Sentencia SOCIAL Nº 1484/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1484/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3773/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1484/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101328

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4906

Núm. Roj: STSJ AND 4906/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 3773/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 12 de junio de 2020
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1484/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Emilio Álvarez Tirado, en nombre y representación de
FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) contra la sentencia dictada
en fecha 26 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz en sus autos nº 785/2014; ha sido
ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos la mutua recurrente presentó demanda en impugnación de grado de incapacidad permanente y contingencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, doña Raquel y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., se celebró el juicio y el 26 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Raquel , con DNI núm. NUM000 y profesión habitual de dependiente de pescadería, trabajadora de CARREFOUR, S.A. (empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA), inició período de Incapacidad Temporal en fecha 26.02.2013, por contingencia inicial de enfermedad común consistente en síndrome del túnel carpiano, emitiéndose por el Médico Inspector Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en fecha 16.04.2014, en el que se describen como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'DEF. NEUROLÓGICA (SECUELAS DE NEUROPATÍA PERIFÉRICA INTERVENIDA) ACTUAL GRADO 2 / 4 (DOLOR POST-QUIRÚRGICO PERSISTENTE A NIVEL MANO DOMINANTE A PESAR DE TRATAMIENTO MÉDICO, CON DIFICULTAD PARA PUÑO Y PRENSA Y LEVE DISMINUCIÓN DEL BALANCE MUSCULAR POR DOLOR)', siendo la evaluación clínico-laboral la de 'LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE REQUIERAN FUERZA Y DESTREZA MANUAL, SEGÚN VÍA VALORACIÓN PROFESIONAL INSS, REQUERIMIENTOS PROFESIONALES PARA PESCADERO EN GRADO 3 PARA CARGA BIOMECÁNICA DE MANO, VALORAR CONTINGENCIA (PROCESO DE BAJA LABORAL PREVIOS POR E. PROFESIONAL POR CIRUGÍA DE STC)'.

Iniciado expediente de IP núm. NUM001 , con fecha 21,04,2014 se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta en el que determinaba la contingencia de enfermedad común, como fecha de baja la de 26.02.2013, cuadro clínico residual consistente en 'SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO EN DOS OCASIONES POR RECIDIVA, CON DOLOR NEUROPÁTICO RESIDUAL', describiéndose como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'DEF. NEUROLÓGICA (SECUELAS DE NEUROPATÍA PERIFÉRICA INTERVENIDA) ACTUAL GRADO 2 / 4 (DOLOR POST-QUIRÚRGICO PERSISTENTE A NIVEL MANO DOMINANTE A PESAR DE TRATAMIENTO MÉDICO, CON DIFICULTAD PARA PUÑO Y PRENSA Y LEVE DISMINUCIÓN DEL BALANCE MUSCULAR POR DOLOR)', proponiéndose al INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de Total.

Con fecha de salida 09.05.2014, por la Dirección Provincial del INSS se dictó Resolución por la que se aprobaba reconocerle pensión de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual, consistente en pensión del 55% de la base reguladora de 517,86 euros, resultando un importe líquido mensual tras aplicación de mínimos y varios, de 393,60 euros, por catorce pagas, y con efecto desde 07.05.2014.



SEGUNDO.- Frente a dicha Resolución se interpuso por la trabajadora en fecha 10.06.2014 reclamación previa, interesando que fuese declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional, emitiéndose nuevo Dictamen Propuesta por el E.V.I. en fecha 18.07.2014 en el que manteniendo el grado de Incapacidad propuesto, variaba la contingencia para proponer la de enfermedad profesional.

Por Resolución del INSS de 22.09.2014 se estimó en parte la reclamación previa en el sentido de variar de I.P. Total (ENF. COMÚN) a I.P. Total derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL, teniendo derecho a una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 781.51 euros, resultando un importe líquido mensual de 418,83 euros, por doce pagas al año, Resolución frente a la que la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 20.10.2014.



