juzgador el tenerlo o no por confeso, lo que decidirá teniendo en cuenta las pruebas practicadas, tras la valoración de las mismas. Por ello, si la Juzgadora de instancia no ha ejercitado esa facultad, acudiendo a las pruebas documentales y testifícales practicadas, no ha vulnerado norma alguna de procedimiento ni ha causado indefensión a la parte recurrente que pudo y debió aportar al proceso, en el acto del juicio oral, todas las pruebas que avalaban su petición, ya que a ella le incumbía la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Teodosio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra ANTRACITAS DE GUILLON SL, Juan Carlos (Administrador único de INDUMINER SL), Anselmo (socio único de INDUMINER SL), Celso (administrador único de ANTRACITAS DE GUILLON SL), Eulogio , Rebeca y Íñigo (socios fundadores de ANTRACITAS DE GUILLON SL), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ANTRACITAS DE GUILLON SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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