Sentencia SOCIAL Nº 149/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 149/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100180

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:387

Núm. Roj: STSJ BAL 387/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00149/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2012 0002868
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000417 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2012 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: LEPANTO CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, Juan Pablo , OBRAS CRUZ BERJA
SL , FCC CONSTRUCCION SA
Abogado/a: , PABLO ALONSO DE CASO LOZANO , , JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ
Procurador/a: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, , JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS ,
Graduado/a Social: , , ,
Recurrido/s: MUTUA FIMAC, CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,
MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , MELCHOR MASCARO SA , Ángel
, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ZURICH INSURANCE PLC
Abogado/a: CATALINA RIERA FEMENIAS, , MARTA ROSSELL GARAU , MARTA ROSSELL
GARAU , ,
Procurador/a: , JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS , , , ONOFRE PERELLO ALORDA , ONOFRE
PERELLO ALORDA
Graduado/a Social: , , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 149/18
En el Recurso de Suplicación núm. 417/2017, formalizado por el procurador D. JOSE BUJOS SOCIAS,
en nombre y representación de OBRAS CRUZ BERJA SL y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE (antes
LEPANTO SEGUROS), por la letrada DOÑA MARTA ROSSELL GARAU en nombre y representación de
MELCHOR MASCARO SA y MAPFRE ESPAÑA SA, por el letrado D. JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ en
nombre y representación de FCC CONSTRUCCION SA que se adhiere a los citados recursos, contra la
sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de refuerzo
de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 721/2012, seguidos a instancia de D. Juan Pablo ,
representado por el letrado D. ANTONIO GARRIDO COBO, frente a OBRAS CRUZ BERJA S.L, y SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE SA de seguros y reaseguros, representadas por el procurador D. JOSE BUJOSA
SOCIAS y asistidas por el letrado D. ANGEL ESPINAR, contra ACTIVA MUTUA 2008,(anteriormente MUTUA
FIMAC), representada por la letrada DOÑA CATALINA RIERA FEMENIAS, contra MELCHOR MASCARÓ
S.A y MAPFRE SEGUROS de empresas, representadas y asistidas por la letrada DOÑA MARTA ROSSELL
GARAU, contra FCC CONSTRUCCIÓN SA representada y asistida por el letrado D. JOSE MARIA MUÑOZ y
contra D. Ángel y ZURICH INSURANCE PLC sucursal en España, representadas y asistidas por el letrado
D. JESUS VILADRICH PEINADOR, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Juan Pablo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1974, con DNI nº NUM001 , y NASS NUM002 , prestando servicios para la empresa Obras Cruz Berja S.L. -antigüedad 11/10/2006, como oficial 1ª, salario según convenio-, en fecha 27/10/2006 sufrió un accidente en la obra velódromo Palma-Arena, al precipitarse al suelo desde una altura de unos 4 metros.

La empresa Obras Cruz Berja S.L. tenía concertadas las contingencias profesionales con Activa Mutua 2008 (antes Mutua de Accidentes Fimac).



SEGUNDO.- La empresa Obras Cruz Berja S.L. había sido subcontratada por la Unión Temporal de Empresas adjudicataria de la obra de construcción, formada por Melchor Mascaró S.A. y FCC Construcción S.A.

Obras Cruz Berja S.L. tenía concertada con la entidad Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro de accidentes, póliza nº NUM003 , y una póliza de seguro de responsabilidad civil, póliza nº NUM004 .

La entidad Melchor Mascaró S.A. tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Mapfre Seguros de Empresas S.A., póliza nº NUM005 .

D. Ángel fue designado por el promotor de la obra Fundació Illesport, como coordinador en proyecto, redactor del estudio de seguridad y salud, coordinador de la ejecución, director de ejecución material y programa de mantenimiento del Velódromo del Polideportivo Sant Ferran, fase 2. Tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Zurich.



