Sentencia SOCIAL Nº 149/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 149/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100123

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:335

Núm. Roj: STSJ ICAN 335/2019

Resumen:
Indemnización por accidente de trabajo. Demanda desestimada al apreciarse prescripción de la acción. Recurso que no combate con un motivo del 193.c dicha prescripción.

Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000774/2018
NIG: 3803844420170007721
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000149/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001072/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Evelio ; Abogado: LAURA CABRERA SIGUT
Recurrido: CAMPA EL CASTREJON S.L.U.; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE S.A.
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 774/2018, interpuesto por D. Evelio , frente a la Sentencia
234/2018, de 11 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de
Procedimiento ordinario 1072/2017, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de

trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Evelio se presentó el día 14 de diciembre de 2017 demanda frente a 'Campa El Castrejón, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Mapfre España, Sociedad Anónima' solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas al pago de la cantidad de 159.546,95 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el demandante en accidente de trabajo, que el actor consideraba que derivaba de incumplimientos de la empresa demandada en materia de prevención de riesgos laborales.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1072/2017, en fecha 10 de abril de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'Campa El Castrejón, Sociedad Limitada Unipersonal' se opuso a la demanda alegando la existencia de prescripción de la acción al plantearse más de dos años después de haberse reconocido al actor la incapacidad permanente; que no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones de seguridad e higiene, y el accidente derivó de negligencia temeraria del demandante; y que de la indemnización reclamada debían descontarse lo percibido por el actor en concepto de prestaciones económicas de incapacidad. 'Mapfre España, Sociedad Anónima' se opuso a la demanda por las mismas razones y añadiendo que el contrato de seguro tenía un límite de cobertura de 90.000 euros.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de junio de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Que, apreciando la excepción de prescripción, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por D. Evelio frente a CAMPA EL CASTREJÓN SLU y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE S.A. Y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra-.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -
PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2014, D. Evelio , mayor de edad, con DNI NUM000 y NASS NUM001 , sufrió un accidente mientras se encontraba prestando servicios para CAMPA EL CASTREJÓN SLU. Como consecuencia de dicho accidente, el actor inició una situación de ITdesde el 15 de abril de 2014 hasta el 5 de Noviembre de 2015, declarándosele, con posterioridad, en situación de incapacidad permanente total, por resolución del INSS de 12 de Noviembre de 2015, con una base reguladora de 827,15 euros en un 55% y con el siguiente cuadro clínico residual: -fractura conminuta de calcaneo izdo. Osteosíntesis (05/14). estatus postfractura con consolidación viciosa en valgo. Osteotomía correctora y artrodesis subastragalina (11/14).

entesopatía aquilea, fascitis plantar izquierda comenzando tratamiento con ondas de choque; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -analizadas las alegaciones presentadas por la Mutua Gallega esta entidad se ratifica en su decisión al constatarse menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga de miembros inferiores, revisar evolución clínica funcional a partir de 19-09-16-. (folios 1 a 21 del expediente del INSS)

SEGUNDO.- En fecha 27 de enero de 2016, el actor presentó reclamación previa contra la resolución del INSS de 12 de Noviembre de 2015, que fue desestimada por resolución de 28 de marzo de 2016. En el escrito de reclamación administrativa previa, el actor muestra su disconformidad con el importe de la pensión reconocida, pero no con el grado de la misma ni con las patologías tenidas en cuenta. (folios 163 a 165 del expediente del INSS)

TERCERO.- El día 15 de abril de 2014, el demandante se encontraba realizando la instalación de una antena de TV en la parte exterior de la caseta de vigilancia (altillo situado a más de 2 metros de altura). Al tirar de un tornillo perdió el equilibrio y cayó al nivel inferior. En relación a la instalación de antena de T se habían dictado unos procedimientos de trabajo en una reunión colectiva de forma oral, en los cuales se estableció que el paso de personal en la zona del altillo se debía hacer sobre una lona verde delimitada que daba acceso a la puerta de la caseta de vigilancia. Además, se le había indicado al trabajador que la instalación del cajetín se debía realizar desde el interior de la caseta y no en el exterior-. (informe de investigación del accidente realizado por el servicio de prevención Tenelca obrante a los folios 228 a 240 de CAMPA)

