Sentencia SOCIAL Nº 1484/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1484/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1484/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101511

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13145

Núm. Roj: STSJ AND 13145/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160015308
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 536/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 3/2017
Recurrente: Fermín
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1484/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 29 de enero de
2018, en el que han intervenido como recurrente DON Fermín , dirigido técnicamente por el letrado don Juan
José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 30 de diciembre de 2016 don Fermín presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 3-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 30 de enero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 23 de noviembre de 2017.



TERCERO: El 29 de enero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Fermín , nacido el NUM000 .1959, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como técnico de servicio de reprografía. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 728,72 euros. Causó baja en el Régimen Especial el 28.02.2017 2.- El 5 de octubre de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas': cervicalgia; discopatía múltiple; estenosis de canal con afectación radicular crónica C6-C7; asma bronquial persistente leve con control sintomático'.

3.- El 11.10.2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 14.10.2016, en la consideración de no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 14.12.2016.

5.- El actor padece: 'cervicalgia; discopatía múltiple; estenosis de canal con afectación radicular crónica C6-C7'.



QUINTO: El 31 de enero de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 13 de marzo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda.

En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 7, 47 a 52, 57 y 69 a 76 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación, alegando que el asma bronquial la padece el demandante desde la infancia recibiendo el alta por mejoría clínica en 2011, su patología cervical se mantiene estable desde 2003 y la alergia a ácaros del polvo doméstico no le impide utilizar mascarilla para cambiar el tonner.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Fermín alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de octubre de 2016 (folios 7 y 57) es totalmente coincidente con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, a excepción del asma bronquial persistente leve con control sintomático, patología que, con valor de hecho probado, ya aparecer recogida en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que el Informe emitido por el doctor Oscar el 13 de septiembre de 2000 (folio 48), los Informes de Consulta Externa de Neumología emitidos por el doctor Rodolfo el 17 de agosto de 2005 (folio 47), el 27 de enero de 2006 (folio 49), el 28 de marzo de 2006 (folio 49 vuelto), el 14 de octubre de 2009 (folio 50), el 24 de marzo de 2010 (folio 50 vuelto), el 6 de octubre de 2010 (folio 51), el 16 de marzo de 2011 (folio 47 vuelto) y el 16 de noviembre de 2011 (folios 48 vuelto y 69) diagnostican el mismo asma bronquial persistente moderado, patología que no le ha impedido trabajar a lo largo de todos estos años; que el Informe de Alta de Urgencia emitido por el doctor Tomás el 1 de abril de 2015 (folios 51 vuelto y 52) diagnosticó disnea y dolor torácico, patologías que no consta se hayan prolongado entre esa fecha y la del hecho causante, por lo que se trataría de una patología no objetivada; que el Informe sin fecha emitido por el doctor Carlos Daniel es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el documento de solicitud de resonancia magnética sin contraste I.V. de columna cervical (folio 71) no avala la redacción alternativa propuesta; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Juan Antonio el 6 de julio de 2016 (folios 72 y 73) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctor Pedro Francisco el 19 de julio de 2016 (folios 74 y 75) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que la Hoja de Anamnesis Provisional emitida por el doctor Agapito el 9 de noviembre de 2016 (folio 76) también es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el artículo 194.2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de autónomo técnico en servicio de reprografía. Esta profesión requiere bipedestación continuada y requerimientos físicos moderados con los raquis cervical y lumbar.

El demandante presenta patología cervical calificada como moderada y crónica, sin cambios desde 2003, que únicamente le impide trabajar en sus fases álgidas, situaciones en las que puede ser declarado en situación de incapacidad temporal; además presenta asma bronquial persistente leve desde la infancia, y de la que no constan informes posteriores a noviembre de 2011, que ha venido siendo compatible sin problema alguno con el desempeño de su profesión habitual; y en el Informe emitido el 16 de noviembre de 2011 (folio 69) se le diagnosticó rinitis atópica y clínica en relación al ambiente laboral, en concreto al tonner de las fotocopiadoras, patología que evidentemente tampoco le ha impedido seguir trabajando habiéndosele prescrito el uso de mascarilla, y sin que conste que esta patología haya dado lugar a situaciones de incapacidad temporal, ni a la emisión de nuevos informes médicos a partir de esa fecha. En relación con la compatibilidad de su patología con el desempeño de su actividad laboral, la Sala resalta los escasos períodos de incapacidad temporal del demandante reflejados en la consulta que figura en el folio 87, de la que se desprende que desde 2006 hasta la fecha del hecho causante solo ha estado en situación de incapacidad temporal en tres ocasiones, a saber, de 28 de junio de 19 de septiembre de 2006, de 13 de abril a 4 de mayo de 2015 y de 8 de julio a 31 de agosto de 2016.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de la acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Fermín y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 29 de enero de 2018, dictada en el procedimiento 3-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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