Sentencia SOCIAL Nº 1486/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1486/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1110/2019 de 09 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1486/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102203

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2692

Núm. Roj: STSJ AS 2692/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01486/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004744
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001110 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000792 /2018
RECURRENTE/S D/ña Gabriela
ABOGADO/A: ISABEL MUÑIZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1486/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001110/2019, formalizado por la Letrado Dª. ISABEL MUÑIZ GONZALEZ, en
nombre y representación de Gabriela , contra la sentencia número 133/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000792/2018, seguidos a instancia de Gabriela
frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Gabriela presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 133/2019, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Gabriela , nacida el NUM000 de 1955 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, derivada de enfermedad común, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de octubre de 2016, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.593,94 euros.

2º) Esta declaración se efectuó al presentar la actora: Cervicalgia con hernia voluminosa en C5-C6 con compresión y deformidad del cordón medular. Parestesias de los miembros superiores, más acentuadas en el derecho. Incipiente alteración del carpo bilateral y lumbalgia.

3º) Seguidas actuaciones administrativa en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución el día 14 de junio de 2018 en la que se declara que la actora continúa afecta del grado de incapacidad permanente que ya tiene reconocido. La reclamación previa formulada el 8 de agosto fue desestimada el 19 de septiembre de 2018.

4º) La demandante presenta: Trastorno mixto ansioso depresivo. Reacción al duelo. Ansiedad fóbica/agarofóbica. Protusión discal C5-C6 sin compromiso neurológico.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.593,94 euros mensuales y la fecha de efectos el 15 de junio de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabriela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestimó la pretensión de la actora de que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión del grado de total para su profesión de cocinera, reconocido por sentencia dictada por esta sala el 18 de octubre de 2016( R. 1.616/16) en la que se declaró probado que presentaba cervicalgia por una hernia voluminosa en C5-C6 con compresión y deformidad del cordón medular, parestesias en los miembros superiores más acentuadas en el derecho, incipiente alteración del carpo bilateral, lumbalgia y trastorno mixto ansioso-depresivo a tratamiento en el centro de salud mental; la exploración mostró que era diestra, marcha sin claudicación, movilidad cervical limitada de forma moderada en la extensión y leve en la flexión y rotaciones, miembros superiores con movilidad y fuerza conservadas, distancia dedos-suelo de 20 cm, Lasségue negativo bilateral, caderas y rodillas normales.

La actora recurre en suplicación en base a lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) de la LJS, que no es impugnado.

Con base en el apartado b) del artículo 193 de la LJS solicita la modificación del hecho probado 4º para el que propone el siguiente texto: 'la demandante presenta: trastorno mixto ansioso-depresivo, reacción de duelo, ansiedad fóbica/agorafóbica, agorafobia crónica, protrusión discal C5-C6 sin compromiso neurológico'. La fundamenta en el informe del centro de Salud Mental que obra al f. 95, de marzo de 2019.

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.

Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.

Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veracidad, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

Conforme con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

La recurrente pretende introducir como diagnóstico, el de agorafobia crónica, sin indicar la trascendencia de tal dato cuando figura como dolencia la ansiedad agorafóbica, siendo lo relevante no el diagnóstico sino la sintomatología, interesando por esta vía una nueva valoración de la prueba aportada que corresponde al magistrado de instancia, sin que se haya evidenciado el error, por lo que no puede admitirse este motivo del recurso.



SEGUNDO.- Con base en el artículo 193 c) de la LJS alega la infracción de los artículos 193 y 194.5 de la LGSS en relación con el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

En ese sentido, el artícu lo 200 de la LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario/ a de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artícu lo 194.1 c) de la LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artícu lo 193 de la LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado/a. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artícu lo 194 de la LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

La situación de la actora a valorar es similar a la previa, con una dolencia física que afecta al segmento cervical sin compromiso neurológico, que no provoca limitación en la movilidad, con dinámica axial conservada en los tres segmentos y fuerza conservada. Otras patologías físicas que examina la sentencia en el fundamento de derecho segundo, son valoradas como posteriores al hecho causante o no crónicas, sin que la recurrente solicite su inclusión como hecho probado.

La dolencia psíquica fue tenida en cuenta en la sentencia que le reconoció el grado de total y en el presente, la sentencia de instancia acude al informe del centro de salud mental de abril de 2018 que figura en el informe del médico evaluador, y que se refiere a una evolución favorable, con un éxito moderado de la agorafobia al poder acudir a lugares donde antes no podía, con una disminución del tratamiento, sin que el informe médico de marzo de 2019, que contiene el diagnóstico y no sólo la sintomatología, contenga otra exploración que contradiga la tenida en cuenta por la sentencia de instancia, que también apreció, en relación con el trastorno mixto, que el discurso no mostraba alteraciones de ningún tipo y que no había retardo psicomotor, circunstancias que llevan a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.