Sentencia SOCIAL Nº 149/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 149/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 225/2018 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 30016440022021100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1331

Núm. Roj: SJSO 1331:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00149/2021

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2018 0000663

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000225 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Pablo

ABOGADO/A:FULGENCIO MIGUEL PAGAN MARTIN-PORTUGUES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COTRAYN S COOPERATIVA

ABOGADO/A:JUAN CASCALES FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA

En la ciudad de Cartagena, a 3 DE MAYO DE 2021

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobreEXPULSIÓN DE SOCIO DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (registrado con el descriptor DSP) número0225-18 - promovidos como demandante por D/Da. Luis Pablo, con NIF NUM000, actuando con la representación y asistencia letrada de D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués, contra COTRAYN sociedad Cooperativa, con CIF F 30681399, actuando en juicio con representación y asistencia letrada de D. Juan Cascales Fernández.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio el 25 de julio de 2018, y conforme consta en los acontecimientos digitalizados del procedimiento, se produjo su suspensión, con nuevos señalamientos y nuevas suspensiones, celebrándose el juicio 28 de abril de 2021, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Luis Pablo, parte actora, ha prestado servicios para la demandada COTRAYN, sociedad cooperativa de trabajo asociado, de la que es socio trabajador desde 20/9/2000 y obteniendo un equivalente al anticipo cooperativo de 1.650 euros hasta la Asamblea de 22/8/2014, donde se aprueba el importe para todos los socios sería de 1450 euros.

(no controvertido)

SEGUNDO.-El Consejo Rector de COTRAYN, en fecha 2 de noviembre de 2017 acordó incoar un procedimiento disciplinario frente al actor ('socio D. Luis Pablo'), nombrando instructor, y adoptando la medida de suspensión cautelar de derechos y obligaciones del actor

(documento 1 ramo demandada, que se da por reproducido)

TERCERO.-Se formuló por el instructor oportuno pliego de cargos el 20 de noviembre de 2017, que se da íntegramente por reproducido, acompañado como documento 2 del ramo de la demandada.

CUARTO.-En fecha 11 de enero de 2018, por el Notario D. Carlos Fernández de Simón Bermejo, se levantó 'ACTA DE NOTIFICACIÓN' al actor del acuerdo de iniciación, del pliego de cargos y entrega de CD con documentación relacionada.

(documento 3 del ramo de la demandada)

QUINTO.-Por el actor, en fecha 15 de enero de 2018 se formularon alegaciones al pliego de cargos, manifestando:

'1- que los hechos imputados en la comunicación se encuentran prescritos respecto a la capacidad sancionadora que pueda ejercitar el Consejo Rector de la Cooperativa.

2- Que se hace constar expresamente la reserva de acciones legales en el plazo conferido de audiencia en el expediente sancionador puesto de manifiesto'

(documento 4 del ramo de la demandada)

SEXTO.-Por el Instructor, se elevó en 25 de enero de 2018 de 2018, propuesta de resolución para el Consejo Rector de COTRAYN, y por el Consejo Rector, en reunión de 2 de febrero de 2018, se aprobó la propuesta, absteniéndose únicamente el Instructor (y Secretario del referido Consejo), votando favorablemente el resto de sus miembros, considerando cometidas las infracciones muy graves descritas en la propuesta del Instructor, imponiendo la sanción de expulsión inmediata del actor.

(documentos 5 y 6 del ramo de la demandada, que se dan por reproducidos).

SEPTIMO.- La aprobación de la propuesta fue notificada notarialmente al actor el 27 de febrero de 2018

(documento 7 del ramo de la demandada)

OCTAVO.- El actor formuló alegación frente al acuerdo adoptado por el Consejo rector, el 13 de marzo de 2018. Y en 20 de marzo de 2018 presentó 'reclamación previa a través del agotamiento VIA PREVIA COOPERATIVA impugnando el acuerdo de expulsión'.

(documento 8 y 9 del ramo de la demanda, y documento 5 del ramo del actor)

NOVENO.- Por la Asamblea General el 3 de abril de 2018 se ratifico la sanción de Expulsión del actor, notificado notarialmente el 24 de abril de 2018.

