Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1494/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6243/2019 de 18 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1494/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4045
Núm. Roj: STSJ CAT 4045:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8048806
mm
Recurso de Suplicación: 6243/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 18 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1494/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1058/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ACTIVA 2008, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y CURTIDOS MUNTADAS, S.L., ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Gaspar contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ACTIVA 2008, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CURTIDOS MUNTADAS, S.L., sobre incapacidad permanente total y parcial, derivada de accidente de trabajo, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora, Gaspar nacida el día NUM000-58, está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como encargado en la empresa demandada CURTIDOS MUNTADAS, S.L., desde 1-2-1990 hasta el 23-12-15, en que fue baja laboral por despido objetivo, con categoria profesional de encargado, Grupo III, Nivel I, del Nomenclator Profesional del Sector de la Industria del Curtido, correas y Cueros Industriales y Curtición de Pieles para peletería (BOE 6-6-2003), por reproducido, realizando las funciones en los porcentajes de jornada de trabajo, que se detallan en el profesiograma de la empresa, por reproducido, y percibiendo como contraprestación por las mismas, un salario real mensual bruto con inclusión de p.p. extras de 3.395,54 euros mensuales (base de cotización regularizada del mes de abril 2014, anterior al accidente de trabajo), de los que 1.519,59 euros mensuales estaban reflejados en nómina y cotizados, y 1.875,95 euros mensuales, no lo estaban.
2.- En fecha 29-5-14 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como encargado en la citada empresa, dando lugar en 29-5-14 al inicio un período de IT, por accidente de trabajo, hasta 24-4-15. En 28-4-15 inicio un período de IT, por recaída, que se acumuló al anterior, hasta el 27-5-15, en que fue alta médica con valoración de curación con secuelas.
3. La empresa demandada, dedicada al adobado de pieles de bovino, y que tiene una plantilla con 8 trabajadores, tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua demandada MUTUA ACTIVA 2008, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.
4.- Iniciadas actuaciones en expediente de incapacidad permanente a solicitud de la parte actora 2-6-15, por reproducida, fue reconocida por el ICAM en 17-6-15, cuyo dictamen médico íntegro se tiene por reproducido, y en particular con presunción de IP, para la profesión de curtidor encargado, por diagnósticos y limitaciones funcionales de:
Amputación 2º dedo a nivel proximal MCF, artrodesis IF1º dedo, anquilosis en flexión 90º 3º dedo (mano izda.). Dificultad pinza y garra.
5.- Por Resolución del INSS de 5-8-15, por reproducida, se resuelve declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente
de trabajo, así como el derecho del trabajador a percibir una indemnización por
una sola vez de 920€, de cuyo pago fue responsable la Mutua demandada, sin
perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de TGSS, en dicha resolución consta la lesión del trabajador de pérdida metacarpiano índice izdo.
6.- Interpuesta reclamación previa por el actor, fue desestimada por Resolución
del INSS de 26-10-15, por reproducida.
7.- En caso de estimación íntegra de la demanda, la base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral, sería la de 40.727,83 euros anuales, por infracotización salarial ya regularizada.
Y la de la parcial de 3.395,54 euros mensuales, por infracotización salarial ya regularizada. La fecha de efectos económicos para la incapacidad permanente
total, derivada de accidente laboral, sería de 17-6-15 (Hecho conforme partes en el juicio).
8.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral, determinada en el expediente administrativo, es la de 22.758,43 euros anuales, según efectivas cotizaciones salariales realizadas por la empresa demandada al tiempo del accidente y antes de él. Y la de la parcial de 1.875,95 euros mensuales, según efectivas cotizaciones salariales realizadas por la empresa demandada al tiempo del accidente y antes de él.
9.- La parte actora, que es diestra, padece las siguientes lesiones:
Amputación 2º dedo mano izda a nivel proximal MCF, artrodesis IF1º dedo mano izda, anquilosis en flexión 90º 3º dedo mano izda, 3º dedo mano izda MCF 0-80º IFP rígida en 70º IFD rígida en extensión. 4º dedo mano izda MCF e IFP normal. IFD rígida en extensión. Dificultad pinza (realiza pinza lateral 1º 3º alcanzando al nivel IFP y oposición máxima pulgar a pulpejo de 5º dedo a distancia de 1cm) y dificultad de garra, realiza pinza, puño y garra incompletos.
10.- El profesiograma (funciones propias) del puesto de trabajo de encargado de sección en la empresa demandada, y los porcentajes de jornada de trabajo aproximados destinados a cada función, son los que se describen en el informe doc. nº 1 de la empresa, por reproducido en su contenido adverado por el perito técnico, Leopoldo.
11.- Se emitió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 27-1-16 informe del accidente de trabajo del actor, con propuesta de recargo de prestaciones del 30% cuyo contenido se tiene por reproducido, en particular, se tienen por acreditados los hechos constatados por la Inspectora actuante (págs. 5 y 6 de 7), que se dan por reproducidos.
12.- El actor, con posterioridad a su accidente de trabajo, realizó, junto con otros amigos, un viaje conduciendo una moto Guzzi, antigua, que tiene el embrague por palanca manual en el manillar izquierdo, desde San Sebastián hasta Santiago de Compostela.
