Sentencia SOCIAL Nº 149/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 149/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1189/2018 de 13 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:913

Núm. Roj: STSJ M 913/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0004702
Procedimiento Recurso de Suplicación 1189/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 118/2017
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 149-2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1189/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LORETO MADERO
CADARSO en nombre y representación de D./Dña. Rosario , contra la sentencia de fecha 22/06/2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 118/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Rosario frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación
por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL
MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Hecho probado 1º.- La actora en la fecha del hecho causante prestaba sus servicios por cuenta de la Empresa codemandada como operaria de cadena de montaje, constando afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La Empresa estaba asociada con la Mutua Patronal IBERMUTUAMUR, hallándose al corriente en el levantamiento de las cargas que tal asociación le impone.

Hecho probado 2º.- Que la actora padece un cuadro artrósico de naturaleza degenerativa y etiología común que consiste sustancialmente en cervicobraquialgias de larga evolución, constando episodios álgicos desde 2008. Según RM cervical de 6 de Julio de 2015 el cuadro se objetiva en protrusión discal C5-C6 con mayor impronta en receso lateral derecho. Según RNM de 17/09/2016 existe una rectificación de lordosis fisiológica cervical. Correcta alineación de los cuerpos vertebrales cervicales. Dos hernias cervicales en los interespacios C5-C6 y C6-C7 que produce un compromiso sobre el espacio subaracnoideo anterior que remodela la cara ventral de la médula cervical. En C5-C6 la hernia muestra un compromiso sobre el receso lateral y foraminal derecho. No asocia áreas de mielopatía cervical. No signos de estenosis central de canal.

Hecho probado 3º.- Que el día 20 de Junio de 2016 la demandante requirió la atención de los Servicios Médicos de Empresa por padecer dolor cervical de un mes de evolución, pautándosele tratamiento analgésico y calor local. Se reincorporó al trabajo. El día 21 volvió a asistir a consulta manifestando que no podía seguir trabajando por padecer dolor y sentirse algo mareada. La actora ha sido tratada por los citados Servicios en múltiples ocasiones con anterioridad por cervicalgia recurrente.

El día 22 de Junio de 2016, la Mutua demandada considera que la contingencia determinante del proceso es por enfermedad común. Según estudio de Rx de columna cervical: sin evidencia de hallazgos traumáticos o agudos. Hallazgos degenerativos inespecíficos: osteofitosis C5-C6-C7. EMG ( 12/07/2016) sin hallazgos patológicos.

Y los Servicios Médicos del SERMAS emiten parte de baja por este contingencia, permaneciendo de baja hasta el día 21 de Enero 2018 en que se cursa palta de alta médica.

Hecho probado 4º.- Solicitada por la beneficiaria en fecha 3 de Agosto de 2016 de Noviembre de 2015 la determinación de contingencias del proceso por la Entidad Gestora se resuelve en fecha 22 de Diciembre de 2016 que la misma es la de contingencias comunes. El Dictamen Propuesta del EVI de 19 de Diciembre anterior, informa que el juicio diagnóstico es el de 'cervicalgia' y la contingencia determinante la de Enfermedad común.

Hecho probado 5º.- La base reguladora de IT por contingencias profesionales asciende a 2.073,99 euros.

Hecho probado 6º.- Las prestaciones publicas han sido satisfechas con arreglo a sus normas específicas, por la Mutua codemandada que tiene ampliado el concierto a las prestaciones sanitarias y económicas de la Incapacidad Temporal por contingencias comunes.



TERCERO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPEÑA SOCIEDAD ANONIMA, y en su virtud absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 22 de Diciembre de 2016.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Rosario , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº34 de esta ciudad en autos nº 118/2017, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, a), b ) y c) de la LRJS alegando quince motivos de recurrir: El primero: 'tiene por objeto reponer los autos al estado en el que estaban en el momento de cometerse la infracción del artículo 97.2 LRJS y 209 y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil (leCiv ) y el artículo 248.3 LOPJ ; y de la jurisprudencia desarrollada sobre la materia al incurrir la sentencia en un supuesto de insuficiencia de hechos probados (por todas ellas Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 ).

En el segundo: 'Se propone la siguiente MODIFICACION del HECHO PROBADO

TERCERO: Que la trabajadora el 20/06/2016 acudió a los Servicios Sanitarios de la Empresa, pautándosele tratamientos analgésico, Robasixal, y calor local.

Que el 21 de junio de 2016 la trabajadora volvió a acudir a los servicios sanitarios manifestando que persistía el dolor y el mareo'.

En el tercero: 'Se propone la siguiente redacción del último párrafo del HECHO PROBADO

TERCERO: Y los Servicios Médicos del SERMAS emiten parte de baja por HERNIA DISCAL CERVICAL, permaneciendo de baja hasta el día 21 de enero de 2018 en que se cursa parte de alta médica'.

En el cuarto: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que con fecha 20 de junio de 2016 la trabajadora prestaba servicios en el centro de trabajo en horario de 6:45-14-35'.