TERCERO.- El accidente se produjo cuando el trabajador, que pretendía desplazarse entre una plataforma de la obra y el andamio empleado para trabajar, utilizando para salvar el hueco entre ambos elementos unos tablones que había colocado junto con su compañero Juan para evitar dar un rodeo, en dicho tránsito se desequilibró y pisó un conducto de ventilación que cedió cayendo por el hueco desde unos 4 metros aproximadamente de altura al suelo.



CUARTO.- Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió lesiones consistentes en dolor en flanco izquierdo, contusión y laceración esplénica -que precisó intervención quirúrgica de urgencias realizándose esplenectomía e ingreso en UCI-, y fractura por acuñamiento de L2.

Invirtió un total de 150 días en la curaciónestabilización de las lesiones, de ellos 133 días impeditivos para sus actividades habituales, 8 de ellos con ingreso hospitalario.

Le restaron como secuelas psicofísicas lumbalgia y esplenectomia sin afectación hemática, y como perjuicio estético una cicatriz de 20 cm en la zona abdominal.

En fecha 30/06/2015 fue objeto de intervención quirúrgica por eventración de tercio superior de laparotomía media, realizándose cura radical con malla. Fue alta el mismo día.

Según informe médico forense de 24/02/2016, 'no presenta repercusión funcional y puede desarrollar su profesión habitual sin limitaciones, si bien es recomendable el uso de faja abdominal para evitar que se produzca nuevamente una eventración a través de la cicatriz quirúrgica. Es recomendable evitar la realización de grandes esfuerzos que requieran el uso de la prensa abdominal'.



QUINTO.- La empresa Obras Cruz Berja S.L. en fecha 11/10/2006 había entregado al trabajador los siguientes equipos de protección individual (EPI#s): cascos, botas y chaleco.

La empresa tenía concertada (9/09/2006) la prestación del servicio de prevención ajeno, especialidades técnicas (seguridad en el trabajo, ergonomía y psicosociología aplicada e higiene industrial), con Genars S.L.



SEXTO.- Se incoaron las diligencias previas nº 3412/2006, Juzgado de Instrucción 11 de Palma, que concluyeron con el auto de sobreseimiento provisional de 1/06/2011 .

SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB en fecha 22/06/2012, resultando sin acuerdo respecto de las entidades Obras Cruz Berja S.L. Mutua Fimac, Seguros Catalana Occidente y Melchor Mascaró S.A., y resultando intentado sin efecto por incomparecencia respecto de Mapfre Empresas, FCC Construcción S.A. y Lepanto S.A. compañía de seguros.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra Obras Cruz Berja S.L., Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, UTE Melchor Mascaró S.A., FCC Construcción S.A. y Mapfre Seguros de Empresas S.A., debo CONDENAR y CONDENO a los indicados demandados a indemnizar, solidariamente, al actor en la cantidad de 18.491#56 euros, además de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , respecto de las compañías aseguradoras, para las que serán también de aplicación, en su caso, las franquicias convenidas con los tomadores del seguro.

Que debo ESTIMAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA respecto de Activa Mutua 2008, M.A.T.E.P.S.S. nº 3.

Que debo ESTIMAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ejercitada respecto de D. Ángel y, consiguientemente, la Compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el procurador D. JOSE BUJOSA SOCIAS, en nombre y representación de OBRAS CRUZ BERJA SL y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE (antes LEPANTO SEGUROS), por la letrada DOÑA MARTA ROSSELL GARAU en nombre y representación de MELCHOR MASCARO SA y de MAPFRE ESPAÑA SA (antes MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS)y por el letrado D. JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ en nombre y representación de FCC CONSTRUCCION SA que se adhirió a los citados recursos, que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la representación de D. ONOFRE PERELLO ALORDA en nombre y representación D. Ángel y de la cia aseguradora ZURICH INSURANCE PLC; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 12-04-2018.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma (Juzgado de Refuerzo), se alzan en suplicación las empresas Obras Cruz Berja S.L. y la entidad aseguradora Seguros Catalana de Occidente, por una parte y por otra la empresa la empresa Melchor Mascaró S.A. y la entidad Aseguradora Mapfre España S.A. Ambos recursos de suplicación fueron impugnados por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y por la representación procesal del trabajador D.