CUARTO.- En fecha 10 de enero de 2018, la Inspección de Trabajo emite informe en el que refiere, como causas que coadyuvan en la producción del accidente, las siguientes: la caida en altura desde la caseta de vigilancia procedimiento inadecuado de trabajo ausencia de medidas de protección colectiva e individual negligencia del trabajador

QUINTO.- CAMPA EL CASTREJÓN tiene suscrito un seguro combinado para actividades empresariales con MAPFRE, de fecha 9 de mayo de 2011 que cubre responsabilidad civil por accidentes de trabajo, con un sublímite de 90000 euros por víctima en caso de reclamaciones de accidentes de trabajo del personal dependiente del asegurado. (folio 52 de la parte demandada)

SEXTO.- Los días 1 a 22 de febrero de 2018, el actor ha sido objeto de seguimiento por Sandiego Detectives, que ha elaborado informe de investigación con el siguiente contenido: -el informado ha salido el día 6 de febrero de 2018, ha conducido un vehículo hasta la sede de Mutua Gallega en Santa Cruz de Tenerife. A la salida, mientras va hablando por el teléfono móvil, se puede observar como inicialmente presenta un movimiento de balanceo al andar que podría considerarse cierta dificultad para caminar a simple vista, pero que va cambiando paulatinamente, a medida que se aleja del centro, a un paso cotidiano hasta cruzar andando por la carretera hacia un vehículo situado en la calle Heliodoro Rodríguez López. Tras montarse en el asiento del conductor, conduce hasta el centro de la ciudad donde, tras recoger a una persona, continúan hasta la calle Emilio Calzadilla Número 25. tras sentarse en la cafetería El Cairo, vuelve al vehículo y accede al interior del edificio. Pasadas unas horas, regresa a su domicilio bajando del vehículo una escalera que porta sin señas visuales de dificultad, subiendo unos escalones, hasta su domicilio (...)-. El día 8 de febrero de 2018, -avanzada la tarde, el investigado llega con su acompañante a las proximidades de su domicilio. En ese momento se observa como D. Evelio , baja del vehículo con las manos ocupadas, inicia el acceso al complejo residencial por una rampa lateral, girando sobre sí mismo para volver a recoger, agachándose, una bolsa de las proximidades del vehículo, tras lo que sube de nuevo por la rampa de acceso con la bolsa recogida y va hasta el portal de su domicilio a un paso acelerado-. (folios 257 a 322 de Campa) SÉPTIMO.- En fecha 16 de marzo de 2018 se emite dictamen pericial de accidente laboral a cargo de D. Luciano , arquitecto técnico en el que, tras examinar el lugar del accidente y entrevistarse con el responsable del centro, así como examinar la documentación facilitada por el servicio de prevención, se concluye lo siguiente: -la única causa que provocó el accidente fue una conducta errática por parte del operario.

Pues abordando una tarea que como ha comentado, no conllevaba riesgo de caída de altura, ignoró las instrucciones dadas y accedió a una zona no practicable, exponiéndose a tal caída sin hacer uso de los medios de protección colectiva disponibles en el centro-. (folios 250 a 255 de Campa) OCTAVO.- Los hechos objeto de accidente dieron lugar a Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número 3 de La Laguna (autos 1805/2014), dictándose auto de sobreseimiento provisional el 11 de marzo de 2015. El fundamento de derecho tercero, en su párrafo cuarto indica lo siguiente: -...a pesar de que hubiese ausencia de medidas preventivas, no se puede imputar las mismas al empresario, por cuanto había método de trabajo adecuado y útiles pertinentes, que hacían casi imposible el riesgo de caída en altura y, por tanto, ni él, ni la línea de vida y arnés de seguridad adecuados para prevenir el mismo eran precisos; y en3 segundo lugar, que el deber del empresario (.) no puede extenderse hasta supuestos como el presente en que consta claramente la realización del trabajo de forma espontánea por el accidentado sin posibilidad de corrección del encargado y empresario. Esto se deduce tanto de la declaración judicial del imputado como especialmente, de los testigo del accidente, que afirman que si bien el accidentado disponía de escalera y andamio, que ya había utilizado el accidentado para otro trabajo, para subir al lugar y podía realizar el trabajo desde el interior de la caseta situada junto a la antena, que era la forma como se le había indicado debía hacerlo, el mismo decidió por su cuenta y riesgo salir fuera y realizarlo de espaldas al muro por el que se cayó, llegando a manifestar que ya se había caído en una ocasión anterior y que todo se debía a un exceso de confianza e incluso imprudencia del propio accidentado (...)-.