(documento 10 y 11 del ramo de la demandada)

DÉCIMO.- El actor presentó en Registro General, via Lexnet, la demanda que dio origen al presente procedimiento el 25 de marzo de 2018

(acontecimiento procesal núm. 5).

DECIMO PRIMERO.-Por el actor, en fecha 18 de julio de 2018 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC (documento 14 del ramo de la demandada), celebrándose el 10 de agosto de 2018, compareciendo la Cooperativa que 'se opone a la reclamación planteada por las razones que alegará en otro momento procesal', terminando el acto SIN AVENENCIA (documento 6 del ramo de la actora).

DECIMO SEGUNDO.-El actor realizó grabaciones de las reuniones de COTRAYN SC, que fueron aportadas al procedimiento penal Diligencias previas PA 1873/2015, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena.

(documento 22 del ramo de la demandada)

DECIMO TERCERO.-El actor, junto con D. Bartolomé, y Doña Beatriz, constituyeron el 25 de julio de 2005 la mercantil 'FA MODULOS SOCIEDAD LIMITADA' figurando como administrador mancomunado (el 2 de julio de 2013 fue nombrada como Administradora Beatriz, socio único, inscribiéndose el nombramiento el 19 de septiembre de 2013). De las 100 participaciones social, el actor suscribió 50; El objeto social de dicha S.L. es 'el montaje y alquiler de andamios y maquinaria'.

(documento 27 -escritura constitución duplicada también al documento 40 - y documento 28 -nota del Registro Mercantil- al ramo de la demandada)

DECIMO CUARTO.- El objeto social de la Cooperativa demandada es 'la actividad de limpieza y conservación de maquinaria, mantenimientos industriales y demás complementarias' artículo 2 de los estatutos (documento 18 del ramo de la demanda); y su principal cliente es NAVANTÍA (no controvertido, escrito de aclaración de la demanda de 29 de septiembre de 2020)

DECIMO QUINTO.- El actor dejó de ser Vicepresidente de la cooperativa en 2014 (no controvertido).

DEDIMO SEXTO.- actividad judicial litigiosa entre las partes:

a)El actor formuló demanda de tutela de derechos fundamentales, contra la Cooperativa y Navantia, y miembros de la cooperativa, dictándose sentencia desestimatoria por el J. Social 1 de Cartagena. (DOCUMENTO 29 y 30 de la demandada)

El actor demandó a la Cooperativa y a Navantía ante los Juzgados de Madrid, en reclamación de anticipos societarios, estimando la falta de legitimación pasiva de Navantia, estimando parcialmente la demanda. (Sentencia aportada como documento 1 del ramo de la actora)

b) El cooperativa presentó demanda contencioso-administrativa contra resolución de la Dirección General de Recursos, acordando el nombramiento de auditor efectuado por dicha Entidad a solicitud del actor. Se dictó sentencia por la Sala de lo C-Advo TJS de la Región de Murcia el 5 de noviembre de 2019, anulando la resolución impugnada. En el FJ QUINTO de la sentencia, se señala:

'la solicitud de nombramiento de auditor es abusiva:

a) por su intención: que es la de causar perjuicio económico a COTRAYN S.C....'

y añade ' queda demostrado que el Sr. Luis Pablo ha estado atentando contra los legitimos intereses de la cooperativa y cometiendo en reiteradas ocasiones abuso de derecho (más de 15 procedimientos abiertos contra la actora tras la interposición de la querella contra él)...' y 'el objeto por el que solicita el nombramiento de auditor para el ejercicio de 2015 es falso'.

(sentencia al documento 31, y firmeza al documento 32 del ramo de la demandada).

c) la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 21 de mayo de 2020, desestimó el recurso de apelación del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia, que desestimaba la demanda del actor contra la Cooperativa sobre defectos de convocatoria de Asamblea y tutela del derecho de información societario.

(documento 41 y 42 del ramo de la demandada)

d) El juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia, desestimó demanda del actor contra la cooperativa, sobre defectos de convocatoria de Asamblea e infracción de su derecho de información.