Juan Pablo . La representación procesal de FCC Construcción S.A. presentó escrito en el cual manifestó su voluntad de adherirse a los dos recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia.

A la vista de la construcción formal de los recursos debe recordarse que el recurso de suplicación propio del proceso laboral posee naturaleza extraordinaria, bien distinta de la apelación civil. Ello se trae a colación por cuanto ambos recursos y especialmente el formalizado a instancia de la empresa Obras Cruz Berja S.L. y Seguros Catalana Occidente aparecen conformados sobre la base de sucesivas alegaciones en las cuales se entremezclan razonamientos sobre valoración de la prueba y argumentos jurídicos, discrepantes en ambos casos con los que se contienen en la sentencia recurrida y dirigidos a eximir a los recurrentes de la responsabilidad de indemnizar que les impuso la sentencia de instancia. Sin embargo, y como consecuencia de su naturaleza extraordinaria, el objeto del recurso de suplicación se encuentra limitado, de tal suerte que el 'Tribunal ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, debiendo limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar a la hora de interponer el recurso una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

En este sentido la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) afirma claramente que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/83 de 3 de julio y 117/86 de 3 de octubre ), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige en la actualidad el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que «En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.». Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente al amparo de lo establecido en el art. 193 LRJS , y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

En las deficiencias formales en las cuales incurren los recursos incide el escrito de impugnación formalizado por la representación procesal del trabajador D. Juan Pablo , respecto de los cuales solicita en primer lugar, su inadmisión. Estima la Sala que no procede adoptar una decisión tan radical reservada únicamente a aquellos casos en los cuales la desviación en la construcción del recurso tiene tal envergadura que la Sala se ve impedida de poder resolver cuestión alguna sin apartarse de los cauces formales propios del recurso que nos ocupa, lo que en el presente caso no sucede.



SEGUNDO. Comenzará la Sala examinando los motivos de revisión de hechos probados que se suscitan en los dos recursos de suplicación interpuestos.

Los recurrentes Obras Cruz Berja S.L. y Seguros Catalana Occidente interesan la modificación de los hechos probados tercero, quinto y sexto proponiendo para el primero de los citados la siguiente redacción: ' El accidente se produjo cuando el trabajador, mediante una acción irregular, motu proprio y sin instrucción expresa y por comodidad, tras haber retirado las protecciones y barandilla/barreras que se habían efectivamente dispuesto, pretendió desplazarse entre una plataforma y el andamio, para evitar dar un rodeo, colocando un tablón sobre un conducto de air acondicionado, que al ceder, provocó que se precipitara al suelo '.

Respecto del hecho probado quinto la parte recurrente interesa su modificación en el sentido de que se haga constar que efectivamente se entregaron al trabajador medidas de seguridad (caso, botas y zapatos) adecuadas para llevar a cabo la labor encomendada.

Respecto del hecho probado sexto se interesa que se haga constar que la decisión de archivo provisional de las diligencias penales seguidas con motivo del accidente de trabajo objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo social Nº Nº 3, fue la responsabilidad única y exclusiva del demandante.

La parte recurrente fundamenta las revisiones fácticas propuestas en base a 'las pruebas documentales y testificales practicadas'.

El recurso interpuesto a instancia de la empresa Melchor Mascaró S.A. y Mapfre España S.A. interesa la adición al hecho probado tercero de un párrafo con la siguiente redacción: ' El accidente se produjo cuando el trabajador, que pretendía desplazarse entre una plataforma de la obra y el andamio empleado para trabajar, utilizó para salvaguardar el hueco entre ambos elementos, unos tablones que se habían colocado improvisados y no previstos en la planificación de la obra en materia de riesgos y salud laboral. Según el informe elaborado por el técnico de prevención de riesgos laborales D. Arsenio , quien inspeccionó la obra con ocasión del accidente, obrante en autos y ratificado en acto de juicio, se concluye que el factor causal del accidente consistió en la retirada o anulación de protecciones o dispositivos de seguridad por parte del propio trabajador accidentado y colocar unos tablones de forma improvisada e insegura. El trabajador jamás debería haber retirado la protección que retiró y en caso de hacerlo debería colocarse un Epi adecuado, un arnés en este caso, cosa que no hizo'.

