Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 1491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1491/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101217
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3067
Encabezamiento
Recurso Suplicación 2548/09
Recurso contra Sentencia núm. 2548/2009
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1491/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1282/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1282/08, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Felicisima , asistido por el letrado D. Alejandro Cardiel Uceda contra ABSOLUT KERAMICA S.L. representada por Dª Monika- Joanna Kopijka, y asistida por el Letrado D. Javier Garriga Navarro, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Felicisima contra la empresa ABSOLUT KERAMICA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 88.891 ,65 euros más el 10% de interés por mora.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Trabajador Leandro venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 09-02-07 con la categoría profesional de comercial, con un salario de 2.737,83 euros sin prorrata de pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el convenio colectivo de Trabajo de ámbito estatal para las industrias del vidrio cerámicas. La actividad de la empresa demandada es la de representación y comercialización de varias firmas españolas dedicadas a la fabricación de pavimentos y revest5imientos cerámicos ( Documental folios 92 a 94, 96, 98, 100 y 101 dándose por reproducidos) SEGUNDO.- En fecha 11- 11-2007 el trabajador Leandro falleció en Accidente Laboral cuando prestaba sus servicios profesionales en Rusia para la empresa demandada (Testifical, documental) TERCERO ,- La empresa demandada se dedica a la comercialización de azulejos. (Testifical) CUARTO,- El trabajador fallecido percibía anualmente en concepto de comisiones un porcentaje que oscilaba entre 0 ,10%, 0,20% ó 0,30% en relación al volumen de las ventas. (Testifical) QUINTO,- El trabajador fallecido dirigía la oficina comercial de Rusia, dedicada a la actividad de ventas de azulejos. (Testifical) SEXTO ,- En Octubre de 2008, el trabajador fallecido había superado el objetivo de ventas establecido por la empresa, alcanzando las ventas a la fecha del fallecimiento del trabajador a la cantidad de 8.215.306,80 euros (Testifical y documental folios 103 a 105 dándose por reproducidos) SEPTIMO,- De las ventas realizadas durante el año 2008, el trabajador fallecido no ha percibido las cantidades correspondientes al porcentaje de comisión pactado entre la empresa y el trabajador 0,3% (testifical) OCTAVO ,- El trabajador fallecido vendía azulejos de firmas como Azuliber, Ceramicalcora, Hispano-azul, Inalco, Porcelanite, Keros, Azulejos Sanchis, entre otras (documental , folios 43, 49 a 53, del 55 a 65 y del 68 a 80 , y 101 dándose por reproducidos, y testifical acto del juicio) NOVENO,- La heredera del trabajador fallecido es la demandante su madre Dª Felicisima (documental Folios 120 a 135 dándose por reproducidos) DECIMO,- El accidente laboral tuvo lugar el día 11 de Noviembre de 2007, cuando encontrándose el trabajador fallecido en Rusia realizando funciones de comercial para la empresa demandada, concretamente en la ciudad de Moscú , produciéndose como consecuencia de un grave accidente de circulación, al desplazarse el trabajador en un taxi desde el aeropuerto cuando la pasar por el tunel de un punto el taxi colisionó contra un camión averiado, produciéndose el fallecimiento del trabajador, y graves heridas el acompañante del mismo, trabajador de la empresa Hispanoazul Sr. El taxi era un "taxi pirata" carecía de licencia, compañía aseguradora. (Folios 39 y 40 dándose por reproducido, y testifical). UNDECIMO ,- La demandante, no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo. DECIMO SEGUNDO,- La empresa carece de Poliza de Seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. DECIMO TERCERO.- Que el actor reclama las cantidad de 142.975,33 euros desglosadas de la siguiente forma: La cantidad de 100.000 ,- por daos y perjuicios derivados del Accidente de Trabajo con resultado de muerte. La cantidad de 27.874,84,- euros por los objetivos y ventas alcanzados en Rusia. El 10% de interes por mora. DECIMO CUARTO.-. Con fecha 03-7-08 la parte actora presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 17-07-08, no compareciendo la empresa demandada, aun habiendo sido citada , terminado con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte damandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa codemandada la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, la condena a abonar a la actora la cantidad de 88.891,65 ?, en concepto de daños y perjuicios, siendo impugnado de contrario.
