Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1491/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2673/2017 de 14 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1491/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100676
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6350
Núm. Roj: STSJ AND 6350/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1491/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2673/17 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 10/7/17 , en Autos núm. 57/17, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Purificación en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/7/17 , por la que estimando la demanda interpuesta por Doña María Purificación contra el INSS y TGSS y revocando la Resolución impugnada, declara que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde 1 de julio de 2016.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Doña María Purificación , mayor de edad, nacida el día NUM000 /1964 con DNI número NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrado en el Régimen General de Seguridad, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; siendo la ultima profesión ejercida de auxiliar administrativo.
SEGUNDO: Mediante resolución del INSS, Dirección Provincial de Jaén, de fecha 18/05/15 la actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del 27/04/16 En dicha fecha la actora padecía las siguientes enfermedades y secuelas: Episodio depresivo moderado-grave sin síntomas psicóticos; limitación capacidad funcional.
Se le reconoce una pensión del 100% de su base reguladora de 519#85 euros.
TERCERO: Por el INSS se inició expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad el 27/04/16 y en el día se emitió Informe médico de Síntesis del INSS de Jaén con el resultado de juicio diagnóstico de Trastorno depresivo mayor; mielopatía cervical C5-C6, estenosis de canal intervenida en marzo de 2016 Que en fecha 9/05/16 se emite dictamen propuesta, proponiendo modificar el grado de incapacidad permanente reconocido en su día declarándose en situación de incapacidad permanente TOTAL al haber experimentado mejoría, con posibilidad de ser revisada por agravación o mejoría a partir del 6/05/17 En fecha 30/06/16 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Jaén por la que se estima mejoría en el estado invalidante, reconociendo pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos 1 de julio de 2016 Y la actora no estando conforme con dicha resolución, formuló escrito de reclamación previa el 2/09/16, se emite nuevo dictamen propuesta EVI el 7/12/16 y propone la calificación de incapacidad permanente en grado de total, en fecha 14/12/16 resuelve el INSS desestimar la reclamación
CUARTO.- La base reguladora asciende a 519#89 euros.
QUINTO.- La demanda fue presentada el día 25/01/17
SEXTO.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Trastorno depresivo mayor; mielopatía cervical C5-C6, estenosis de canal intervenida en marzo de 2016 Informe Salud Mental 2/06/16: Paciente mujer de 52 años de edad en seguimiento en este Centra de Salud Mental de Úbeda desde hace años, vista tanto por Psicólogos como por Psiquiatras, con diagnostico inicial de Trastorno ansioso- depresivo de características inicialmente reactivas, cuadro clínico que posteriormente se ha ido agravando hasta llegar a presentar la paciente varios Episodios Depresivos Mayores de intensidad Moderada-Grave con seria afectación de la funcionalidad en todas las áreas personal, social, tareas ejecutivas etc.. Ha requerido para su estabilización psiquiátrica de la combinación de antidepresivos, ansiolíticos e incluso antipsicóticos, presentando un cuadro clínico de evolución crónica y siendo altamente sensible al estrés, pues nos basamos en nuestra experiencia clínica con la paciente, que ha presentado graves descompensaciones ante circunstancias vitales estresantes. JC. trastorno depresivo mayor recurrente; tratamiento psiquiátrico actual: venlafaxina 225 retard: 1-0-0; quetiapina 100mg:0-0-1; alprazolam 1mg retard Presenta limitación para tareas que conllevan responsabilidad y carga de estrés; Limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido.
Tareas de sobrecarga de raquis cervical, posturas forzadas mantenidas, carga de pesos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la actora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante es DOÑA María Purificación , a la que por Resolución del INSS de fecha 18-05-2015 le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, iniciando el INSS expediente de revisión de oficio recayendo Resolución el 30-06-2016 por la que se estimó mejoría reconociendo pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos 1-07-2016, no estando conforme interpuso la demanda y la Sentencia de instancia la ha estimado revocando la Resolución del INSS, declarando que se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el 1-07-2016.
Frente a la Sentencia dictada, se alza el INSS en suplicación, articulando en su recurso dos motivos formulados de conformidad con el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero al amparo del apartado b) al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas solicitando la modificación del hecho probado primero; y el segundo motivo al amparo del apartado c), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social . El recurso ha sido impugnado por la actora.
SEGUNDO.- Solicita la Entidad recurrente que en el ordinal primero debe constar la profesión habitual de la actora de auxiliar de ayuda a domicilio y no la de auxiliar administrativo, señalando en justificación de su petición que en una primera Resolución se recogió la profesión de auxiliar administrativa pero tras las alegaciones vertidas por la trabajadora en su reclamación previa, folios 50 a 52 y el certificado de empresa requerido por el INSS, obrante a los folios 57 y 58, se dictó Resolución a la Reclamación Previa el 14-12-16 por la que se estima que la profesión habitual es la de auxiliar de ayuda a domicilio.