El recurso interpuesto a instancia de la empresa Melchor Mascaró S.A. y Mapfre España S.A. solicita la adición al hecho probado sexto de un párrafo con el tenor literal siguiente: 'que en el Razonamiento Jurídico Único del Auto de sobreseimiento Provisional el juzgador hace propios los argumentos del Ministerio Fiscal que se tiene por reproducidos en aras a la brevedad, en el que se concluye textualmente que el accidente deriva exclusivamente de la conducta del propio trabajador'.

El recurso interpuesto a instancia de la empresa Melchor Mascaró S.A. y Mapfre España S.A. no especifica en basé a qué documentos o pericias obrantes en autos solicita las dos revisiones fácticas que interesa.

La Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras las SSTS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ) y de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ), reiterando doctrina, han recordado que la denuncia del error fáctico en el marco de un recurso extraordinario, para poder ser apreciada, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14-rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15-rco 145/14 -). Y ello por cuanto el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14-rco 241/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y 15/09/14-rco 167/13 -). Por lo tanto, expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si de un recurso ordinario de apelación se tratara ( SSTS 03/05/01-rco 2080/00 -; [...] 08/07/14-rco 282/13 -; y SG 22/12/14-rco 185/14 -). Finalmente, los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14-rco 167/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).

Además, es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria' ( SSTS de 16 de mayo de 1986 , 23 de junio de 1988 y 17 de julio de 1995 ); que 'la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( SSTS de 26 de septiembre de 1995 y 19 de diciembre de 1988 ); y que 'la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestra la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' ( SSTS de 23 de septiembre de 1988 y 3 de mayo de 2000 ). Además, para que pueda ser estimado este tipo de motivos, se requiere, además de la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, sin referencias genéricas ( STS el 19 de febrero de 2002 ).

Las pretensiones de revisión de hechos probados que se formulan en ambos recursos no dan cumplimiento a los requisitos enunciados, razón por la cual todas ellas deben ser desestimadas, debiendo apuntarse, en relación con el primero de los recursos, que la prueba testifical no es hábil para la revisión de hechos. En consecuencia, debe prevalecer el relato fáctico de la sentencia, fruto de la ponderación por el Juzgador de instancia de los elementos de convicción aportados por las partes y de la inmediación en la práctica de la prueba en el acto de juicio.



TERCERO. La representación procesal de las recurrentes Obras Cruz Berja S.L. y Seguros Catalana Occidente a través de los ordinales primero y segundo del recurso, efectuando una valoración propia de la prueba practicada en juicio, llega a la conclusión de que el accidente enjuiciado tuvo como única causa la conducta del trabajador accidentado, el cual haciendo caso omiso de las órdenes y tras retirar la barandilla y por comodidad, se colocó sobre el conducto de aire acondicionado cayendo al suelo. No se alega infracción de precepto legal alguno, pero si se cita la doctrina que se contiene en las SSTS de 20 de marzo de 1983 , 16 de enero de 2006 , 22 de julio de 2010 y 2 de octubre de 2000 , según la cual constituye requisito necesario para exigir responsabilidad empresarial en los accidentes de trabajo que, por una parte, la empresa haya cometido alguna infracción en el incumplimiento de medidas de seguridad, lo que, a juicio de las recurrentes, no ha sucedido en el presente caso; y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio accidentado.