El recurso se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicita nueve revisiones del relato histórico que contiene la Sentencia recurrida. Así , siguiendo el orden expuesto en el motivo, se postula:
1)La modificación del ordinal primero , en el sentido de sustituirlo por otro , cuyo tenor literal propuesto , obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se modifique la antigüedad del actor, salario, así como que se haga constar que atendida la actividad de la empresa demandada, no es de aplicación el convenio de ámbito estatal para las industrias extractivas, del vidrio, cerámicas y del comercio exclusivista de los mismo materiales. Señala como documentos revisores los obrantes en autos a los folios 90 del ramo de prueba de la demandada (factura); 2 (demanda) , 92 a 94 (contrato de trabajo) 96 a 100 (hojas salariales); 70 y 71 -del ramo de prueba de la demandada- (recibo de IAE); 2 a 10 -ramo de prueba de la demandada- (contratos de trabajo)-, 92 a 94 de autos (contratos de trabajo). El motivo solamente puede aceptarse con relación a la antigüedad del trabajador fallecido, por cuanto que en la propia demanda así se expresa y es aceptada y propuesta por la demandada recurrente, por lo que debe figurar en el hecho probado primero que la antigüedad del actor es de 09/02/2004. No se accede al resto de las revisiones solicitadas por cuanto que, en el aspecto del salario, de la documental invocada no se desprende directamente el salario ofrecido por la recurrente, debiendo acudirse a razonamientos , hipótesis o conjeturas para alcanzar el importe sugerido. Y, en fin, tampoco se accede a una redacción en sentido negativo, abstracción hecha, que de la documental alegada tampoco se alcanza dicha "afirmación en sentido negativo".
2) La revisión del hecho probado segundo, en el sentido de sustituir el contenido de la actividad desempeñada por la mercantil recurrente. Indica como documentos revisores los mismos que los señalados en el motivo anterior. La modificación no se acepta, toda vez que el relato que contiene el ordinal segundo es fruto de la prueba de interrogatorio de testigo y sin que de la totalidad de la documental invocada se pueda desprender directamente la resultancia fáctica postulada.
3) La supresión en el hecho probado cuarto del párrafo en el que se constata con base a prueba de interrogatorio de testigo, que el trabajador fallecido percibía anualmente el concepto de comisiones por el porcentaje que allí se refiere. Tampoco puede acceder a la supresión interesada, pues tal afirmación fáctica es fruto de la prueba de interrogatorio de testigo y no queda desvirtuada con ninguna de la documental accesoria que se invoca y en sentido negativo.
4) Igualmente , interesa la supresión en el hecho probado quinto de la afirmación de que el trabajador fallecido dirigía la oficina comercial de Rusia , dedicada a la actividad de venta de azulejos, siendo que tal hecho es fruto de prueba de interrogatorio de testigos. Suerte también adversa debe correr esta revisión pues la única documental que se invoca (folios 92 a 94 de autos y 2 a 10 de su ramo de prueba -contratos de trabajo-) no enervan la afirmación fáctica que allí se contiene.
5) La sustitución del hecho probado sexto por otro, cuya literalidad ofrecida, obra en el recurso,. Pretende, en definitiva , que se haga constar que en la fecha de fallecimiento del trabajador no se había acreditado la fijación de ningún objetivo por ventas ni la obligación de abono de ninguna comisión. La revisión viene avalada con la documental obrante en autos a los folios 43 (hoja estadística sin rúbrica); 49, 50, 51 , 52 a 53, 54 a 65 y 65 a 80 (documentos de ventas de sendas empresas). Se rechaza también este motivo, pues abstracción hecha de querer incorporar un hecho negativo , lo que determinaría por si mismo, su inadmisión sin mayores consideraciones, tal documentación no encuentra contradicción y por ende no evidencia error con la documental que ha servido al Juzgador de instancia para constatar lo probado en dicho ordinal (folios 102 a 105), debiéndose añadir , que además el hecho probado sexto trae origen en la libre valoración del magistrado a quo de la prueba de interrogatorio de testigo.
6) Nuevamente, se interesa la supresión del hecho probado séptimo, que queda conformado con base en prueba de interrogatorio de testigo, argumentándose que carece de soporte documental. Y , en fin, tampoco se admite al venir respaldada la revisión en prueba negativa.