NOVENO.- En fecha 4 de Diciembre de 2017, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC , celebrándose el acto en fecha 18 de enero de 2018, con resultado sin avenencia-.



QUINTO.- Por parte de D. Evelio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por ambas demandadas.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de septiembre de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de febrero de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo en abril de 2014 mientras prestaba servicios para 'Campa El Castrejón, Sociedad Limitada Unipersonal', a consecuencia del cual se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en noviembre de 2015 una incapacidad permanente total; el actor presentó reclamación previa contra esa resolución, impugnando la cuantía de la pensión, siendo desestimada en marzo de 2016, sin constar que presentara posterior demanda. Aparte de ello hubo diligencias previas penales, archivadas por el juzgado de instrucción en marzo de 2015 por considerar que el accidente obedeció a un exceso de confianza del actor. Interpuso papeleta de conciliación en reclamación de indemnización de daños y perjuicios en diciembre de 2017, y demanda en ese mismo mes. La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, al concluir la juzgadora que el actor tenía un año para demandar desde la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la incapacidad permanente, ya que la reclamación previa ni siquiera iba en contra del grado reconocido, por lo que concluye que la demanda se planteó más de un año después desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción. A mayor abundamiento, considera la juzgadora que el accidente obedeció a negligencia del trabajador, que efectuó unos trabajos de instalación de una antena de televisión desde la parte exterior de una caseta de vigilancia cuando había un procedimiento verbal de trabajo que indicaba que el cajetín debía instalarse desde dentro de la caseta y no en el exterior. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de nulidad de actuaciones, amparado en el artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos propuestas de revisión de los hechos probados, y finalmente un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por ambas demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia, interesando la empresa demandada, igualmente, la adición de un hecho probado, y la aseguradora subsidiariamente alega la existencia de concurrencia de culpas y errores en el cálculo del importe reclamado como indemnización.



TERCERO.- El motivo de nulidad de actuaciones denuncia infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 208.2 en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española , 'interesando reponer los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia a fin de que se dicte una nueva en la que se motive adecuadamente la excepción de prescripción la cual nunca debió ser estimada, puesto que la acción no se encuentra prescrita así como que la responsabilidad el accidente laboral si es imputable al empresario', siendo la anterior toda la argumentación del recurso.



CUARTO.- El paupérrimo desarrollo y fundamentación del motivo, en el que se pretende algo tan grave y excepcional como es una nulidad de actuaciones, bastaría para su rechazo de plano, pues el actor se limita a denunciar una supuesta falta de motivación de la sentencia en cuanto a la excepción de prescripción, denuncia que es, a la vista del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, manifiestamente incierta y gratuita, pues la juzgadora expone cual es el plazo de prescripción que considera aplicable, en virtud de qué precepto legal, y también razona por qué considera que el plazo aplicable -de un año- se ha de computar desde la fecha de reconocimiento al actor, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la incapacidad permanente total, y por qué la reclamación previa que el actor presentó contra esa resolución no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción. Todo lo cual satisface adecuadamente las exigencias de motivación de las sentencias contenidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