Y se ha de acceder a la revisión al evidenciarse sin necesidad de conjeturas ni interpretaciones de los documentos señalados por el INSS, que la profesión habitual de la trabajadora es la de auxiliar de ayuda a domicilio y no la de auxiliar administrativo.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica la recurrente denuncia la infracción, por violación, del artículo 194.1 c) de la LGSS de 30-10-15, al subsumir indebidamente el supuesto que nos ocupa en el concepto que define dicho precepto, ello en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal que regula la revisión de la incapacidad permanente, realizando alegaciones en síntesis dirigidas a tener en cuenta no tanto las dolencias sino las limitaciones, destacando que en el Informe de Valoración Médica de 24-4-15 el Inspector Médico observó en la evaluación clínico laboral que proponía a EVI la limitación actual actividad laboral y revisión en 9-12 meses para valoración de evolución y/o estabilización, es decir, que cuando se le reconoció la incapacidad permanente absoluta ya era previsible la mejoría, de ahí que se estableciese un plazo breve de revisión. Que las funciones de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio que obran en el certificado de empresa suponen algunos requerimientos para los que está limitada, de ahí que se le haya otorgado la incapacidad permanente total para dicha profesión pero goza de amplitud suficiente para llevar a cabo el núcleo esencial de las diversas tareas que componen una actividad laboral, aunque sea sedentaria, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y rendimiento, sin que pueda apreciarse imposibilidad para la sumisión a la disciplina propia de una actividad organizada y productiva, que pueda ser asumida sin la exigencia de sacrificios desproporcionados.
Pues bien, el artículo 194.1 c) de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la situación que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la incapacidad permanente absoluta ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómica-orgánicas-funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de incapacidad absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillos o similares, o aquellos que requieren un esfuerzo pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral Indica la impugnante del recurso, en el recurso no solicita modificación de las dolencias resultando que las mismas se han agravado resultando intrascendente la profesión pues sus dolencias la incapacitan para toda clase de trabajo.
Y se ha de dar la razón a la impugnante del recurso pues comparando el cuadro clínico acreditado que presentaba cuando se le reconoció la incapacidad permanente absoluta consistente en episodio depresivo moderado-grave sin síntomas psicóticos; limitación capacidad funcional, con el que presenta y que se ha recogido en el ordinal sexto consistente en Trastorno depresivo mayor; mielopatía cervical C5-C6, estenosis de canal intervenida en marzo de 2016, informe Salud Mental 2/06/16: Paciente mujer de 52 años de edad en seguimiento en este Centra de Salud Mental de Úbeda desde hace años, vista tanto por Psicólogos como por Psiquiatras, con diagnostico inicial de Trastorno ansioso-depresivo de características inicialmente reactivas, cuadro clínico que posteriormente se ha ido agravando hasta llegar a presentar la paciente varios Episodios Depresivos Mayores de intensidad Moderada-Grave con seria afectación de la funcionalidad en todas las áreas personal, social, tareas ejecutivas etc. Ha requerido para su estabilización psiquiátrica de la combinación de antidepresivos, ansiolíticos e incluso antipsicóticos, presentando un cuadro clínico de evolución crónica y siendo altamente sensible al estrés, pues nos basamos en nuestra experiencia clínica con la paciente, que ha presentado graves descompensaciones ante circunstancias vitales estresantes. JC. trastorno depresivo mayor recurrente; tratamiento psiquiátrico actual: venlafaxina 225 retard: 1-0-0; quetiapina 100mg:0-0-1; alprazolam 1mg retard. Presenta limitación para tareas que conllevan responsabilidad y carga de estrés; Limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido.
Tareas de sobrecarga de raquis cervical, posturas forzadas mantenidas, carga de pesos; se ha de convenir que lejos de apreciarse una mejoría su estado es incluso peor, de ello el razonamiento lógico efectuado por el Juzgador, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y que esta Sala comparte, teniendo presente que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud corresponde al Juzgador y no a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS y la supletoria LECiv, sin más limitaciones que la razonabilidad y las reglas de la sana crítica, por lo que ha de confirmarse la valoración de la Magistrada de instancia debiendo confirmar íntegramente la Sentencia, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 10/7/17 , en Autos núm. 57/17, seguidos a instancia de DOÑA María Purificación , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2673/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2673/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
