Sentencia SOCIAL Nº 1493/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1493/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6169/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1493/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101392

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2059

Núm. Roj: STSJ CAT 2059/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001759
RM
Recurso de Suplicación: 6169/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 20 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1493/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda y SAT Nº 1077 COLL DE SANT PONÇ frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 346/2016 y siendo recurridos MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua Colaboradora con la SS
núm. 39, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: '1) DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Esmeralda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, y SAT COLL DE SANT PONÇ sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmo la resolución del INSS de 25/01/2016 que reconoce a la actora afecta de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora anual de 11.714,97 €, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

2) DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SAT COLL DE SANT PONÇ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, y Esmeralda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmo la resolución del INSS de 25/01/2016 que reconoce a la actora afecta de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora anual de 11.714,97 €, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Esmeralda , cuyos datos personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta de la empresa SAT Coll de Sant Ponç desde el 14/09/2010. Inicialmente, la actora fue dada de alta en la categoría de moza de almacén, si bien tras interponer la correspondiente demanda de clasificación profesional, la empresa finalmente le reconoció la categoría de oficial avícola con efectos de 20/04/2014.



SEGUNDO.- En fecha 7/05/2014, la actora sufrió un accidente de trabajo, cuando una máquina le atrapó la mano, aplastándole los huesos de la muñeca.



TERCERO.- Tras el correspondiente periodo de incapacidad temporal, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo mediante resolución del INSS de fecha 25/01/2016, con efectos de 3/11/2015, sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: 'aplastamiento de muñeca y mano derecha con luxación perilunar, disociación escafolunar y FX punta estiloides radial con parálisis del mediano y del NR cubital derecho con limitación de la foroflexión de muñeca derecha. Atrofia muscular de mano derecha e impotencia funcional'. Dicha resolución declaraba responsable del pago de la prestación a la Mutua Intercomarcal, y estipulaba como base reguladora la cantidad de 6162,24 euros, y como importe de la pensión la cantidad de 386,80 euros mensuales, ya incrementada por el 20%, ya que la actora tiene más de 55 años, así como con las revalorizaciones pertinentes.



CUARTO.- Disconforme con dicho grado de incapacidad y con la base reguladora, tanto la sra.

Esmeralda como la empresa interpusieron sendas reclamaciones previas en los términos y fechas que obran en autos, siendo resueltas por el INSS en resolución de 21/06/2016, en el sentido de ratificar a la Sra. Esmeralda en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo con efectos de 2/11/2015, con el derecho a percibir una pensión mensual de 536,94 euros, incrementada en un 20% de la base reguladora durante los periodos de inactividad laboral, más las revalorizaciones y complementos de pensión correspondientes desde el día 3/11/2015, excepto en los periodos de actividad laboral. La resolución señala como responsables del pago a la Mutua Intercomarcal y la empresa S.A.T. nº1077 Coll de Sant Ponç, en la proporción indicada en el hecho probado 13 de la misma, es decir, de una base reguladora anual de 11.714,97 euros, la Mutua debe responder de 6274,34 euros, y la empresa de los 5440,63 euros restantes, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua y de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.



QUINTO.- La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: aplastamiento de muñeca y mano derecha con luxación perilunar, disociación escafolunar y FX punta estiloides radial con parálisis del mediano y del NR cubital derecho con limitación de la foroflexión de muñeca derecha. Atrofia muscular de mano derecha e impotencia funcional. El informe de la prueba biomecánica de 29/07/2015 objetiva una 'muy pobre respuesta motora en mano y muñeca derecha, prácticamente sin capacidad para manipular objetos, en el momento actual'. Gonalgia derecha, con fina fisuración horizontal del cuerno posterior del menisco interno (según RNM de 16/02/2015, documento 34 de la parte actora). Discopatías C4-C5, C5- C6 y C6-C7 (documento 35). Hiperlordosis lumbar que condiciona la inestabilidad. Anomalía de transición lumbosacra (megatransversas en L5), espondilopatía, artropatía y discopatía degenerativas en L3-L4 y L4- L5; pinzamiento intersomático y relieve discal global L4-L5. Diagnóstico en abril de 2014 de neo de recto infiltrante, con quimioterapia preoperatoria e intervención quirúrgica en septiembre de 2014; posteriormente quimioterapia postoperatoria que finalizó en febrero de 2015. Trastorno adaptativo.



SEXTO.- La profesión habitual de la demandante es oficial avícola, siendo su trabajo esencialmente manual (informe de la Inspección de Trabajo, documento 9 de la empresa y profesiograma, documento 11 y 11 bis). Todas las tareas se llevan a cabo de pie. La tarea de control de calidad de los huevos consiste en reubicar o descartar los que no tengan un estado óptimo para el consumo directo, lo que puede realizarse con dos manos o con una sola, pudiendo alternarse según la necesidad ergonómica del trabajador. El trabajo también incluye la limpieza manual de los huevos, que implica rotación de muñeca; así como la limpieza de las instalaciones (uso de escoba, fregona, recogedor). También se realizan tareas de etiquetado de las cajas de huevos, y colocación de las mismas en la cinta transportadora.

SÉPTIMO.- La demandante fue declarada apta para la conducción (informe de 27/06/2016), si bien con las siguientes condiciones restrictivas: - tres años de duración - transmisión automática - pomo en el volante - freno de estacionamiento adaptado - dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios con la mano izquierda - gafas o lentes de contacto El vehículo de la actora se encuentra adaptado a sus limitaciones desde junio de 2016 (documento 5 del ramo de prueba de la empresa).

OCTAVO.- El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial de SAT Coll de Sant Ponç por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a consecuencia del accidente sufrido por la Sra.

Esmeralda ; así mismo, le impuso un recargo de prestaciones del 40% (resolución de 14/05/2015).

