Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 149/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 225/2018 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 149/2021
Núm. Cendoj: 30016440022021100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1331
Núm. Roj: SJSO 1331:2021
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Juzgado de lo Social num. DOS de CARTAGENA
En la ciudad de Cartagena, a 3 DE MAYO DE 2021
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
(documento 1 ramo demandada, que se da por reproducido)
(documento 3 del ramo de la demandada)
'1- que los hechos imputados en la comunicación se encuentran prescritos respecto a la capacidad sancionadora que pueda ejercitar el Consejo Rector de la Cooperativa.
2- Que se hace constar expresamente la reserva de acciones legales en el plazo conferido de audiencia en el expediente sancionador puesto de manifiesto'
(documento 4 del ramo de la demandada)
(documentos 5 y 6 del ramo de la demandada, que se dan por reproducidos).
(documento 7 del ramo de la demandada)
(documento 8 y 9 del ramo de la demanda, y documento 5 del ramo del actor)
(documento 10 y 11 del ramo de la demandada)
(acontecimiento procesal núm. 5).
(documento 22 del ramo de la demandada)
(documento 27 -escritura constitución duplicada también al documento 40 - y documento 28 -nota del Registro Mercantil- al ramo de la demandada)
DECIMO QUINTO.- El actor dejó de ser Vicepresidente de la cooperativa en 2014 (no controvertido).
El actor demandó a la Cooperativa y a Navantía ante los Juzgados de Madrid, en reclamación de anticipos societarios, estimando la falta de legitimación pasiva de Navantia, estimando parcialmente la demanda. (Sentencia aportada como documento 1 del ramo de la actora)
b) El cooperativa presentó demanda contencioso-administrativa contra resolución de la Dirección General de Recursos, acordando el nombramiento de auditor efectuado por dicha Entidad a solicitud del actor. Se dictó sentencia por la Sala de lo C-Advo TJS de la Región de Murcia el 5 de noviembre de 2019, anulando la resolución impugnada. En el FJ QUINTO de la sentencia, se señala:
'la solicitud de nombramiento de auditor es abusiva:
a) por su intención: que es la de causar perjuicio económico a COTRAYN S.C....'
y añade ' queda demostrado que el Sr. Luis Pablo ha estado atentando contra los legitimos intereses de la cooperativa y cometiendo en reiteradas ocasiones abuso de derecho (más de 15 procedimientos abiertos contra la actora tras la interposición de la querella contra él)...' y 'el objeto por el que solicita el nombramiento de auditor para el ejercicio de 2015 es falso'.
(sentencia al documento 31, y firmeza al documento 32 del ramo de la demandada).
c) la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 21 de mayo de 2020, desestimó el recurso de apelación del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia, que desestimaba la demanda del actor contra la Cooperativa sobre defectos de convocatoria de Asamblea y tutela del derecho de información societario.
(documento 41 y 42 del ramo de la demandada)
d) El juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia, desestimó demanda del actor contra la cooperativa, sobre defectos de convocatoria de Asamblea e infracción de su derecho de información.
(documento 43 del ramo de la demandada)
e) La Sala de lo Social del TJS de MURCIA, desestimó el recurso de suplicación del actor, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social 2 de Cartagena, en que se estimó parcialmente la demanda interpuesta contra la Cooperativa, a partir del reconocimiento de parte de cantidades debidas.
(documento 46 de la demandada)
f) En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena, se siguen las diligencias previas 1873/2015, iniciadas en virtud de querella de la Cooperativa contra el actor, por posibles delitos societarios, con instrucción prorrogada y auto de no sobreseimiento.
(documentos 23 y 24 del ramo de la demanda).
Fundamentos
- El ordinal primero refleja las circunstancias profesionales del actor, que no fueron objeto de discusión ni controversia.
-Los ordinales segundo a sexto, se tienen que dar por reproducidos los documentos de referencia, conforme se detalla en los mismos, en los que se recogen los comportamientos concretos en que se funda la decisión disciplinaria que se impugna. No han sido impugnados, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse sobre su significación y trascendencia jurídica a partir de la acreditación de su realidad fáctica.
-Los ordinales séptimo a decimo primero tienen un carácter fundamentalmente cronologico, detallando el discurrir de acontecimientos conforme a los distintos actos realizados por las partes, hasta la formulación de la demanda rectora, conforme al detalle documental especificado.