QUINTO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



SEXTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

SÉPTIMO.- En la primera propuesta de revisión de hechos planteada el actor comienza postulando que la Sala 'ha de revisar la excepción de prescripción' porque la juzgadora no ha tenido en cuenta el informe médico pericial aportado por la parte demandante (folios 36 a 61 de los autos) y las resoluciones dictadas por el juzgado de instrucción y su notificación (folios 516 a 518). Sobre esos documentos, el actor argumenta que sus lesiones no se estabilizaron hasta el 14 de diciembre de 2016, y no desde la fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la pensión de incapacidad permanente, por lo que la papeleta de conciliación, presentada el 4 de diciembre de 2017, estaría en el plazo de un año, y que en cualquier caso, habiéndose tramitado un procedimiento penal derivado del mismo accidente, eso interrumpiría la prescripción porque afirma el actor que hasta enero de 2018 no se le notificó personalmente el auto de sobreseimiento, ya que se había notificado a través de su representación procesal de aquél momento y el demandante alega que desconocía tal auto de sobreseimiento, que en cualquier caso era solamente provisional. Solicita por ello el actor que 'El Hecho Probado de la prescripción' quede redactado de la siguiente manera: 'La acción ejercitada en el presente caso de autos no está prescrita puesto que la estabilización lesional del Sr. Evelio se produjo el día 14 de diciembre de 2.106 pues según el informe aportado por la parte actora se determina lo siguiente: entendemos desde un criterio médico-legal, que se debe de determinar la estabilización lesional en fecha del 14 de diciembre de 2016, independientemente de que se mantenga en control seguimiento y tratamiento por su Mutua Patronal y Servicios especializados de Cecoten Santa Cruz. Dicho esto, como quiera que la papeleta de conciliación se presentó el día 4 de diciembre de 2017, la acción se ejercitó dentro del plazo legal establecido de un año. A mayor abundamiento, hay que decir que la acción no está prescrita puesto que la misma quedó interrumpida por el procedimiento penal que se incoó a raíz del accidente, el cual finalizó con sobreseimiento provisional que no fue conocido por el Sr, Evelio hasta que su nueva dirección letrada preguntara en los juzgados y se le notificara dicho auto en febrero de 2.018, pues no olvidemos que las notificaciones en el ámbito penal han de ser notificadas personalmente'.

OCTAVO.- La propuesta adolece de varios defectos, tanto de forma como de fondo, que son objeto de denuncia en los escritos de impugnación, siendo particularmente minucioso a este respecto el de la empresa.

Lo más evidente es que la propuesta de texto alternativo en realidad es un alegato jurídico predeterminante del Fallo en el que, esporádicamente, se menciona algún hecho concreto. Los únicos hechos, en sentido estricto, que se pueden observar en el texto alternativo son las afirmaciones respecto a que las lesiones del actor se estabilizaron el 14 de diciembre de 2016, y que el auto de sobreseimiento no fue conocido por el actor hasta febrero de 2018. Y para ninguno de estos dos hechos puede afirmarse que la documental que el actor invoca en su motivo evidente, de forma directa y sin necesidad de ulteriores razonamientos o conjeturas, un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba.

NOVENO.- Así, con respecto a la fecha de estabilización lesional, la pericial médica aportada por el actor no es ni mucho menos la única obrante en autos que se pronuncia sobre ese extremo, pues, aparte de la misma resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de noviembre de 2015 reconociendo la incapacidad permanente total -el recurrente ni siquiera se molesta en destacar que esa resolución administrativa preveía una revisión por previsible mejoría en un plazo de 14 meses, o que hay resolución posterior, de noviembre de 2016, que mantuvo el grado de incapacidad permanente total al concluirse la inexistencia de variación funcional-, la empresa demandada también aportó dictamen pericial médico (folios 323 a 345 de su ramo de prueba) que fija la fecha de consolidación de las secuelas o en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o a finales de febrero de 2016, cuando concluyó el tratamiento rehabilitador y el actor fue dado de alta por traumatología. En definitiva, sobre el extremo fáctico controvertido hay prueba con resultados contradictorios, que impide que la Sala revise los hechos probados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al amparo de una sola de la prueba practicada, si la sentencia de instancia ha fundamentado el por qué se ha decantado por una de las varias opciones fácticas posibles, fundamentación cumplida en el presente caso.