7) A continuación se insta la revisión del ordinal octavo (pese a que se diga por error séptimo), en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, su revisión amparado en la misma documental en la que se apoya la magistrada de instancia, así como en la totalidad de la prueba documental obrante en autos (folios 72 a 403). El motivo no puede alcanzar éxito, pues la recurrente pretende que esta Sala vuelva a valorar la totalidad de la documental aportada por su parte, debiendo rechazarse tal forma de proceder , pues ello no conduce a entender que el Juzgador de instancia incurra en error en su valoración- ex. arts. 194.3 y 191 b), ambos LPL -. Debe recordarse, que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza, un recurso de apelación o una segunda instancia, sino un recurso de carácter extraordinario (S. T. Constitucional 18-10-93 ) y el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo la prueba practicada. La documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por si misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez " a quo" (SS.T.S. 24-11-86, 18-7-89, entre otras).
8) Se solicita la revisión del hecho probado octavo que da cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló el accidente de tráfico sufrido por el trabajador Sr. Leandro, con base en prueba testifical y da por reproducido el contenido de la actuación de la Inspección de Trabajo , (documentos 39 y 40 (acta de la Inspección). La revisión no se acepta, pues de un lado , no cabe la revisión con base a prueba de interrogatorio de testigo , y de otro lado, al dar por reproducidos los documentos relativos a la actuación de la Inspección de Trabajo, esta Sala puede acudir a ellos, sin necesidad de incorporar su literalidad: , por lo que, en definitiva, no concurre error directo del Magistrado a quo respecto de la documental invocada.
9) Por último, se solicita la revisión del hecho probado duodécimo, en el sentido de añadir que la causa por la que la empresa no tiene concertada una póliza de responsabilidad civil derivada de accidente laboral es porque no es obligatoria ni lo fija l convenio colectivo. En fin, la revisión no se acepta, porque el hecho es que la empresa no tiene concertado dicho seguro, siendo indiferente , por cuanto no es un hecho, la causa.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo segundo, formulado por el apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción de los artículos 24 del Convenio Estatal para las Industrias Extractivas d, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales, en relación con el Art. 2 del citado Convenio y Anexo XIV del mismo; artículo 1214 Código Civil y 29.2 del Estatuto de los Trabajadores; e infracción de los artículos 4 , 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 31/1995, d e8 de noviembre y 1.101 y ss. C. Civil. La argumentación que contiene este motivo, y que si bien viene desglosada en tres apartados , va dirigida en conjunto a sostener, en síntesis, que en el presente caso, no puede estimarse la pretendida responsabilidad por daños y perjuicios por el accidente de tráfico sufrido por el trabajador, por cuanto que no concurre actuación empresarial culposa o negligente.
Un inciso debe hacerse, con carácter previo, y es que el Art. 1214 C.Civil ha sido derogado por la Disposición Derogatoria única, 2-1º L.E.C. 1/2000 ..
Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa suscitada, ante todo es preciso observar que no se trata aquí de solicitar un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad , ni se ventila ninguna responsabilidad pecuniaria administrativa derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, lo que es de competencia del orden judicial administrativo. Aquí sólo se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Sobre la competencia jurisdiccional por la materia, y a mayor abundamiento de lo ya expuesto, parece indiscutible que el tema corresponde, en principio, a la Jurisdicción Civil, pues resulta ajeno al recargo prestacional y a la Ley 31/95, como se ha dicho , y por mandato expreso y clarísimo del art. 9 de la L.O.P.J . siendo la jurisdicción civil residual. Sin embargo, al tratarse de accidente laboral, y de posible culpa contractual, en el seno del contrato de trabajo, se viene atribuyendo la competencia al orden social , a través de una ya larga jurisprudencia unificadora (por ejemplo, T. Supremo: 6-10-89 , 15-11-90 , 24-5 y 27-6-94 , 3-5-95, 30-9-97, 2-2 y 23-6- 98), por ser el competente para conocer del accidente de trabajo y del nexo laboral.
Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00 , 7-2-03): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual , no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99, 2-10-00, 8-4-02 ).- B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 ) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global , "hay una sola pretensión indemnizatoria , un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-98 , 17-2-99, 2-10-00 , 2-10-01 , 21-2-02 , 8-4-02 y última de 3-1-08 (rec. 414/2007) y 3-2-09 (rec 560/2007).- C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99, 2- 10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01, 21-2-02 posteriormente mantenida).- D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales , el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el Juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-2-99, 2-10-00, 3-1-08 o 3-2-09).- E) La prescripción aplicable es la del año del art. 59 ET ., no la de cuatro años propia del recargo del art. 123 LSS. (T . Supremo: 12-12-97, 17-2-99, 22-3-02). El "dies a quo" es cuando la acción pudo ejercitarse , por ejemplo, al término de las diligencias penales (TS: 6-5-99, 17-2-99 ) o con la Sentencia de suplicación, en invalidez, pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante (TS.: 22-3-02).
