Sentencia SOCIAL Nº 1491/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1491/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1491/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101430

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10055

Núm. Roj: STSJ AND 10055/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160002631
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 796/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 170/2016
Recurrente: Sabina
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1491/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Sabina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sabina sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de marzo de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- Dª. Sabina nacida el NUM000 de 1956, figura afiliada a la Seguridad Social, RETA, con el número NUM001 . Su profesión es autónoma de bazar y su base reguladora 230, 73 euros.

En fecha 4 de febrero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 9 de Málaga, posteriormente confirmada por sentencia de TSJ de fecha 15 de julio de 2015 en que se hacía constar como hecho probado segundo: 'El 30-4-10 la actora curso baja en el Régimen especial de trabajadores autónomos , la actora se inscribió como demandante de empleo el 5-2-12.La actora inicio un proceso de IT el 15-10-12 hasta el 3-4-12 en que se produjo el alta por denegación de incapacidad permanente . La actora no estuvo inscrita como demandante de empleo del 4-4-12 a 4-10-12 y del 10-10-13 a 24-11-13 ( 229 dias )' .(docs 32 y 33 del ramo de la actora) La actora estuvo inscrita como demandante de empleo del 5-10-12 al 9-10-13 y del 2-12-13 al 17-2 17 .

(doc 30 del ramo de la actora) II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

III.- El 12 de noviembre de 2015 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las ' deficiencias más significativas' siguientes: 'ARTROSCOPIA HOMBRO D EN EL AÑO 2012 POR ROTURA SUPRAESPINOSO. POLIARTRITIS DE LARGA EVOLUCION. ESTEATOSIS HEPÁTICA EN RELACION CON SINDROME METABOLICO' Como 'limitaciones orgánicas y funcionales' se señala lo siguiente: ' EN LAS CRISIS PARA ACTIVIDADES DE SOBRECARGA CON LAS ARTICULACIONES AFECTADAS' Finaliza con las 'conclusiones' de que ' SIMILAR SITUACION CLÍNICA Y PATOLÓGICA RESPECTO DE LAS ANTERIORES REVISIONES DE ESTA UNIDAD. A VALORAR EN EVI' (folios 40 Y 40/vuelta ) IV.- El 17 de noviembre de 2015 (folio 36) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta aceptada por resolución de 18 de noviembre de 2015 en que se deniega la incapacidad por no hallarse la trabajadora en alta o en situación asimilada a la alta en la SS en la fecha del hecho causante de la prestación y por no concurrir ninguno de los grados de incapacidad (folio 34).

V.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución por entender que lo pertinente hubiera sido declarar la incapacidad permanente, la misma fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 13 de enero de 2016 (folio 43/vuelta).

VI.- Dª. Sabina presentaba en noviembre de 2015 las enfermedades comunes reseñadas en el hecho probado III de esta resolución.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. los arts. 194.1.c en relación con el 194.5, y subsidiariamente 194.1.b en relación con el 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores de la Incapacidad Permanente y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de añadir al hecho probado nº 6º las dolencias que describe que se dan por reproducidas, conteniendo una mayor concreción y descripción de las ya recogidas en dicho ordinal y de la afectación lumbar de la poliartrosis ya reconocida y añadiendo otras como la HTA no controlada, obesidad grado I, artritis reumatoide, y en base a la documental obrante a los folios nº 64 a 84.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido con trascendencia al fallo y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar los folios 64 a 84, habiendo razonado el magistrado de instancia, de forma no desvirtuada, sobre la valoración de la prueba practicada en los Fundamentos de derecho, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en artroscopia hombro derecho en el año 2012 por rotura supraespinoso. poliartritis de larga evolución. esteatosis hepática en relación con sindrome metábolico, presentando limitaciones en las crisis para actividades de sobrecarga con las articulaciones afectadas, y el oficio habitual de autónoma de bazar para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'no se ha acreditado que las dolencias que padece la actora la inhabiliten para el ejercicio de toda profesión u oficio, ni tampoco la inhabiliten para el ejercicio de su profesión de autónoma de bazar por cuanto que con la única prueba practicada en el juicio (que ha sido la documental aportada) no se ha desvirtuado mediante prueba de entidad fehaciente la conclusión del Informe médico del E.V.I., según el cual la ahora actora no estaría limitada o sufriría menoscabos que justificaran una invalidez permanente. Ha de tenerse en cuenta que según el dictamen propuesta, ninguna de las dolencias que padece la actora suponen limitaciones que le impidan ni realizar su trabajo de dependiente de autónoma de bazar, ni, mucho menos, cualquier otro trabajo, ya que ante una crisis transitoria que pueda sufrir la actora de alguna de sus dolencias, podría acudir al instrumento de la incapacidad temporal , prevista legalmente para supuestos como el estudiado. Sin que exista acreditación fehaciente en autos de que las dolencias de la actora la incapacitan, permanentemente, para todo tipo de actividad laboral.'.

En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Sabina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 6 de marzo de 2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Sabina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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