DÉCIMO.- En cuanto a la fecha de notificación del auto de sobreseimiento, de la propia documentación invocada por el actor lo que resulta es que en febrero de 2018 el actor compareció ante el juzgado de instrucción pidiendo una copia del auto de sobreseimiento, que le fue proporcionada, no sin antes hacer constar el juzgado que el mismo auto había sido notificado a la representación procesal del actor en la causa penal en marzo de 2015. Las afirmaciones del actor relativas a que pese a tal notificación a su representación procesal -que el actor no niega que se produjo- no tuvo noticia del sobreseimiento de las diligencias previas hasta casi tres años después carece de apoyo en la documental que invoca, y la afirmación que hace de que todas las resoluciones en un proceso penal han de ser notificadas personalmente no es cierta, pues si el actor se personó en la causa penal designando un representante procesal, las notificaciones hechas a tal representante son perfectamente válidas como si se hubieran hecho al propio interesado, dado que únicamente en el caso de sentencias penales definitivas el Tribunal Constitucional ha deducido, del tenor literal del artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se han de notificar tanto al procurador como a la parte representada.

UNDÉCIMO.- Para rematar todo lo anterior, como también señalan las recurridas, al final la propuesta de revisión deviene inútil porque el actor no deduce ningún motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncie vulneración de normativa o jurisprudencia referente a la prescripción de las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, el motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO.- En segundo lugar -sin especial separación- el actor recurrente alega que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el contenido íntegro del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 522 a 527 de los autos, ni las declaraciones del actor, empresario y testigos practicadas en sede penal, folios 528 a 540, ni el atestado policial de los folios 615 a 623. Se dedica a cuestionar la conclusión de la juzgadora sobre que fue el demandante quien por su cuenta y riesgo decidió instalar el cajetín desde el exterior de la caseta, dando credibilidad a la técnico de prevención de la empresa; y tras una extensa argumentación de valoración de la prueba, el actor considera que el Hecho Probado (no especifica cual) se debe redactar en los siguientes términos: 'Que tal y como se constata con el informe de inspección de trabajo de fecha 10 de enero de 2018 la empresa CAMPA EL CASTREJÓN S.L.U. no realizó la evaluación de riesgos del trabajo específico que aunque esporádico, debió ser evaluado y planificado, constituyendo dichos hechos una infracción en materia de prevención en riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, por incumplimiento de lo perceptuado en el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 4 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, de Servicios de Prevención -, motivo por el cual Don Evelio sufrió lesiones puesto que si la empresa hubiese llevado a cabo dicha evaluación de riesgos el resultado lesivo nunca se hubiera producido. En definitiva, la empresa no ha podido probar que se llevara a cabo la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo'.

DECIMO

TERCERO.- Se aprecia falta de concreción de qué hecho probado pretende modificarse, o si pretende el actor añadir un nuevo ordinal al relato fáctico; además, de la lectura del motivo se evidencia que el actor está postulando una nueva lectura y valoración general del material probatorio (evidentemente, más favorable a sus intereses), valoración global que no está permitida en suplicación. Pero, en todo caso, el motivo ha de ser rechazado, por basarse exclusivamente en documentos que no son hábiles para modificar los hechos probados. De acuerdo con reiterada jurisprudencia las actas e informes de la inspección de trabajo no son documentos hábiles a efectos de revisar los hechos probados en suplicación o casación ordinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016 , por todas, que entre otras cosas señala que las referidas actas 'no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas'). Tampoco lo son las declaraciones del actor y otras personas en sede penal, que son puras 'testificales documentadas' a las cuales también es reiterada la jurisprudencia que rechaza que tengan virtualidad bastante para enervar la valoración global de la prueba hecha por el órgano judicial social de instancia, en especial cuando en el juicio se ha practicado testificales sobre los mismos hechos -como ha ocurrido en el presente-. Y el atestado policial, por las mismas razones aplicables a los informes y actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se puede considerar que hagan plena y excluyente de los hechos objeto de la investigación policial.

DECIMO

CUARTO.- La recurrida 'Campa El Castrejón, Sociedad Limitada Unipersonal', al amparo de lo que permite el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que se introduzca en el hecho probado 2º un párrafo adicional con el siguiente texto: 'El 29 de febrero de 2016 el actor cursó alta médica definitiva del servicio de traumatología por encontrarse ya en fase de secuelas y haber dejado la rehabilitación desde el 11/2/2016'. Ampara tal revisión en el historial médico del actor en Mutua Gallega, folios 271 y 272, y la pericial médica aportada por la empresa, folios 842 a 864.