El apartado c) del art. 193 LRJS establece como uno de los posibles motivos del recurso de suplicación 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. A tal efecto el recurrente, conforme establece el Art. 196.2 LRJS , debe en el escrito de interposición del recurso de suplicación citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. Cuando se recurra en suplicación con base en este motivo deberá citarse con concreción y exactitud la norma que se considere infringida o erróneamente aplicada, razonando su pertinencia y fundamentación, exponiendo los argumentos jurídicos que llevan a la conclusión del error de derecho denunciado y si son varios de los preceptos que la parte recurrente estima infringidos, debiendo exponerlos por separado recogiéndolos como motivos distintos. El recurso formalizado por Obras Cruz Berja S.L. y Seguros Catalana Occidente no se sujeta en absoluto a los parámetros descritos. No obstante, sí cabe entender alegada la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias que se citan en el recurso, cuestión esta que la Sala examinará, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

Conforme al relato fáctico de la sentencia, el accidente sufrido por D. Juan Pablo se produjo el día 27 de octubre de 2006 cuando el trabajador, que se hallaba prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa Obras Cruz Berja S.L. en el velódromo Palma-Arena, pretendía desplazarse entre una plataforma de la obra y el andamio empleado para trabajar, utilizando para salvar el hueco entre ambos elementos unos tablones que había colocado junto con su compañero Juan para evitar dar un rodeo, en dicho tránsito, se desequilibró y pisó un conducto de ventilación, que cedió cayendo por el hueco desde unos cuatro metros de altura al suelo. En fecha 11 de octubre de 2006, fecha de inicio de la relación laboral, el trabajador accidentado había recibido de la empresa en calidad de equipo de protección individual casco, botas y chaleco.

La sentencia recurrida aplica la doctrina que se contiene en la STS de 4 de mayo de 2015 (rcud.1281/2014 ). Dicha sentencia reitera la doctrina establecida en la STS de 30 de junio de 2010 , del Pleno, mediante la cual se modificó la precedente doctrina de la Sala, basada en las normas del Código Civil ( Art.

1101 , 1103 y 1902 C.C .) que reconocía como presupuesto necesario para dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la producción de un accidente de trabajo, la existencia de un obrar culposo o negligente por parte del empresario. Conforme a dicha doctrina, cuya aplicación al caso que nos ocupa se defiende en el recurso, la responsabilidad civil del empresario es de carácter subjetivo y culpabilista en el sentido más clásico y tradicional.

Sin embargo, a partir de la STS de 30 de junio de 2010 (rcud. 4123/2008 ) se abandonó la doctrina precedente y se pasó a hacer hincapié en la deuda de seguridad que pesa sobre el empresario respecto al trabajador, deuda que tiene su fundamento en los Art. 4.2.d y 19.1 ET , así como en el mandado contenido en los Art. 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 7 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Conforme a la doctrina sentada por la Sala IV en la sentencia citada para enervar responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias. No incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, si bien en estos casos también corresponde al empresario acreditar la concurrencia de la posible causa exoneración, en tanto titular de deuda seguridad y habida cuenta términos cuasiobjetivos en que está concebida legalmente. Dicha doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias como son la STS de 2 de marzo de 2016 (rec. 3959/2014 ) y la STS de 30 de marzo de 2016 (rec. 13/2014 ) en la que se recuerda, además que la circunstancia de que no se haya declarado la existencia de responsabilidad penal, no impide apreciar la concurrencia de la responsabilidad civil y prestacional que establece la LGSS que se regula por normas diferentes, dada la obligación contractual que tiene el patrono de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, siendo que la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta.

Esta Sala, en su sentencia de 3 de junio de 2016 (rec. 30/2016 ) aplicó la doctrina establecida por la STS de 30 de julio de 2010 , del Pleno, y continuada por la STS de 4 de mayo de 2015 y reflejada en el Art. 96.2 LRJS según la cual, actualizado el riesgo, para enervar su responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias: no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, si bien en estos casos también corresponde a empresario acreditar la concurrencia de la posible causa exoneración, en tanto titular de deuda seguridad y habida cuenta términos cuasiobjetivos en que está concebida legalmente.