(documento 43 del ramo de la demandada)

e) La Sala de lo Social del TJS de MURCIA, desestimó el recurso de suplicación del actor, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social 2 de Cartagena, en que se estimó parcialmente la demanda interpuesta contra la Cooperativa, a partir del reconocimiento de parte de cantidades debidas.

(documento 46 de la demandada)

f) En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena, se siguen las diligencias previas 1873/2015, iniciadas en virtud de querella de la Cooperativa contra el actor, por posibles delitos societarios, con instrucción prorrogada y auto de no sobreseimiento.

(documentos 23 y 24 del ramo de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de destacar que:

- El ordinal primero refleja las circunstancias profesionales del actor, que no fueron objeto de discusión ni controversia.

-Los ordinales segundo a sexto, se tienen que dar por reproducidos los documentos de referencia, conforme se detalla en los mismos, en los que se recogen los comportamientos concretos en que se funda la decisión disciplinaria que se impugna. No han sido impugnados, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse sobre su significación y trascendencia jurídica a partir de la acreditación de su realidad fáctica.

-Los ordinales séptimo a decimo primero tienen un carácter fundamentalmente cronologico, detallando el discurrir de acontecimientos conforme a los distintos actos realizados por las partes, hasta la formulación de la demanda rectora, conforme al detalle documental especificado.

SEGUNDO.- la delimitación del objeto del pleito. Cuestiones previas, fijación de los hechos controvertidos, y concreta pretensión ejercitada por la actora.

a) sobre el cauce procesal.

Conforme se advirtió por este Juzgador al inicio del procedimiento, el descriptor de registro de la demanda fue el de DSP, es decir, el de DESPIDO. No obstante, a partir del contenido de la propia demanda y de la aclaración en su día realizada, al amparo del art. 102 de la LRJS, teniendo en cuenta lo actuado y sin considerar que pudiese producirse indefensión a las partes, se advirtió que el juicio debía celebrarse por las normas generales del procedimiento ordinario, sin que las mismas se opusieran a dicha consideración (en este sentido, STS 22-2-90)

b) Objeto de la controversia, y cuestiones previas.

El núcleo del debate se centra en la expulsión del actor como socio de la cooperativa de trabajo asociado (demandada), solicitando el propio actor que se declare no ajustada a derecho ('improcedente'), manteniendo la demanda la validez de dicha expulsión por concurrir causa, en los términos del pliego de cargos, ratificado por el Consejo Rector y por la Asamblea. Igualmente, el actor alegaba la prescripción de las infracciones calificadas de causas o infracciones muy graves, a lo que se opuso la demanda por cuanto que afirmó que se trataba de una conducta continuada en el tiempo, y que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por haberse iniciado previamente otros expedientes contra el actor que si bien no llegaron a concluirse, afectaron al referido plazo, que volvió a correr de forma sucesiva hasta el ultimo en que se adoptó el acuerdo de expulsión impugnado.

Ahora bien, la demandada antes de oponerse al fondo de la cuestión debatida procedió a articular cuestiones previas cuya respuesta (de ser estimada alguna de ellas) podría ser óbice par entrar sobre la cuestión de fondo planteada. En el desarrollo del juicio se dio oportuna audiencia e intervención a la actora sobre las mismas. En concreto, fueron las siguientes:

A) la existencia de variación sustancial de la demanda a partir del art. 85 de la LRJS.

B) la falta de competencia del Juzgado de lo Social, considerando que la competencia viene atribuida a los Juzgados de lo Mercantil.

C) la falta de agotamiento de la 'vía administrativa interna', conforme a lo preceptuado en el art. 33 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia.

c) la concreta pretensión ejercitada por la parte actora.

Finalmente, en cuanto a la concreta pretensión ejercitada por la actora, al tiempo de sus conclusiones y con carácter previo a las mismas, si bien la demanda rectora señalaba en el SUPLICO que se condenase a la demandada 'al abono de los anticipos cooperativos devengados hasta la reincorporación', por la actora se manifestó, conforme consta en la oportuna acta de grabación, que no mantenía dicha petición, apartándose en el presente proceso de la misma, sin perjuicio de ejercer las acciones que por dicho concepto estimara convenientes en el cauce procesal adecuado, por lo que únicamente el objeto del proceso podía versar sobre la correcta o incorrecta expulsión de la actora, conforme antes se ha indicado.