DECIMO

QUINTO.- La adición podría tener algún interés, pero está afectada del mismo problema que impidió apreciar la primera modificación fáctica postulada por el demandante, cual es que sobre ese extremo controvertido, la fecha de estabilización lesional del actor, hay prueba contradictoria que obliga a la Sala a respetar la valoración conjunta de la misma hecha en la sentencia de instancia e impide apreciar error patente de valoración probatoria con la sola invocación de uno de los documentos o periciales contradictorios, pues la mera existencia de medios de prueba discrepantes impide considerar que el eventual error de la juzgadora sea patente y manifiesto.

DECIMO

SEXTO.- En el único motivo de censura jurídica deducido en el recurso, el actor recurrente denuncia infracción de la jurisprudencia, citando una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 que dice que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira', y luego concluye alegando que 'En el caso de autos consta acreditado que no se llevaron a cabo las medidas de prevención ya mencionadas y acreditadas con el Informe de Inspección de Trabajo. (Folios del 522 al 527 de las actuaciones)', sin más desarrollo de las alegaciones.

DECIMOSÉPTIMO.- Llama la atención que el recurrente invoque como infringida una doctrina jurisprudencial en lugar del precepto legal en vigor, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se reproduce literalmente en la sentencia citada en el recurso. La argumentación del motivo es, en cualquier caso, muy pobre, pues el actor no se molesta en poner en relación la regla de la carga de la prueba que invoca con el relato de hechos probados, ni en argumentar por qué considera que el incumplimiento de la empresa (que no concreta) influyó en la producción del accidente. Pero en cualquier caso, la denuncia que formula es estéril, pues la razón que ha llevado a la sentencia de instancia a desestimar las pretensiones de la parte actora no ha sido en absoluto el entender cumplidas, por parte de la demandada 'Campa El Castrejón, Sociedad Limitada Unipersonal', cuantas obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo le eran exigibles, sino, con carácter principal, el entender la juzgadora que la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios estaba prescrita, y, como pronunciamiento a mayor abundamiento, en los fundamentos de derecho 4º a 6º la juzgadora expone que la causa fundamental del accidente fue una negligencia del propio demandante incumpliendo los sistemas de trabajo establecidos en la empresa demandada y decidiendo por su cuenta instalar el cajetín desde el exterior de la caseta de vigilancia.

DECIMOCTAVO.- Resulta en consecuencia inútil valorar si en el presente caso la empresa ha probado el cabal cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, y si el eventual incumplimiento tuvo trascendencia en la producción del accidente, desde el momento en que no se formula motivo de censura jurídica en debida forma para combatir la prescripción de la acción, que es la verdadera causa de desestimación de la demanda, pues las alegaciones de tipo jurídico que al respecto se hacen en el motivo dirigido a la modificación de los hechos probados tampoco contienen más cita de preceptos o jurisprudencia que la de los artículos de la Ley General de la Seguridad Social que regulan la duración de la incapacidad temporal y su prórroga, habiendo fracasado igualmente los intentos de modificar los hechos probados para alterar el dies a quo del plazo prescriptivo tomado por la juzgadora (que la sentencia de instancia, siguiendo reiterada jurisprudencia como la contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, recurso 4078/1997 ; 22 de marzo de 2002, recurso 2231/2001 ; 20 de abril de 2004, recurso 1954/2004 o 4 de julio de 2006, recurso 834/2005 , fija en la fecha de firmeza de la resolución administrativa reconociendo la incapacidad permanente total, al haberse archivado con anterioridad el procedimiento penal).

Ello ha de conducir a la desestimación del motivo, y con él, del recurso, pues aunque se apreciara la infracción concretamente denunciada por el cauce del 193.c, no se podría modificar el sentido del Fallo de instancia.

DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Evelio , frente a la Sentencia 234/2018, de 11 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 1072/2017, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0774 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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