La sentencia recurrida afirma en su Fundamento de Derecho Sexto que no consta que el trabajador accidentado y su compañero hubieran retirado las barandillas existentes en la plataforma para colocar los tablones y poder efectuar el paso a través de ellos, así como tampoco la existencia de medidas de protección colectiva, ni que se entregaran al actor arneses, ni que hubiera recibido formación por parte del servicio de prevención contratado por la empleadora, llegando a la conclusión el Juzgador de instancia que la empresa Obras Cruz Berja S.L. no cumplió la obligación que sobre ella pesaba de proporcionar al trabajador accidentado protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber acreditado la adopción de las medidas de seguridad necesarias para impedir el accidente, incluso frente a los propios descuidos e imprudencias del trabajador. En base a ello declara la responsabilidad de la empresa Obras Cruz Berja S.L.

y de su compañía aseguradora respecto de las consecuencias lesivas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante. Partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, considera la Sala que la sentencia de instancia no ha infringido la doctrina jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad empresarial en accidentes de trabajo.

En el último párrafo del ordinal segundo del recurso la parte recurrente cuestiona el importe de la indemnización reconocida al trabajador demandante entendiendo que la sentencia recurrida computó de forma errónea la puntuación secular al adicionar la puntuación correspondiente a secuelas y la puntuación correspondiente a perjuicio estético, cuando a juicio de la parte recurrente ambos conceptos debían haberse indemnizado de forma separada. La parte recurrente no indica la norma jurídica que estima infringida, no correspondiendo a la Sala subsanar dicha omisión.

Por todo lo expuesto y razonado, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO. La representación procesal de las recurrentes Obras Cruz Berja S.L. y Seguros Catalana Occidente alegan en el ordinal tercero del recurso infracción de lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro entendiendo que la aseguradora recurrente no ha incurrido en mora, hallándonos ante un supuesto de exoneración de responsabilidad previsto en el Art. 20.8 LCS , y ello por cuanto el actor no efectuó ninguna reclamación amistosa previa a la interposición de la denuncia, siendo que el Ministerio Fiscal en el procedimiento penal entendió justificado el obrar de la aseguradora no realizando oferta indemnizatoria alguna. Cita la parte recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015 y las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5º de 2 de marzo de 2015 , Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª con número 187/2015 y la sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 3 de junio de 2015 . Entiende la parte recurrente que el archivo de la causa penal seguida con motivo del accidente de trabajo origen del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 (Juzgado de Refuerzo) justifica la actuación de la aseguradora de no ofrecer indemnización alguna al trabajador.

La Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro en su Art. 20 dispone con carácter general que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. El apartado 3º del Art. 20 establece que ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. A su vez, el apartado 8º del Art. 20 dispone: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La sentencia recurrida impuso a las entidades aseguradoras condenadas la obligación de pago de la indemnización por mora que establece el Art. 20 LCS sin apreciar la concurrencia de ninguna causa de exclusión.

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 (rec. 3452/2015 ) examinó la aplicación de la causa de exclusión de la obligación de abono de la indemnización por mora que se contempla en el Art. 20.8 LCS acudiendo a la interpretación del concepto de 'causa justificada' que viene haciendo la Sala I del Tribunal Supremo. Y es doctrina constante de la Sala I que «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada».

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010- rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010-rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010-rec. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011-rec.

2156/2006-, 1 febrero 2011-rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012- rec.760/2009).

Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 (rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».

Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).

En línea con la doctrina expuesta, recuerda la STS de 3 de mayo de 2017 que la 'Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999-rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000-rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000- rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001-rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006- rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006-rcud.

3744/2005- y 30 abril 2007-rcud. 618/2006-'.

La aplicación de la doctrina expuesta debe conducir al fracaso del motivo examinado. En el caso que nos ocupa no hay constancia alguna de que en algún momento se pudiera en discusión la producción del accidente acontecido el día 27 de octubre de 2006, la intervención en el mismo como parte accidentada de D. Juan Pablo , ni el carácter laboral del siniestro. Tampoco hay constancia de que en algún momento se pudiera en duda la vigencia de la póliza suscrita por Obras Cruz Berja S.L. con Catalana de Occidente o que el accidente se encontrara fuera de los riesgos amparados por dicha póliza. Por lo tanto, la mera tramitación de un procedimiento penal dirigido a determinar exclusivamente la existencia de responsabilidades susceptibles de ser sancionadas conforme a las competencias de dicho orden, no justifica, a juicio de esta Sala, la negativa de la entidad asegura recurrente a efectuar siquiera una oferta de pago de indemnización al trabajador, debiendo recordarse que el apartado 3º del Art. 20 es tajante al señalar que la mora de asegurador se inicia una vez transcurridos tres meses desde la fecha de producción del siniestro. Y ello es más evidente aún si tenemos en cuenta que el accidente que nos ocupa tuvo lugar el 27 de octubre de 2006 y el auto de sobreseimiento de las diligencias penales fue dictado el 1 de junio de 2011 . Nada impidió a la aseguradora recurrente haber ofrecido al trabajador aquella suma indemnizatoria que estimaba procedente, o la consignación de esta de ser el ofrecimiento rechazado.