13.- El actor el día 21-2-17, condujo un coche marca Toyota Rav 4, matric. ....-GKW, hasta el gimnasio donde jugó con otras personas al Pádel con normalidad, recogiendo varias veces del suelo la pelota Pádel con la mano izquierda cuando se caía; el 27-2-17 codujo el mismo coche hasta un huerto en Copons, sacó de él una pala y un rastrillo, que llevaba una en cada mano; después con las dos manos separó, descargó y trasportó varias balas de paja de un remolque hasta la finca, ayudándose de un artilugio de metal, trabajó en el huerto, utilizando pala, rastillo, azada para movimiento de tierras y extracción de hierbas, y llevando con las dos manos una carretilla que levantaba y empujaba, recogió hierbas con las manos que deposita en la carretilla; el 1-3-17 codujo el mismo coche, fue al huerto, y apoyado en el suelo con una rodilla metió sus brazos en una arqueta de riego, por la tarde volvió al huerto y arrancó hierbas, utilizando la azada para mover tierra, empujando la carretilla para depositar las hierbas en otro lugar.
14.- El actor el día 28-11-17, condujo el mismo coche hasta los huertos en Copons, y salió de uno de ellos con una bolsa grande llena en cada mano que
lleva, descarga de un remolque varias balas de paja que deposita, por la tarde volvió al huerto y manipula con las dos manos la carretilla, unas tomateras, cuerdas y cañas. El 11-12-17 condujo el mismo coche hasta una nave industrial, en la que entró y después salió empujando un carro con varias garrafas de aceite, dos de 25 litros, una de 5 y otra de un litro. El 10-1-18 condujo el mismo coche, acudió al gimnasio y jugó al Pádel con otras personas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento:
A través del presente recurso, el actor que ha visto rechazada su demanda de reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, ahora, denuncia:
1º.- Por vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, la infracción del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218.1 y 2, y 217, ambos, de la LEC e infracción del art. 326 y 348 LEC e infracción del art. 24 CE y todo ello por falta de motivación, incongruencia interna e infracción de las reglas reguladoras de la sentencia y de valoración de la prueba que según refiere le ha ocasionado indefensión al no haberse valorado el profesiograma al folio 180
2º.- Por vía de apartado b) del mismo texto legal, propone la modificación del hecho primero, cuarto, y décimo.
3º.- Por vía del apartado c) denuncia la infracción del art. 193.1, 194.4 y 200 de la LGSS por cuanto considera que las limitaciones que sufre en la mano izquierda le limitan de tal manera que no puede realizar las principales tareas que definen su profesión de curtidor, y en todo caso, el accidente de trabajo que sufrió le ha ocasionado una reducción de su capacidad funcional superior al 33%.
El recurso ha sido impugnado por la Activa Mutua 2008 y por la empresa Curtidos Muntadas, S.L.
SEGUNDO.- Nulidad.
A) En cuanto a la falta de motivación de la sentencia. El Tribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013, ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50) ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero; ... 3/2011, de 14/Febrero; y 183/2011, de 21/Noviembre; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11-; y 21/10/13 -rco 104/10-).
Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la 'ratio decidendi' del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre; ... 172/2004, de 18/Octubre; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-; 18/11/10 -rco 48/10-; y 23/11/12 - rco 104/11-). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero; ... 66/1996, de 16/Abril; 115/1996, de 25/Junio; y 184/1998, de 28/Septiembre. Y STS 21/10/13 -rco 104/12-), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero; ... 160/2009, de 29/Junio; y 3/2011, de 14/Febrero. SSTS 30/09/03 -rco 88/02; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09-; y 21/10/13 -rco 104/12-) ...'
Leída la sentencia se puede apreciar que la sentencia no adolece de ninguno de los defectos que se denuncian sin todo lo contrario goza de la suficiente motivación como para conocer con la precisión y claridad que es exigible cuales fueron los criterios utilizados a la hora de construir los hechos probaos y justificar el fallo. Otra cuestión es que no sean los que hubiere preferido el actor, pero son los suficientes para descartar cualquier tipo de quiebra de su derecho de defensa.
B) Se denuncia la infracción del art 24 CE y de los artículos 217, 326 y 348 de la LEC, y ello, sobre la base de que no fue incorrectamente valorado el profesiograma de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba en relación con la profesión habitual del actor y las funciones que debía hacer en su puesto de trabajo, además de señalar que se ha incurrido en un error valorativo al no haberse tenido en cuenta cuáles eran las tareas propias de su puesto de su trabajo.
Descartada que la sentencia haya podido incurrir en algún tipo de incongruencia interna, por cuanto la Sala no puede apreciar ningún tipo de contradicción entre los razonado y el fallo, la petición de nulidad en esencia únicamente a partir de este momento a determinar si la mera discrepancia en cuanto al valor que ha dio la Juzgadora a un documento en relación con otros puede ser causa de nulidad.