En el quinto: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que el informe del Hospital Universitario de 12 de Octubre de fecha 17 de septiembre de 2016 tras resonancia magnética de Columna Cervical concluye que la trabajadora padece HERNIAS CERVICALES EN C5-C6 y C6-C7 conforme a los siguientes términos'.

En el sexto: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO.

Que la resonancia magnética de fecha 13 de junio de 2018 arroja el siguiente resultado: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLOGICA. CERVICOARTROSIS C5 Y C6.

DISCOPATIA. HERNIAS DISCALES C5-C6'.

En el séptimo: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que con fecha 16 de febrero de 2018 la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad reconoce a la trabajadora un grado de discapacidad del 12% debido a .

Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral d etiología degenerativa.

Trastorno de la afectividad de etiología Psicogenia'.

En el octavo: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que la trabajadora con fecha 6/09/2011 realizando sus funciones en la empresa al tirar de una pieza se hace daño en la región del trapecio.

Que la trabajadora inicia un periodo de baja desde 6/09/2011 hasta 18/01/2011'.

En el noveno: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que la trabajadora impugnó ante la Seguridad Social la baja iniciada el 6/09/2011 que inicialmente se había tramitado como contingencia común; quien finalmente declaró el carácter de ACCIDENTE de TRABAJO de la baja con el diagnóstico de HERNIA DISCAL C5-C6'.

En el décimo: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que el Informe Hospital Universitario 12 de octubre de 12/12/2011 analiza los resultados de la RM cervical practicada a la trabajadora, en los siguientes términos: Enfermedades previas: sin antecedentes de interés Historial actual: dolor cervical irradiado a trapecio y oído izquierdo con mareos y contracturas lumbares asociadas a al contractura cervical., Imagen RM cervical: hernia discal cervical C5-C6 y protrusión C6-C7 Evolución y comentarios: evitar cargar pesos y realizar esfuerzos'.

En el décimo primero: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que la trabajadora desde enero de 2012 tiene el puesto de trabajo adaptado conforme a las siguientes restricciones: Manipulación manual de cargas superiores a 5 Kg.

Manipulación manual de cargas: levantamiento, colocación, empuje, tracción o desplazamiento.

En el décimo segundo: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que la trabajadora en mayo de 2015 realizando sus funciones tuvo un accidente con alcance posterior en vehículo de transporte de carga (desempeñaba sus funciones como conductora de un tren 'Dolly') debiendo ser atendida en múltiples consultas por dolor cervico-dorsal.

Que en julio de 2015 y ante la persistencia de dolor se realiza resonancia magnética cervical que evidencia protrusión global discal C5-C6 con mayor impronta en receso lateral derecho y protusión posteromedial discal C6-C7'.

En el décimo tercero: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Que la trabajadora fue atendida el 22 de junio por el médico de la Mutua Don Joaquín y el informe pericial de la mutua es elaborado por el DR. Julio '.

En el décimo cuarto: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Tiene por objeto examinar el derecho aplicado en la sentencia respecto de los artículos 156.1 LGSS y 156.2 f) y respecto de la jurisprudencia desarrollada en la materia'.

En el décimo quinto: 'Se propone la adición del siguiente HECHO PROBADO: Tiene por objeto examinar el derecho aplicado en la sentencia respecto de los artículos 156.1 LGSS y respecto de la jurisprudencia desarrollada en la materia'.

Este recurso ha sido impugnado por los Letrados de la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A; y de la MUTUA IBERMUTUAMUR, en base a los MOTIVOS y argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de fechas 5 y 10 de octubre de 2018, respectivamente, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- De la lectura de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia del Juzgado se deduce que la situación clínica y patológica que presentaba la actora en las fechas de 20 y 21 de junio de 2016 , así como lo ocurrido en esos dos días respecto de la motivación de su baja por incapacidad temporal está clara, precisa y suficientemente relatada de modo que el Tribunal puede con esos hechos fundamentar esta sentencia en fase de suplicación. Los hechos, además, están sustentados en los Informes Médico- Periciales obrantes en autos a los que el Juzgador ha conferido veracidad haciendo un uso razonable de su facultad de apreciar en conciencia el resultado de todos los medios de prueba practicados en el juicio oral, así como en las pruebas médicas objetivas que se le han realizado a la actora para determinar la naturaleza, alcance y causas de sus dolores cervicales y esporádicos mareos. El contenido literal y fundamental de estos dos hechos probados segundo y tercero de la meritada sentencia es incompatible materialmente con la pretensión contenida en el primer motivo del recurso que, en consecuencia, se desestima.



TERCERO.- La modificación interesada en el segundo motivo del recurso para el contenido del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado puede ser estimada porque se base en las declaraciones de la demandante cuya naturaleza procesal no varía porque se recogen en los Informes Médico-Periciales en esos términos: 'la actora refiere...'. Siguen siendo sustantivamente declaraciones de parte que no están contempladas en el artículo 193, b) de la LRJS como medio de prueba que justifique en fase de suplicación la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado.