En consecuencia, el motivo y el recurso deben ser desestimados.



QUINTO. La empresa Melchor Mascaró S.A. y la entidad Aseguradora Mapfre España S.A. formularon a través del ordinal tercero del recurso de suplicación formalizado a su instancia un motivo de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.c del Art. 191 LPL -debe entenderse apartado C) del Art. 193 LRJS -. En la exposición del motivo, al igual que en el recurso formalizado por Obras Cruz Berja S.L. y Catalana de Occidente no se aduce infracción de norma sustantiva alguna. Del mismo modo que en el recurso examinado con anterioridad, los ahora recurrentes sostienen la existencia de culpa exclusiva del trabajador accidentado como único motivo del accidente, conclusión que sustenta en la declaración testifical del trabajador D. Juan .

Niega la parte recurrente la existencia de incumplimiento empresarial alguno en materia de seguridad e higiene en el trabajo y defiende un criterio de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo de carácter eminentemente culpabilista en base a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 18 de octubre de 1999 , 22 de enero de 2002 y 7 de febrero de 2003 . Con carácter subsidiario alegan los recurrentes que nos hallamos ante un supuesto de concurrencia de culpas en un mínimo del 70% por parte del trabajador.

El motivo expuesto, que es sustancialmente idéntico al formulado en el recurso interpuesto por Obras Cruz Berja S.L. y Catalana de Occidente debe ser desestimado por las razones y fundamentos que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho y que aquí daños por reproducidas. En cuanto a la petición subsidiaria, del modo de producción del accidente que se describe en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y de los razonamientos que expone el Juzgador de instancia, no aprecia la Sala motivos para apreciar concurrencia de culpas en la producción del accidente, razón por la cual debe ser también rechazada.

Un aspecto del motivo enunciado sí debe ser tratado de forma específica. Se alega por los recurrentes que no exigible a la empresa conformada por la UTE Melchor Mascaró S.A. y FCC Construcciones S.A. la obligación de vigilar constantemente a un empleado de una subcontrata en la ejecución de sus trabajos al ser dirigido por el encargado de la empresa para la cual prestaba servicios, máxime teniendo en cuenta que en la obra del velódromo de Palma Arena se encontraban trabajando muchísimos trabajadores y que la UTE se encargaba de coordinar toda la actividad que allí se ejecutaba.

Como dijimos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2017 (rec. 475/2017 ), conforme a la doctrina jurisprudencial que se contiene en la STS de 18 de enero de 2010 en los supuestos de subcontratación se impone a la principal una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo. Y lo cierto es que en el caso de la empresa recurrente, Melchor Mascaró S.A. no hay duda de que la ejecución de las obras de construcción del velódromo Palma Arena, objeto de la contrata de la cual resultó adjudicataria la empresa Obras Cruz Berja S.L., se encuadra dentro del concepto de 'propia actividad' en relación con la empresa recurrente, según la delimitación que de este término han realizado las STS de 24 de noviembre 1998 (rec. 517/1998 ), 10 de julio de 2000 (rec. 923/1999 ), o 27 de octubre de 2000 (rec. 693/1999 ) y que supone que la 'propia actividad' del empresario principal, la integran todas aquellas tareas que son inherentes a su proceso productivo.