TERCERO.- Dña. Raquel , mientras trabajaba para CAREEFOUR, tuvo los siguientes períodos de IT: - Del 18.04.2012 al 30.05.2012, por contingencia de enfermedad profesional (síndrome de túnel carpiano derecho, intervenido quirúrgicamente en fecha 19.04.2012), cursando alta por curación, expedida por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA - Del 16.08.2012 al 08.10.2012, por contingencia de enfermedad profesional (nueva intervención quirúrgica del STC derecho en fecha 23.08.2012), cursando alta por curación, expedida por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA - Del 09.10.2012 al 08.01.2013, por contingencia de enfermedad común, expedida por el SAS - Del 18.01.2013 al 24.01.2013, por contingencia de enfermedad común, expedida por el SAS - Del 26.02.2013 al 18.11.2013, por contingencia de enfermedad común, expedida por el SAS Estos tres últimos procesos de IT fueron objeto de acumulación.

En los dos primeros procesos de IT se indicaba que la fecha del AT/EP era la de 24.03.2012.

En expediente de determinación de contingencia se resolvió que los procesos de IT iniciados respectivamente en fechas 09.10.2012, 18.01.2013 y 26.02.2013 derivaban de enfermedad profesional (Resolución del INSS de 14.10.2014), por patología consistente en síndrome del túnel carpiano.



CUARTO.- En el Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz se siguieron Autos núm. 83/2015, a instancia de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, en los que se impugnaba la contingencia de los procesos de IT iniciados respectivamente en fechas 09.10.2012, 18.01.2013 y 26.02.2013, dictándose Sentencia de fecha 08.03.2016 por la que estimándose la demanda se declaraba que tales procesos de Incapacidad Temporal derivaban de enfermedad común.

Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS y de la TGSS, y por la representación de la trabajadora, dictándose por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ-Andalucía, Sentencia de fecha 09.11.2017 por la que estimaba los recursos de suplicación interpuestos, concluyendo en dicha Sentencia que ' no constando antecedentes anteriores relativos a su dedicación a otros trabajos o la aparición anterior de las dolencias, que permitan encadenar la enfermedad a diversa etiología, existe una calara relación causa-efecto entre la enfermedad y el trabajo prestado, lo que ha de determinar el carácter de la misma como enfermedad profesional, y con ello, la estimación del recurso de la actora'.



QUINTO.- Dña. Raquel fue intervenida quirúrgicamente en fecha 14.12.2012 de dedo del primer dedo de mano derecha en resorte.



SEXTO.- La empresa CARREFOUR se hallaba al día en sus obligaciones laborales y de Seguridad Social.

SÉPTIMO.- Ya en noviembre de 2012 le había sido denegada IP por proceso no estabilizado por tratamiento quirúrgico y falta de agotamiento de las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras.'

TERCERO.- La mutua actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por las demandadas Centros Comerciales Carrefour, S.A. y doña Raquel .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la el letrado don Emilio Álvarez Tirado, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) frente a la sentencia que desestimó su demanda, de impugnación de grado y contingencia, presentada al no estar conforme con la prestación de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de dependiente de pescadería, derivada de enfermedad profesional (EP), reconocida a la trabajadora doña Raquel por el INSS en resoluciones de 9 de mayo y 22 de septiembre de 2014.

El recurso se articula con un único motivo al amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/1994, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), actual artículo 194.4 (LGSS/2015, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en relación con el artículo 157 LGSS/2015 por entender -en síntesis- que la beneficiaria no es tributaria del grado de IPT concedido en la instancia, sino susceptible de procesos de incapacidad temporal (IT) en períodos álgidos, y que sus dolencias son de origen degenerativo común y no están en el listado de enfermedades profesionales.

Impugna el recurso en primer lugar la empresa codemandada, quien solicita que cualquiera que sea el signo del pronunciamiento de la sala se absuelva a la impugnante por falta de legitimación pasiva declarada en los razonamientos de la sentencia de instancia y que no es objeto de recurso. Impugna por último la trabajadora, quien en resumen alega que la contingencia está afectada por el efecto de la cosa juzgada al haber sido declarada EP la IT previa de la que dimana la IPT aquí en cuestión; alineándose en cuanto al grado al criterio de instancia.



SEGUNDO.- Debemos comenzar diciendo que, habida cuenta la fecha del hecho causante de la prestación (IT agotada y dictamen EVI emitido en el año 2014) resulta aplicable la LGSS/94, esto es, su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que mantuvo su vigencia hasta el 1 de enero de 2016 inclusive, y no la LGSS/2015, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que comenzó a regir el 2 de enero de 2016. Por lo que la normativa invocada como denunciada debe entenderse referida a los artículos 137.4 y 116 LGSS/94.