Conforme a lo anterior, procede dar respuesta a las cuestiones previas referidas dado que la posible estimación de alguna de ellas determine la imposibilidad de dar respuesta por este Órgano Judicial a la acción (pretensión) ejercitada. En todo caso, se seguirá el orden antes referido sin perjuicio de advertir que de estimarse la falta de competencia, quedaría vetada la posibilidad de resolver sobre la cuestión de falta de agotamiento previo de la vía administrativa al igual que la impugnación de la sanción que se articula con la demanda.

TERCERO.- Sobre la posible variación sustancial de la demanda.

La demandada señaló que el escrito de aclaración (ampliación) efectuado por la actora de 29 de septiembre de 2020 -acontecimiento procesal 217- se apartaba de la demanda inicial. Ahora bien, como se advirtió en juicio previa audiencia del actor, en dicho escrito lo único que se hace es detallar actuaciones que ya constan en el acta de expulsión. Es más, por este Juzgador se advirtió que referida aclaración se realizaba en virtud de lo acordado en el anterior señalamiento de 23 de septiembre de 2020 (véase acontecimiento 215), en que se acordó suspensión del juicio, confiriendo al actor 4 días para aclarar su demanda (en especial el HECHO TERCERO), cumpliendo con el requerimiento judicial, sin que se haya alterado las razones o motivos del ejercicio de la acción, por lo que se desestimó la cuestión, sin formular protesta las partes.

CUARTO.- Sobre la falta de competencia del Juzgado de lo Social.

ESQUEMA DEL FJ CUARTO:

a) primera solución, con motivo de su alegación previa e incidental.

b) la respuesta actualizada a fecha de la sentencia a la referida cuestión previa (falta de competencia)

¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?) la doctrina legal sobre la materia.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?) de las circunstancias concretas del caso, en relación con las infracciones imputadas al actor en que se funda la sanción de expulsión.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.1) En cuanto a la realización de actividades competitivas

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.2) En cuanto a la realización de conductas fraudulentas, deslealtad, abuso de confianza y conductas constitutivas de delito.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.3) En cuanto a la violación de secretos.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.4) la desconsideración con miembros de la cooperativa o clientes (NAVANTIA)

Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.) de la normativa con transcendencia procesal a tener en cuenta.

Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas) sentido final de la respuesta

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a) primera solución, con motivo de su alegación previa e incidental.

Dicha cuestión ya fue planteada en su momento con anterioridad a la celebración del juicio. Siguiéndose oportuna vía incidental.

Así, consta en autos que frente a la resolución dictada por este Órgano Judicial estimando la falta de competencia, se articuló oportuno recurso de suplicación, dictando la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia sentencia de 11 de diciembre de 2019 (RSU 579/2019, que obra como expediente anexo en la tramitación digital). En la misma, por la Sala se advertía en su FJ SEGUNDO (el subrayado/destacado es de este Juzgador) que '... Se ha de tener en cuenta, además, que, -dados los términos del artículo 2.c de la LRJS que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, cuando las mismas deriven 'exclusivamente de la prestación de sus servicios'-tratándose de la impugnación del acuerdo de expulsiónde un socio trabajador, en un principio no existen razones para excluir la competencia del orden social, pues la competencia del orden civil solo podría establecerse si el litigio tiene su origen o causa en hechos ajenos a la prestación de servicios,lo cual solo puede dilucidarse en el juicio, con ocasión del examen del acuerdo extintivo adoptado por la cooperativa, el de la prueba practicada y tras la valoración de las causas de extinción invocadas,pues, en un principio las que se mencionan en la demanda no permiten afirmar que son ajenas a la prestación de servicios, pues en su enunciado coinciden con conductas que se contemplan por el artículo 54 como incumplimiento de las obligaciones del trabajador , así como aquellas que en los convenios colectivos se definen como faltas' añadiendo a continuación '... 'Con ocasión del presente recurso no cabe concluir si el conocimiento de la acción ejercitada corresponde a la jurisdicción civil, pues no se ha practicado prueba alguna que permite concluir que los incumplimientos contractuales imputados al actor son ajenos a la prestación de sus servicios como socio trabajador'. En resumen, la citada sentencia acordó que se procediese a la celebración del juicio, dejando sin efecto el auto de incompetencia dictado.