NOVENO.- La empresa ha procedido a ingresar las cuotas a la Seguridad Social derivadas del salario reconocido de acuerdo con la nueva categoría profesional asignada y pactada.

DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación es de 11.714,97 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Esmeralda , y la demandada, SAT Nº 1077 COLL DE SANT PONÇ, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las demás partes, la demandada, MUTUA INTERCOMARCAL impugnó el recurso presentado por la parte actora y ésta, a su vez, impugnó el recurso presentado por la demandada, SAT Nº 1077 COLL DE SANT PONÇ, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas formuladas por Esmeralda y la empresa SAT Nº 1077 COLL DE SANT PONÇ, confirmando la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 25.01.16, por la que se declaraba a la trabajadora Esmeralda afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 11.714,97€, interponen ambas partes sendos Recursos de Suplicación amparados, el de la actora en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de revisar los hechos declarados probados y examinar la infracción de normas sustantivas por entender inaplicado el art. 194.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) por cuanto estima que el grado de incapacidad que corresponde es el de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; el recurso de la empresa, se ampara en la letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados probados y examinar la infracción de normas sustantivas por entender, haberse aplicado erróneamente el artículo 167.2 de la LGSS (RDLegislativo 8/2015), e indebidamente el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , al declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total, cuando el grado correspondiente sería el de incapacidad parcial.

El recurso de la trabajadora ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada MUTUA INTERCOMARCAL.

Se entra a analizar, previamente, el motivo de nulidad de la sentencia de instancia que propugna la empresa recurrente, por cuanto de estimarse el mismo haría innecesario entrara a conocer del resto de los motivos de ambos recursos.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de suplicación formulado por la empresa, dividido en varios apartados, denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 25.6 , 26.7 , 27 , 28 y 97, todos ellos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por incongruencia omisiva de la sentencia al no dar respuesta, la resolución judicial de instancia, a una de las pretensiones de la demanda interpuesta por la empresa recurrente y en la que se interesaba en el suplico de la misma, se declarara que las cotizaciones complementarias efectuadas por la empresa y derivadas del reconocimiento de la categoría profesional, no constituían incumplimiento empresarial que de conformidad a lo establecido en el artículo 167 LGSS (RDLegislativo 8/2015), pudiera dar lugar a responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo reconocida a la trabajadora y cuya responsabilidad empresarial se establecía en la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.06.16 (documento obrante al folio 264 de autos) al resolver la reclamación previa interpuesta contra la resolución, de fecha 25.01.16, que reconoció a la trabajadora dicho grado de incapacidad permanente.

Como viene señalando la doctrina, el principio de congruencia contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado, y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza. De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple, si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta).

Por su parte, el Tribunal Constitucional viene poniendo de manifiesto (Sentencia 49/1992, de 2 de abril ), 'que en salvaguardia de la evitación de indefensión, no se ha de producir un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 20/1982 y 15/1984 ). Una resolución judicial que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado por el artículo 24.1 de la Constitución (SSTC 29/187 y 211/1988 ). Por ello, se ha reconocido, entre otras en las SSTC 142/1987 y 244/1988 , la dimensión constitucional de la incongruencia como denegación de la tutela judicial, cuando el órgano judicial omite la decisión sobre el objeto procesal trazado entre la pretensión y su contestación o resistencia'.

En el presente caso, el examen de las actuaciones y en concreto la propia sentencia recurrida, pone de manifiesto, que resolución recurrida incurre en palmaria incongruencia. En efecto, coherentemente con lo alegado en el en el hecho 6º de la demanda interpuesta por la empresa SAT Nº 1077 COLL DE SANT PONÇ en el que se alegaba la ausencia de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación reconocida a la trabajadora, solicitaba en el suplico de la misma que 'las cotitzacions complementaries efectuades per l'empresa i derivades del reconeixement de categoria professional, no constitueix, en contra de la postura mantinguda pel INSS en el fet nou de la resolució, incompliment empresarial que de conformitat amb l'article 167 LGSS pugi donar lloc a responsabilitat en ordre al pagament de prestacions, i per tant s'absolgui a la meva representada d'aquesta responsabilitat'.

Pues bien, pese a tan expresa y concreta petición, la sentencia de instancia deniega el examen y resolución de dicha petición reduciendo la cuestión litigiosa a la determinación del grado de incapacidad de la trabajadora y de la base reguladora de la prestación por no poder acumularse a lo anterior lo pretendido por la empresa demandante, olvidando lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En su consecuencia, a tenor de la doctrina referenciada, sólo cabe declarar como consecuencia ineludible de dicha incongruencia la nulidad de dicha resolución, así como la de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de origen, a fin de que por la Magistrada de instancia se proceda a dictar nueva sentencia -con total libertad de criterio-, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, motivando su apreciación probatoria, y se resuelvan tanto las pretensiones de la demanda formulada por la trabajadora, como todas las cuestiones planteadas por la empresa en su escrito de demanda, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La admisión del motivo de nulidad de la sentencia de instancia invocado por la empresa recurrente exime a la Sala de entrar a conocer del resto de los motivos de dicho recurso y de los formulados en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Esmeralda .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SAT Nº 1077 COLL DE SANT PONÇ contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, dictada en fecha 14 de Septiembre de 2017 , en los autos acumulados núm. 346/2016 y 554/2016, seguidos a instancia de Esmeralda y la empresa SAT Nº 1077 COLL DE SANT PONÇ, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia declarando nula la resolución judicial recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Juzgado de instancia se dicte otra con plena libertad de criterio, con la que se resuelva sobre el fondo de la cuestión debatida determinándose en los hechos probados los datos necesarios no solo para resolver en la instancia sino para que pueda decidirse en un ulterior recurso que pudiera formularse. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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