Conforme se advirtió por este Juzgador al inicio del procedimiento, el descriptor de registro de la demanda fue el de DSP, es decir, el de DESPIDO. No obstante, a partir del contenido de la propia demanda y de la aclaración en su día realizada, al amparo del art. 102 de la LRJS, teniendo en cuenta lo actuado y sin considerar que pudiese producirse indefensión a las partes, se advirtió que el juicio debía celebrarse por las normas generales del procedimiento ordinario, sin que las mismas se opusieran a dicha consideración (en este sentido, STS 22-2-90)
El núcleo del debate se centra en la expulsión del actor como socio de la cooperativa de trabajo asociado (demandada), solicitando el propio actor que se declare no ajustada a derecho ('improcedente'), manteniendo la demanda la validez de dicha expulsión por concurrir causa, en los términos del pliego de cargos, ratificado por el Consejo Rector y por la Asamblea. Igualmente, el actor alegaba la prescripción de las infracciones calificadas de causas o infracciones muy graves, a lo que se opuso la demanda por cuanto que afirmó que se trataba de una conducta continuada en el tiempo, y que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por haberse iniciado previamente otros expedientes contra el actor que si bien no llegaron a concluirse, afectaron al referido plazo, que volvió a correr de forma sucesiva hasta el ultimo en que se adoptó el acuerdo de expulsión impugnado.
Ahora bien, la demandada antes de oponerse al fondo de la cuestión debatida procedió a articular cuestiones previas cuya respuesta (de ser estimada alguna de ellas) podría ser óbice par entrar sobre la cuestión de fondo planteada. En el desarrollo del juicio se dio oportuna audiencia e intervención a la actora sobre las mismas. En concreto, fueron las siguientes:
A) la existencia de variación sustancial de la demanda a partir del art. 85 de la LRJS.
B) la falta de competencia del Juzgado de lo Social, considerando que la competencia viene atribuida a los Juzgados de lo Mercantil.
C) la falta de agotamiento de la 'vía administrativa interna', conforme a lo preceptuado en el art. 33 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia.
Finalmente, en cuanto a la concreta pretensión ejercitada por la actora, al tiempo de sus conclusiones y con carácter previo a las mismas, si bien la demanda rectora señalaba en el SUPLICO que se condenase a la demandada 'al abono de los anticipos cooperativos devengados hasta la reincorporación', por la actora se manifestó, conforme consta en la oportuna acta de grabación, que no mantenía dicha petición, apartándose en el presente proceso de la misma, sin perjuicio de ejercer las acciones que por dicho concepto estimara convenientes en el cauce procesal adecuado, por lo que únicamente el objeto del proceso podía versar sobre la correcta o incorrecta expulsión de la actora, conforme antes se ha indicado.
Conforme a lo anterior, procede dar respuesta a las cuestiones previas referidas dado que la posible estimación de alguna de ellas determine la imposibilidad de dar respuesta por este Órgano Judicial a la acción (pretensión) ejercitada. En todo caso, se seguirá el orden antes referido sin perjuicio de advertir que de estimarse la falta de competencia, quedaría vetada la posibilidad de resolver sobre la cuestión de falta de agotamiento previo de la vía administrativa al igual que la impugnación de la sanción que se articula con la demanda.
La demandada señaló que el escrito de aclaración (ampliación) efectuado por la actora de 29 de septiembre de 2020 -acontecimiento procesal 217- se apartaba de la demanda inicial. Ahora bien, como se advirtió en juicio previa audiencia del actor, en dicho escrito lo único que se hace es detallar actuaciones que ya constan en el acta de expulsión. Es más, por este Juzgador se advirtió que referida aclaración se realizaba en virtud de lo acordado en el anterior señalamiento de 23 de septiembre de 2020 (véase acontecimiento 215), en que se acordó suspensión del juicio, confiriendo al actor 4 días para aclarar su demanda (en especial el HECHO TERCERO), cumpliendo con el requerimiento judicial, sin que se haya alterado las razones o motivos del ejercicio de la acción, por lo que se desestimó la cuestión, sin formular protesta las partes.
a) primera solución, con motivo de su alegación previa e incidental.
b) la respuesta actualizada a fecha de la sentencia a la referida cuestión previa (falta de competencia)
Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.) de la normativa con transcendencia procesal a tener en cuenta.
Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas) sentido final de la respuesta
-0-0-0-0-
Dicha cuestión ya fue planteada en su momento con anterioridad a la celebración del juicio. Siguiéndose oportuna vía incidental.