b) la respuesta actualizada a fecha de la sentencia a la referida cuestión previa (falta de competencia)

La sentencia de suplicación del TSJ de Murcia, expresamente señala que debe estarse a lo actuado en juicio para determinar si los hechos sancionados con la expulsión son o no ajenos a la prestación de servicios del actor. En todo caso, hay que recordar que se trata de una cuestión de orden público procesal, sustraída a la libre disposición de las partes.

¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?) la doctrina legal sobre la materia.

Se puede encontrar sintetizada en la STS de 13 de septiembre de 2016 (ROJ 5058/2016), advirtiendo como hace la sentencia (y otros muchos pronunciamientos sobre la misma materia) la dificultad que puede existir en deslindar conductas desarrolladas como socio de las que son propiamente laborales o como trabajador (deudor de la prestación de trabajo). En especial, el FJ SEGUNDO de la mencionada sentencia se señala:

'SEGUNDO. 1.- En lo que se refiere a la cuestión de la competencia del orden social de la jurisdicción que constituye el objeto del primer motivo del recurso, el punto de partida no puede ser otro que el establecido en el art. 2. c) LRJS, al disponer que este orden es el competente para conocer de los litigios: 'Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios'.

Da respuesta esta norma a la compleja situación que se plantea en este tipo de entidades, en las que los titulares de su capital social son a la vez trabajadores que prestan servicios laborales para las mismas, con lo que no siempre es fácil distinguir si la controversia litigiosa afecta al aspecto laboral o civil de esa dualidad jurídica, siendo que la competencia de uno u otro orden jurisdiccional depende justamente de esa consideración.

La LRJS es en este punto concluyente, no le corresponde a este orden jurisdiccional la competencia para dilucidar aquellas acciones que versen sobre derechos o aspectos sociales ajenos a lo que es el estricto desenvolvimiento de la relación laboral.

2.- Por su parte, y en concordancia con lo anterior, laLey 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, dispone en su art. 87 que 'Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social de conformidad con lo que se dispone en el art. 2.ñ del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada. 2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.

En el mismo sentido, la normativa autonómica de aplicación al caso del que conoce la sentencia recurrida, plasmada en laLey 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, señala en su art. 104 : 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo sociolaboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden civil', para decir a continuación, que 'A estos efectos se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios trabajadores las relativas a la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles; a los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina socio-laboral, incluida la de expulsión por tal motivo; a las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias; a materias de Seguridad Social; al acceso del trabajador asalariado a la condición de socio trabajador y, en general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo' .

De tan coincidente regulación se desprende que la competencia del orden social de la jurisdicción se extiende al conocimiento de las cuestiones ligadas a la relación jurídico laboral que vincula al socio con su cooperativa, siendo ajenas por lo tanto todas aquellas cuestiones litigiosas referidas a la relación societaria.

3.- Viene el problema, porque en materia disciplinaria cabe la posibilidad de que la cooperativa imponga al socio trabajador una sanción, que puede ser derivada tanto de su actuación en el ámbito social de socio cooperativista por infracción de la normativa societaria plasmada en sus estatutos o reglamentos de régimen interno, como de la relación de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones de tal naturaleza vinculadas a la prestación de servicios laborales.

Sobre el papel y en pura teoría, la cuestión no presenta mayores dificultades. El orden social de la jurisdicción sería el competente para conocer de la impugnación de sanciones por incumplimiento de las obligaciones laborales; mientras que al orden civil le pertenece el enjuiciamiento de las sanciones por vulneración de la normativa aplicable a la relación social.