Dicho lo cual añadimos, por lo que hace al grado de incapacidad permanente cuestionado por la recurrente, que el artículo 137 de dicha LGSS, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva.

En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la misma, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 137.4 de la misma LGSS -en la redacción transitoriamente vigente- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, según al inalterado hecho probado primero, que no es impugnado, la trabajadora cuya IPT reconocida se impugna es dependiente de pescadería (profesión habitual rectora) y padece: 'Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido en dos ocasiones por recidiva, con dolor neuropático residual', describiéndose como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'def. neurológica (secuelas de neuropatía periférica intervenida) actual grado 2 / 4 (dolor post-quirúrgico persistente a nivel mano dominante a pesar de tratamiento médico, con dificultad para puño y prensa y leve disminución del balance muscular por dolor).' A partir de lo así establecido, compartimos el razonamiento de instancia conforme al cual, atendido el alcance del atrapamiento del nervio mediano, con secuelas post-quirúrgicas de dolor persistente a nivel de mano derecha, con dificultad para puño y prensa y leve disminución muscular por dolor, y habiendo estado precedida de sucesivos períodos de IT sin mejoría de la limitación, debe concluirse que la trabajadora está limitada de forma permanente para el desarrollo de su profesión habitual en condiciones de habitualidad, rendimiento y eficacia, a la vista de los requerimientos manuales exigidos para su profesión, la que exige fuerza y destreza manual, sobre todo en la mano dominante, pues como ya dijimos en sentencia n.º 3239/2017 -ya firme, según se dice en el FJ tercero de la ahora recurrida)- de fecha 09.11.2017 dictada en el RS n.º 3069/2016: 'la utilización constante de herramienta (cuchillo), para el corte y limpiado de pescado, con las que se ejerce presión constante susceptible de acarrear las enfermedades contempladas en este precepto, trabajo exclusivamente manual, siendo evidente que el constante sometimiento durante toda la jornada a tales tipos de movimientos, pueden dañar y paralizar las terminaciones nerviosas, comprimiendo las muñecas y palmas de las manos. Razones por las que desestimamos este aspecto del motivo único.



TERCERO.- Respecto de la contingencia de la que deriva la IPT declarada y ahora confirmada, el motivo está igualmente abocado al fracaso habida cuenta que existe pronunciamiento judicial previo y firme ( sentencia de esta sala n.º 3239/2017 de fecha 09.11.2017 dictada en el RS n.º 3069/2016) que declara la contingencia de EP de la IT previa y de la que sin solución de continuidad deriva la IPT declarada por el INSS y confirmada en la sentencia de instancia; pronunciamiento que despliega el efecto positivo de la cosa juzgada establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al concurrir entre ambos procedimientos la identidad de partes y de causa de pedir, coincidiendo en un aspecto de la pretensión (contingencia) que en el primer proceso opera como antecedente lógico del segundo, tal y como se deriva de la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS/IV de 14 de abril de 2005 -Rcud. 1850/2004- que también aplica el efecto positivo de la cosa juzgada en un caso como el presente en que, dada también la identidad subjetiva y la firmeza del pronunciamiento previo, 'el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.' Argumentando para ello que 'ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.'

CUARTO.- En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; y siendo parte vencida en el recurso, conforme a la interpretación del concepto que hace la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), debe condenarse a la mutua recurrente al pago de las costas del mismo tal como prescribe el artículo 235.1 LRJS, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ni ser sindicato, ni funcionario o personal estatutario que ejercite su derecho como funcionario público ante el orden social. Costas que, al no constar otros gastos necesarios, solo comprenden los honorarios del letrado don Martín José García Sánchez, letrado firmante de la impugnación de la parte actora, en la suma de 300,00 euros.

Además, conforme al artículo 204.4 LRJS, la confirmación de la sentencia recurrida determina que la mutua recurrente pierda el depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Emilio Álvarez Tirado, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275) contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz recaída en autos 785/2014 en impugnación de grado y contingencia de incapacidad permanente promovidos por la recurrente contra el INSS, la TGSS, doña Raquel y la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia y condenamos a la mutua recurrente al pago de las costas de este recurso, consistentes en el pago de los honorarios del letrado don Martín José García Sánchez, firmante de la impugnación de la parte actora, en la suma de 300,00 euros. La recurrente pierde el depósito especial de 300,00 euros efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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