Así, consta en autos que frente a la resolución dictada por este Órgano Judicial estimando la falta de competencia, se articuló oportuno recurso de suplicación, dictando la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia sentencia de 11 de diciembre de 2019 (RSU 579/2019, que obra como expediente anexo en la tramitación digital). En la misma, por la Sala se advertía en su FJ SEGUNDO (el subrayado/destacado es de este Juzgador) que '... Se ha de tener en cuenta, además, que, -dados los términos del artículo 2.c de la LRJS que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, cuando las mismas deriven
La sentencia de suplicación del TSJ de Murcia, expresamente señala que debe estarse a lo actuado en juicio para determinar si los hechos sancionados con la expulsión son o no ajenos a la prestación de servicios del actor. En todo caso, hay que recordar que se trata de una cuestión de orden público procesal, sustraída a la libre disposición de las partes.
Se puede encontrar sintetizada en la STS de 13 de septiembre de 2016 (ROJ 5058/2016), advirtiendo como hace la sentencia (y otros muchos pronunciamientos sobre la misma materia) la dificultad que puede existir en deslindar conductas desarrolladas como socio de las que son propiamente laborales o como trabajador (deudor de la prestación de trabajo). En especial, el FJ SEGUNDO de la mencionada sentencia se señala:
En el presente apartado, hay que estar al contenido de las circunstancias concretas, conforme a los ordinales SEGUNDO y SEXTO de los hechos probados, y el contenido de la documental referenciada en los mismos, teniendo en cuenta las distintas alegaciones efectuadas por las partes, y lo actuado en juicio.
La empresa FA MODULOS S.L. se dedica al montaje de andamios. El perito-testigo del actor (El asesor Fiscal y economista D. Higinio) no obstante indicar que FA MODULOS alquilaba a la Cooperativa la nave de que disponía, señaló no recordar el objeto social de FA MODULOS; no tener constancia de entrega de facturas a la Cooperativa por el concepto de alquiler; que dicho testigo se limitaba al 'trámite tributario' (liquidar impuestos) a partir de la documentación que le entregaba FA MODULOS; que no vio ni el contrato de arrendamiento de la nave, ni tampoco la misma nave.
El actor ha venido ejerciendo acciones judiciales contra la cooperativa, tanto en vía civil, como social, como penal y contencioso administrativa, con motivo de su condición de socio fundamentalmente.
El ordinal DECIMO SEXTO HP revela esa actuación litigiosa en los distintos ámbitos. Y, a salvo de la acción de cantidad en que triunfó el actor (a partir de reconocimiento de la Cooperativa), ha venido viendo desestimadas sus demandas. Consta igualmente que han existido actuaciones ante los Juzgados de lo Mercantil de Murcia (y en fase de recurso ante la Audiencia Provincial), sobre exhibición de documentos contables y no contables de la Cooperativa (véase el documento 17 del ramo de la demanda), lo que no es sino consecuencia de la litigiosidad que existe entre ambas partes.
Está subyacente en esta litigiosidad una falta de buena fe. Pero no es este el momento de entrar sobre la acreditación y trascendencia concreta de dichos extremos, más allá que para delimitar el ámbito de actuación de este Juzgado de lo Social, desde el punto de vista su competencia objetiva.
El actor aportó a un procedimiento penal grabaciones realizadas por el mismo de reuniones de los órganos de la Cooperativa (Ordinal décimo segundo HP)
Ha sido demandada NAVANTIA (cliente principal de la cooperativa) en procedimientos en los que ha sido absuelta.
- LRJS, El art. 2 c ), dispone que la competencia del orden social se extiende a las cuestiones litigiosas que se promuevan 'Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios'
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Art. 32.1 'Los Estatutos sociales fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos sociales que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves'
Art. 32.3 c), 'El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que se celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderán que éste ha sido estimado.
En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes, desde su no admisión o notificación, ante el órgano jurisdiccional competente, por el cauce procesal previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.' (igualmente lo dispone así el art. 19,5 de los Estatutos).
Art. 47 (Impugnación de acuerdos de la Asamblea General), punto 8 'Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas para las sociedades anónimas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean los interventores o socios que representen un veinte por ciento del total de votos'
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- LOPJ, art. 86 ter, 2. a ) 'Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.'
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Art. 42 (cuestiones contenciosas), apartado 2 'los conflictos no basados en la prestación del trabajo o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre los socios trabajadores y la Cooperativa, están sometidos a la Jurisdicción Civil'.
Como resulta ya explicado, el vínculo de la parte demandante con la cooperativa demandada, es esencialmente de carácter social (no obedece a una relación laboral en el sentido del art. 1 del ET), y lo que se impugna no es un despido acordado por la demandada como empleadora, sino un acuerdo cooperativo de expulsión de la demandante.
Pero hay que estar a los motivos de su expulsión por si tienen o no relación con 'su prestación de servicios' para quedar residenciada la impugnación en el Orden Social. Es decir, para valorar la razonabilidad de la decisión.
La sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre , contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que 'es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que esta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión'. Criterio de examen de la razonabilidad y ponderación sostenido con posterioridad ( STC 42/2011 y 226/2016)
Los estatutos la Cooperativa, en su artículo 13, trata de las 'obligaciones y responsabilidad de los socios trabajadores', y señala en apartado II, f) que los socios tendrán la obligación de 'no realizar actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector', la prohibición estatutaria descansa o se funda en un principio de lealtad, evitando perjudicar la actividad económica de la Cooperativa, fortaleciendo así el vínculo social, evitando que por el conocimiento que se tiene por la propia actividad pueda ser utilizado en provecho exclusivamente propio a través de iniciativas empresariales o profesionales concurrentes.
De lo actuado y probado (y del pliego de cargos que llegó a elevarse a definitivo y ratificarse por la asamblea general), este Juzgador no aprecia la existencia de cuestiones estrictamente laborales, como pudieran ser faltas de asistencia o puntualidad; realización de trabajo en situación de IT; ... o cualquier otra falta estrictamente laboral.
La inicial demanda, formulada en términos muy genéricos e imprecisos, dificultaba la verdadera extensión o encuadramiento de la sanción. Pero es más revelador el escrito de aclaración de demanda a que fue requerido el actor, evacuado por escrito de 29 de septiembre de 2020 (referido al hecho Tercero de la demanda Inicial).
Negaba la existencia de actividad de competencia por FA MODULOS, señalando que ésta se dedicaba al Arrendamiento de una nave de el polígono Industrial de lo Bolarin, pero además de no acreditar la actividad inmobiliaria de ninguna manera, el propio perito-testigo del actor(asesor fiscal de la actora) afirmó desconocer la existencia del contrato de arrendamiento, constando como objeto social la FA MODULOS la actividad de montaje de andamios, y no constando la admisión de dicha actividad por la Cooperativa.
En cuanto a las referencias a conductas de fraude o deslealtad o delitos societarios, resulta que se alega que FA MODULOS tenía como único cliente a la Cooperativa, y está como único cliente a NAVANTIA (como consta en acta de grabación, a preguntas de este Juzgador realizadas a la parte actora sobre el escrito de ampliación); resulta igualmente, que el cheque cuya autenticidad se discute (existe un proceso penal sobre su falsedad, en el que se informa por peritaje de la Policia Judicial que dicho cheque no es del Presidente D. Paulino, -documento 25 del ramo de la demandada y documento 44 -dictamen pericial calígrafo); igualmente, se advierte una litigiosidad fuera de lo común entre las partes, toda ella en el ámbito estricto de las relaciones sociales (ORDINAL DECIMO SEXTO de HP).... En este orden de cosas, destaca la grabación de reuniones de órganos de la Cooperativa, grabación reconocida por el actor, que no hubiere podido realizar si no hubiese sido en su condición de miembro (por ser socio) de dichos órganos; o el hecho de pretender el nombramiento de auditores, teniendo la cooperativa que atacar la Resolución Administrativa por carecer de la facultad el actor para iniciar el procedimiento de auditoria ( solicitud calificada de 'abusiva' en Sentencia de la Sala de lo Cont-Advo TJS MURCIA - ordinal decimo sexto de HP).
En definitiva, la expulsión acordada y las faltas imputadas, no guardan relación con la prestación laboral del actor, sino con su consideración de socio (o de los cargos que vino desarrollando en la Cooperativa), imputándole incumplimientos societarios.
En este momento, resulta necesario detener la actuación del orden Social, sin entrar en las cuestiones pendientes, desde la falta de agotamiento de la vía previa cooperativista (alegada como cuestión previa por la demandada), hasta la prescripción alegada por el actor y, finalmente, sin poder realizar este juzgador el análisis de la razonabilidad de la medida de expulsión (en los términos antes referidos por la referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional), al apreciarse la falta de competencia de este Juzgado de Social, estimándose que la materia es propia de la competencia del Orden Civil y, dentro del mismo, de los Juzgados de lo Mercantil, conforme a lo dispuesto en el art. 86 ter de la LOPJ dado que los conflictos no basados en la prestación de trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo, vienen sometidos a la jurisdicción del orden civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se estima la falta de competencia de este Juzgado de lo Social para conocer de la impugnación del acuerdo social de expulsión articulada por D. Luis Pablo, contra COTRAYN sociedad Cooperativa, por venir atribuido su conocimiento al Juzgado de Lo Mercantil, dentro del Orden Jurisdiccional Civil
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0225-18 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0225-18 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