Lo que sucede es que no siempre es sencillo discernir el correcto encuadramiento de la naturaleza de la sanción.

Junto a los supuestos más evidentes en los que sin ninguna duda se correspondan exclusivamente al ámbito laboral o estrictamente societario, nos podremos encontrar con zonas grises en los que concurren aspectos de una y otra diferente relación jurídica en la conducta del sancionado.

Se reconduce con ello la cuestión a determinar si la sanción objeto del litigio se corresponde y pertenece al ámbito de la disciplina socio-laboral, o se enmarca por el contrario en el territorio de las relaciones sociales vinculadas exclusivamente a la condición de socio cooperativista del sancionado y ajenas a la prestación laboral que pueda desempeñar como socio trabajador.

4.- Tanto la sentencia recurrida como la de contraste asumen esta misma doctrina y aplican exactamente ese mismo criterio a la hora de decidir su competencia, residiendo la diferencia en que la recurrida considera finalmente que la sanción impuesta al demandante corresponde al ámbito de la normativa que disciplina la relación socio-laboral y debe por ello impugnarse ante los órganos del orden social de la jurisdicción, mientras que la de contraste entiende que atañe al vínculo estrictamente societario y su enjuiciamiento pertenece al orden civil.

La recurrida razona sobre este particular 'tanto laLey de Cooperativas de Euskadi como los Estatutos Sociales de la demandada ULMA distinguen entre faltas sociales y faltas laborales - artículos 29 y 102 de la citada Ley ; artículo 23 de los Estatutos-. La distinción en cuestión pivota sobre la consideración de que las faltas llamadas sociales se producen por incumplimientos de tipo societario, en relación con la posición o condición de socia de la persona, en tanto que las faltas laborales estarían relacionadas con la prestación de trabajo... distinción que no siempre es fácil de realizar en los supuestos concretos, como el que ahora nos ocupa, si bien la Sala considera que, por más que la falta imputada haya sido calificada de social... lo cierto es que se trata de una falta laboral'.

En igual sentido la de contraste señala que 'para conocer de las cuestiones que puedan plantearse entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios, deberá distinguirse según que las causas motivadoras del conflicto estén relacionadas con la condición de socio o con la condición de trabajador, pues en el primer caso será competente el orden jurisdiccional civil, mientras que en el segundo la competencia vendrá atribuida al orden jurisdiccional social'.

No se produce por lo tanto en este aspecto ninguna contradicción doctrinal que sea necesario unificar, en la medida en que ambas sentencias aplican exactamente los mismos criterios para fundamentar su decisión.

5.- Llegados a este punto, la contradicción solo podría generarse por concurrir una similitud tan importante entre los hechos de ambos casos que una de las dos sentencias habría errado en su decisión, ya sea al atribuir naturaleza laboral a la infracción de la que se desprende la sanción, o al incluirla indebidamente en el ámbito de la relación social.

Es por ello esencial para el análisis de la contradicción, que estemos ante una actuación del sancionado que pudiere ser equiparable, tan suficientemente idéntica, como para considerar contradictoria la distinta respuesta juridicial que se ha dado en cada caso.

Sin la concurrencia de tal identidad, no habría contradicción si una sentencia califica la infracción como laboral y considera competente al orden social de la jurisdicción, y la otra la circunscribe a la relación jurídica social y deriva la competencia al orden civil.'

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?) de las circunstancias concretas del caso, en relación con las infracciones imputadas al actor en que se funda la sanción de expulsión.

En el presente apartado, hay que estar al contenido de las circunstancias concretas, conforme a los ordinales SEGUNDO y SEXTO de los hechos probados, y el contenido de la documental referenciada en los mismos, teniendo en cuenta las distintas alegaciones efectuadas por las partes, y lo actuado en juicio.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.1) En cuanto a la realización de actividades competitivas

La empresa FA MODULOS S.L. se dedica al montaje de andamios. El perito-testigo del actor (El asesor Fiscal y economista D. Higinio) no obstante indicar que FA MODULOS alquilaba a la Cooperativa la nave de que disponía, señaló no recordar el objeto social de FA MODULOS; no tener constancia de entrega de facturas a la Cooperativa por el concepto de alquiler; que dicho testigo se limitaba al 'trámite tributario' (liquidar impuestos) a partir de la documentación que le entregaba FA MODULOS; que no vio ni el contrato de arrendamiento de la nave, ni tampoco la misma nave.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.2) En cuanto a la realización de conductas fraudulentas, deslealtad, abuso de confianza y conductas constitutivas de delito.