La sentencia recurrida, acertadamente, declaró la responsabilidad de la empresa Melchor Mascaró S.A., al igual que la de la otra empresa integrante de la UTE, en base al incumplimiento de su obligación de específica vigilancia, en su condición de empresaria titular de un centro de trabajo, obligación impuesta por el Art. 24.3 LPRL , señalando que la UTE y por ende las empresas que la integraban no solo compartían la misma actividad con la subcontratista, sino que la obra se hallaba bajo su esfera de control.

En consecuencia, el motivo se desestima.



SEXTO. Finalmente y sin constituir un motivo de recurso autónomo, la empresa Melchor Mascaró S.A.

y la entidad Aseguradora Mapfre España S.A. alegan infracción del Art. 20 LCS e interesan la minoración del importe de los intereses moratorios establecidos en dicho precepto argumentando que transcurrieron más de cinco años desde la producción del siniestro y hasta la fecha de interposición de la demanda, no habiéndose celebrado juicio oral hasta el mes de marzo de 2016, siendo dictada la sentencia de instancia en septiembre del mismo año, interesando que se fijen los intereses únicamente desde la fecha de notificación de la sentencia, habida cuenta de que nos hallamos ante un supuesto en el que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la responsabilidad resultaba discutible y controvertida. La diferencia con el motivo formulado por la otra parte recurrente estriba en que, en este caso, con carácter subsidiario, se plantea el devengo de los intereses moratorios desde la fecha de notificación de la sentencia recurrida, lo que no hace el motivo anterior. Aplicando al caso los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto, debe ser desestimada la petición principal de exclusión de la obligación de pago de intereses. Pasaremos a analizar ahora la petición formulada con carácter subsidiario.

Sobre la cuestión que nos ocupa se pronunció la STS de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 ) señalando que el reconocimiento de los intereses desde la notificación de la sentencia de instancia realmente supone aplicar lo dispuesto en el Art. 576 LEC dado que este precepto establece los intereses por mora procesal, a pagar por el condenado a abonar determinada cantidad de dinero desde el dictado de la sentencia de instancia, por la cuantía que allí se establece, salvo que por disposición legal especial deban abonarse otros, siendo dicha disposición legal especial en el caso de condena a compañías de seguros, el Art. 20.4 de la Ley 50/80 .

Por lo tanto, lo que en el fondo interesa la compañía aseguradora recurrente es la aplicación del Art. 576 LEC en lugar de la aplicación directa del Art. 20 LC . Tal solución comporta entender que la aseguradora no incurre en mora hasta el dictado de la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, lo que nos conduce a la examinar si concurren en el presente caso alguno de los supuestos de exclusión que se contemplan en el apartado 81 del Art. 20 LC . Y ello nos conduce a la ya citada STS de 3 de mayo de 2017 y a los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso.

SÉPTIMO. El Art. 235.1 LRJS establece: 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación'.

En consecuencia, desestimados íntegramente los recursos de suplicación interpuestos y no hallándose los recurrentes en ninguno de los supuestos que determinan la exención de la obligación de pago de las costas, procede imponerles el pago de éstas fijándose a tal fin los honorarios del letrado de la parte recurrida en 600 €. En cuanto al pago de dicha cantidad corresponderá a la empresa Obras Cruz Berja S.L. y a la entidad aseguradora Seguros Catalana de Occidente el abono de 300 €, en tanto que a la empresa Melchor Mascaró S.A. y a la entidad Aseguradora Mapfre España S.A. les corresponderá el pago de los 300 € restantes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, desestimando de los recursos de suplicación interpuestos por Obras Cruz Berja S.L. y Seguros Catalana Occidente y Melchor Mascaró S.A. y Mapfre España S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma (Juzgado de Refuerzo) en los autos seguidos con el número 721/2017 debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Se condena en costas a las partes recurrentes que deberán hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 600 €, cuyo abono se efectuará por mitad entre las partes recurrentes, Obras Cruz Berja S.L. y Seguros Catalana Occidente y Melchor Mascaró S.A. y Mapfre España S.A.. Todo ello con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0417-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0417-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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