En resumen, en supuestos como el presente en el que se demanda de la empresa una responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que se trata de una responsabilidad subjetiva, pues sólo deriva si la empresa incurre en una conducta culpable o negligente por acción u omisión en relación directa con el siniestro sufrido por el trabajador. En este sentido, la S.T.S. de 30 de septiembre de 1997 (Recud. núm. 22/1997 ) señala que el principio de culpabilidad sobre el que descansa la responsabilidad contractual del empresario debe interpretarse en su sentido más estricto , rechazando la existencia de una responsabilidad cuasi objetiva derivada de la mera creación de un riesgo sobre la base de que ya existe una responsabilidad objetiva , la de la Seguridad Social [S.S.T.S. de 22 de enero de 2002 (Recud. núm. 471/2001) y 7 de febrero de 2003 (Recud. núm. 1663/2002 )]. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.1.104 c.c.). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 c.c.). Y se insiste sobre la prueba de la culpabilidad del empresario, cuya carga corresponde a quien ejercita la acción , porque es evidente que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados , como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito , la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.
Como ha señalado, por ejemplo la ST.S.J. de Cataluña de 8 y 18 de octubre de 2001 "la declaración de la existencia de una infracción en materia de seguridad no es traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa del empresario ...... La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o , en otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos determinantes del mismo; o, incluso, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos".
Para decidir el supuesto enjuiciado debe partirse de los datos que constan en los hechos probados de la Sentencia , de los que la Sala destaca los siguientes:
El trabajador Leandro venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 09.02.2004 con la categoría profesional de comercial.
La actividad de la empresa demandada es la de representación y comercialización de varias firmas españolas dedicadas a la fabricación de pavimentos y revestimientos cerámicos.
El trabajador Sr. Leandro dirigía la oficina comercial de Rusia, dedicada a la actividad de ventas de azulejos.
El accidente laboral tuvo lugar el 11.11.2007, cuando encontrándose el trabajador fallecido en Rusia realizando funciones de comercial para la empresa demandada, en la ciudad de Moscú, tuvo un accidente de circulación, al desplazarse el trabajador en un taxi desde el aeropuerto cuando al pasar por el túnel de un punto el taxi colisionó contra un camión averiado, produciéndose el fallecimiento del trabajador y graves heridas al acompañante del mismo, trabajador de la empresa Hispanoazul. El taxi era un "taxi pirata" carecía de licencia, compañía aseguradora.
Pues bien , la aplicación de la doctrina expuesta a los datos ofrecidos por la Sentencia, lleva a la conclusión de que no resulta acertada la decisión plasmada en la Sentencia recurrida, ya que en el presente caso y mantenidos los términos o circunstancias de hecho referidos en la sentencia, no podemos sino reconocer que no se encuentra acreditada la existencia de cualquiera acción de carácter negligente imputable al empresario en el acaecimiento y fatal desenlace del accidente, y aunque se constate el daño, falta el elemento subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige y obviamente la relación de causalidad necesaria entre el daño y la falta, sin que la circunstancia de que el taxi fuese un "taxi pirata", enerve tal afirmación , habida cuenta que no se constata que en la conducta del trabajador fallecido pudiera influir ordenes de la empresa que hubieran propiciado que se tomara dicho taxi, y que por cierto no fueron apreciadas por la Inspección de Trabajo , ni acreditadas en el procedimiento. En estas condiciones y no pudiéndose deducir de los meritados hechos probados de la Sentencia que se impugna una conducta negligente directa de la empresa en la producción del accidente , no puede apreciarse culpa de la empresa, por lo que no se justifica la responsabilidad que que se le exige a la demandada en estos autos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 233LPL no cabe la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ABSOLUT KERAMICA SL., frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 1 de Castellón, de fecha , 12 de junio de 2009, a instancias de Dª Felicisima, en reclamación de cantidad, la revocamos, y en su consecuencia, absolvemos a la mercantil recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