CUARTO.- La inclusión de la hernia discal cervical en el último párrafo del hecho probado tercero de la sentencia impugnada que se propone en el tercer motivo del recurso aunque no se a estrictamente necesaria porque consta en el Informe Médico-Pericial al que hace expresa referencia el Juzgador 'a quo'; lo que equivale, pues de otro modo se rompería la continencia de la causa, a admitirlo en su totalidad. No obstante al no haber ningún obstáculo procesal para que ese particular del Informe Médico-Pericial se transcriba en el hecho probado se estima este motivo tercero del recurso.



QUINTO.- Los mismos argumentos acabados de aplicar para estimar el tercer motivo del recurso sirven para estimar el cuarto.



SEXTO.- lo mismo respecto del quinto motivo que también se estima; así como del sexto que se admite igualmente.

SEPTIMO.- La adición que se propone para el hecho probado al que se refiere el motivo séptimo del recurso no puede ser estimada por una doble razón: la primera, de naturaleza procesal, porque el porcentaje d discapacidad no tiene relevancia para determinar la situación de capacidad o incapacidad permanente laboral que se sigue por otras normas legales y procedimentales. La segunda, de naturaleza sustantiva, porque en cualquier caso, su porcentaje de discapacidad del 12% es irrelevante para la situación de incapacidad laboral.

Lo que impide estimar este séptimo motivo del recurso.

OCTAVO.- Igual de irrelevante resulta el contenido del hecho cuya adición al relato fáctico de la sentencia del Juzgado se interesa en el motivo octavo del recurso porque se refiere a un incidente acaecido en el año 2011 y el objeto de este litigio versa sobre lo sucedido en día 20.06.2016. Lo que impide su estimación.

Además, ya consta en la sentencia el historial clínico de la actora 'de baja evolución'.

NOVENO.- Los mismos argumentos acabados de utilizar son de aplicación al motivo noveno del recurso que igualmente se desestima.

DECIMO.- lo mismo respecto del motivo décimo que también se desestima. Los tres motivo octavo, noveno y décimo hacen referencia al mismo suceso del año 2011 que no tiene ninguna relación directa ni causa con lo ocurrido en junio de 2016, pues no consta que aquella baja haya tenido continuidad con la última ocurrida cinco años después y por ello es irrelevante para este litigio.

UNDECIMO.- El nuevo hecho probado cuya adición se interesa para el relato fáctico de la sentencia del Juzgado, que está acreditado documentalmente en los autos, hace referencia a la situación laboral de la demandante desde enero de 2012 que trae causa de sus patologías que en la sentencia de la instancia se reconoce que son de larga evaluación. Las anteriores circunstancias vienen a complementar desde la situación laboral el estado clínico de la demandante desde hace varios años. Lo que puede resultar transcendente para el fallo del litigio y en consecuencia, se estima.

DUODECIMO.- Las protusiones discales que presentaba la actora en C5-C6 y C6-C7, que fueron objetivadas en la resonancia magnética que se le practicó en julio de 2015, no son traumáticas y en la sentencia del Juzgado, en su hecho probado 2º se citan expresamente. Lo que hace innecesario añadir el nuevo hecho que se interesa en el motivo décimo segundo del recurso que se desestima.

DECIMO

TERCERO.- La propuesta del motivo décimo tercero del recurso por irrelevante para el fallo del litigio se desestima así mismo.

DECIMO

CUARTO.- Del relato fáctico preciso, detallado y completo que se contiene en la sentencia del Juzgado son de resaltar por su especial transcendencia para la solución legal de este litigio que las patologías clínicas que le han sido objetivadas a la demandante a través de las pruebas médicas que le fueron practicadas en junio y julio de 2017 son de larga evaluación, degenerativas y no traumáticas. Esta última circunstancia excluye la concurrencia de cualquier tipo de accidente como causa de las molestias que sintió los días 20 y 21 de junio de 2016. Las anteriores, es decir, que son degenerativas y de larga evolución, lo que no había impedido a la actora desempeñar si trabajo profesional, vienen a acreditar la naturaleza común de las mismas porque al ser degenerativas están sujetas a una evaluación tórpida por su propia naturaleza sin necesidad de que intervengan factores ajenos que las provoquen. En este caso las protusiones discales en C5-C6 y C6- C7 que se objetivaron a la demandante en el año 2011, en el 2016 se habían convertido en sendas hernias discales y desde el año 2012 la actora viene realizando un trabajo habitual en condiciones de no esfuerzos físicos para la columna cervical. Lo que viene a excluir el trabajo como causa de este agravamiento de sus lesiones degenerativas y, por esta razón, no puede ser aplicada la norma legal sustantiva contenida en el artículo 156 de la LGSS para serle reconocida contingencia de accidente de trabajo que interesa en los motivos décimo cuarto y décimo quinto de su recurso porque no concurre el supuesto de hechos contemplado en dicho precepto legal a tal efecto, ni en la doctrina jurisprudencial que exige la fuerza lesiva como causante de la baja laboral, que no la ha habido sino la mala evaluación de una enfermedad degenerativa; ni concurre la relación de causalidad entre trabajo , fuerza lesiva y lesión porque el trabajo que venía realizando desde el año 2012 era adaptado a su situación clínica cervical precisamente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación Letrada de Dª Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de esta ciudad en autos nº 118/2017 de Seguridad Social, seguidos a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1189-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1189-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.