El actor ha venido ejerciendo acciones judiciales contra la cooperativa, tanto en vía civil, como social, como penal y contencioso administrativa, con motivo de su condición de socio fundamentalmente.

El ordinal DECIMO SEXTO HP revela esa actuación litigiosa en los distintos ámbitos. Y, a salvo de la acción de cantidad en que triunfó el actor (a partir de reconocimiento de la Cooperativa), ha venido viendo desestimadas sus demandas. Consta igualmente que han existido actuaciones ante los Juzgados de lo Mercantil de Murcia (y en fase de recurso ante la Audiencia Provincial), sobre exhibición de documentos contables y no contables de la Cooperativa (véase el documento 17 del ramo de la demanda), lo que no es sino consecuencia de la litigiosidad que existe entre ambas partes.

Está subyacente en esta litigiosidad una falta de buena fe. Pero no es este el momento de entrar sobre la acreditación y trascendencia concreta de dichos extremos, más allá que para delimitar el ámbito de actuación de este Juzgado de lo Social, desde el punto de vista su competencia objetiva.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.3) En cuanto a la violación de secretos.

El actor aportó a un procedimiento penal grabaciones realizadas por el mismo de reuniones de los órganos de la Cooperativa (Ordinal décimo segundo HP)

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.4) la desconsideración con miembros de la cooperativa o clientes (NAVANTIA)

Ha sido demandada NAVANTIA (cliente principal de la cooperativa) en procedimientos en los que ha sido absuelta.

Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.) de la normativa con transcendencia procesal a tener en cuenta.

- LRJS, El art. 2 c ), dispone que la competencia del orden social se extiende a las cuestiones litigiosas que se promuevan 'Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios'

- Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia:

Art. 32.1 'Los Estatutos sociales fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos sociales que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves'

Art. 32.3 c), 'El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que se celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderán que éste ha sido estimado.

En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes, desde su no admisión o notificación, ante el órgano jurisdiccional competente, por el cauce procesal previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.' (igualmente lo dispone así el art. 19,5 de los Estatutos).

Art. 47 (Impugnación de acuerdos de la Asamblea General), punto 8 'Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas para las sociedades anónimas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean los interventores o socios que representen un veinte por ciento del total de votos'

- LSC( Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) Art. 207.1 'Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil'

- LOPJ, art. 86 ter, 2. a ) 'Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.'

- Los estatutos de la cooperativa(documento 18 del ramo de la demanda y 7 del actor), disponen:

Art. 42 (cuestiones contenciosas), apartado 2 'los conflictos no basados en la prestación del trabajo o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre los socios trabajadores y la Cooperativa, están sometidos a la Jurisdicción Civil'.

Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas) sentido final de la respuesta

Como resulta ya explicado, el vínculo de la parte demandante con la cooperativa demandada, es esencialmente de carácter social (no obedece a una relación laboral en el sentido del art. 1 del ET), y lo que se impugna no es un despido acordado por la demandada como empleadora, sino un acuerdo cooperativo de expulsión de la demandante.

Pero hay que estar a los motivos de su expulsión por si tienen o no relación con 'su prestación de servicios' para quedar residenciada la impugnación en el Orden Social. Es decir, para valorar la razonabilidad de la decisión.

La sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre , contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que 'es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión'. Criterio de examen de la razonabilidad y ponderación sostenido con posterioridad ( STC 42/2011 y 226/2016)

Los estatutos la Cooperativa, en su artículo 13, trata de las 'obligaciones y responsabilidad de los socios trabajadores', y señala en apartado II, f) que los socios tendrán la obligación de 'no realizar actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector', la prohibición estatutaria descansa o se funda en un principio de lealtad, evitando perjudicar la actividad económica de la Cooperativa, fortaleciendo así el vínculo social, evitando que por el conocimiento que se tiene por la propia actividad pueda ser utilizado en provecho exclusivamente propio a través de iniciativas empresariales o profesionales concurrentes.

De lo actuado y probado (y del pliego de cargos que llegó a elevarse a definitivo y ratificarse por la asamblea general), este Juzgador no aprecia la existencia de cuestiones estrictamente laborales, como pudieran ser faltas de asistencia o puntualidad; realización de trabajo en situación de IT; ... o cualquier otra falta estrictamente laboral.

La inicial demanda, formulada en términos muy genéricos e imprecisos, dificultaba la verdadera extensión o encuadramiento de la sanción. Pero es más revelador el escrito de aclaración de demanda a que fue requerido el actor, evacuado por escrito de 29 de septiembre de 2020 (referido al hecho Tercero de la demanda Inicial).

Negaba la existencia de actividad de competencia por FA MODULOS, señalando que ésta se dedicaba al Arrendamiento de una nave de el polígono Industrial de lo Bolarin, pero además de no acreditar la actividad inmobiliaria de ninguna manera, el propio perito-testigo del actor(asesor fiscal de la actora) afirmó desconocer la existencia del contrato de arrendamiento, constando como objeto social la FA MODULOS la actividad de montaje de andamios, y no constando la admisión de dicha actividad por la Cooperativa.

En cuanto a las referencias a conductas de fraude o deslealtad o delitos societarios, resulta que se alega que FA MODULOS tenía como único cliente a la Cooperativa, y está como único cliente a NAVANTIA (como consta en acta de grabación, a preguntas de este Juzgador realizadas a la parte actora sobre el escrito de ampliación); resulta igualmente, que el cheque cuya autenticidad se discute (existe un proceso penal sobre su falsedad, en el que se informa por peritaje de la Policia Judicial que dicho cheque no es del Presidente D. Paulino, -documento 25 del ramo de la demandada y documento 44 -dictamen pericial calígrafo); igualmente, se advierte una litigiosidad fuera de lo común entre las partes, toda ella en el ámbito estricto de las relaciones sociales (ORDINAL DECIMO SEXTO de HP).... En este orden de cosas, destaca la grabación de reuniones de órganos de la Cooperativa, grabación reconocida por el actor, que no hubiere podido realizar si no hubiese sido en su condición de miembro (por ser socio) de dichos órganos; o el hecho de pretender el nombramiento de auditores, teniendo la cooperativa que atacar la Resolución Administrativa por carecer de la facultad el actor para iniciar el procedimiento de auditoria ( solicitud calificada de 'abusiva' en Sentencia de la Sala de lo Cont-Advo TJS MURCIA - ordinal decimo sexto de HP).

En definitiva, la expulsión acordada y las faltas imputadas, no guardan relación con la prestación laboral del actor, sino con su consideración de socio (o de los cargos que vino desarrollando en la Cooperativa), imputándole incumplimientos societarios.

En este momento, resulta necesario detener la actuación del orden Social, sin entrar en las cuestiones pendientes, desde la falta de agotamiento de la vía previa cooperativista (alegada como cuestión previa por la demandada), hasta la prescripción alegada por el actor y, finalmente, sin poder realizar este juzgador el análisis de la razonabilidad de la medida de expulsión (en los términos antes referidos por la referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional), al apreciarse la falta de competencia de este Juzgado de Social, estimándose que la materia es propia de la competencia del Orden Civil y, dentro del mismo, de los Juzgados de lo Mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 86 ter de la LOPJ dado que los conflictos no basados en la prestación de trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo, vienen sometidos a la jurisdicción del orden civil.

CUARTO.- Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se estima la falta de competencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la impugnación del acuerdo social de expulsión articulada por D. Luis Pablo, contra COTRAYN sociedad Cooperativa, por venir atribuido su conocimiento al Juzgado de Lo Mercantil, dentro del Orden Jurisdiccional Civil

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0225-18 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0225-18 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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