Sobre este tipo de cuestiones cabe recordar que es doctrina jurisprudencial la que señala que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, son de interés para la resolución del pleito, cuáles han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y todo ello sin olvidar que esta labor la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica. ( SSTS de 12.5 y 5.11.2008; de 21.10.2010 -rco 198/2009-; 14.04.2011 -rco 164/2010-; 7.10.2011 -rcud 190/2010-; 25.1.2012 -rco 30/2011-; 6.3.2012 -rco 11/2011- y 6.6.2012 -rco 166/2011). Pero es que además, dentro de plena libertad de valoración de la prueba, de conformidad con el principio de imparcialidad y objetividad a los que hace referencia en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, en el supuesto de concurrencia de pruebas de contenido distinto e incluso contradictorio, el Juzgador/a puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad, siempre y cuando razone porque lo hace y las conclusiones alcanzadas no puedan ser calificadas de absurdas o arbitrarias.
En este supuesto la Juzgadora para llegar a la convicción de que el actor tiene por profesión la de encargado, no solo tuvo en cuenta el documento que elaboró la empresa, sino otros muchos y de enorme relevancia como fueron el informe de la ITSS, las nóminas y contrato de trabajo del actor, pero también tuvo en cuenta el resultado de la prueba de interrogatorio y la testifical, por lo que de ningún modo pudo incurrir en ninguno de las infracciones que se denuncia, ni tampoco pudo vulnerar las reglas de la carga de la prueba pues correspondía al actor de acuerdo con el art. 217.2 LEC acreditar que su profesión era la de curtidor y no la de encargado que ahora niega.
A la vista de los razonamientos que nos preceden se desestiman todas y cada una de las cuestiones de nulidad que se han formulado en tanto que ninguna de las denuncias ha colocado al actor en una situación de indefensión que el Tribunal deba corregir en pro de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, si la discrepancia del actor reside en que la Juzgadora cometió los errores valorativos que se denuncian el instrumento para corregirlos no es la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, sino el apartado b) del mismo precepto, vía a la que también ha acudido y, donde la Sala podrá resolver con todas las garantías procesales si en realidad se han cometido los errores que en este primer motivo el recurrente ha puesto de manifiesto.
TERCERO.- Revisión de los hechos.
A) La primera revisión inciden en el hecho cuarto al que se quiere dar el siguiente contenido: ' La parle actora, Gaspar nacida el día NUM000-58, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y en situación de alta por los servicios prestados como curtidor encargado de la sección de ribera y curtición en la empresa demandada CURTIDOS MUNTADAS, S.L, desde 1-2-1990 hasta el 23-12-15, en que fue baja laboral por despido objetivo, con categoría profesional Grupo III; nivel I, del Nomenclátor Profesional del Sector de la Industria del Curtido, correos y Cueros Industriales y Curtición de Pieles para peletería (BOE 06-06-2003), por reproducido, realizando las funciones propia de la categoría profesional, con un salario real mensual bruto mensual bruto con inclusión de p.p. extras de 3.395,54 euros mensuales (base de cotización regularizada del mes de abril del 2014, anterior al accidente de trabajo), de los que 1.875,95 euros mensuales estaban reflejados en la nómina u cotizados, y 1.519,59 euros mensuales no los estaban'.
Ofrece como documentos de referencia páginas 12-43, 134-164 de la pieza de prueba de la parte actora.
En cuanto a la base de cotización debemos aceptarla al apreciarse un error, como pone también lo pone de manifiesto la Mutua impugnante, y por consiguiente los reflejado en nómina es de 1.875,95€, mientras que lo no reflejado es de 1.519,59€.
La segunda cuestión referida a la categoría al ser un hecho controvertido, y como la conclusión que alcanzó la Juzgadora no se obtuvo simplemente de los documentos de parte que se citan sino del conjunto de la prueba practicada, incluido el interrogatorio y la testifical, que no son hábiles para alterar el relato de hechos, dicha petición de revisión debe ser rechazada. Dar una respuesta afirmativa a la petición del actor conllevaría la necesaria valoración de la prueba que se cita, y de la que no se cita, y como esa facultad es exclusiva del Juzgador/a de instancia, y no de la Sala, ahora tal y como hemos referido en otra parte de este recurso, las conclusiones que se alcanzaron no pueden calificarse de ilógicas o arbitrarias, nos obliga a respetarla, incluso en el supuesto de que no fueran jurídicamente acertadas. De todas las maneras en la propuesta que se hace el actor continúa afirmando que es encargado curtidor.
B) A través de la segunda revisión se interesa suprimir el hecho 10º de los probados, petición que no podemos aceptar porque para que eso ocurriera hubiere sido necesario haber estimado que el actor era un simple curtidor que realizaba las funciones de encargado, y como no lo hemos podido estimar por las razones apuntadas, tampoco ahora podemos eliminar del relato este hecho.
CUARTO.- Censura jurídica:
Conforme al precepto vigente en el momento de ocurrir el accidente, es decir el art. 194.2 del TRLGSS de 2015, este señalaba que 'se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.
Pero, ese precepto se tenía que completar con lo dispuesto en el art. 11.2 Orden de 15 de abril de 1969, que dispone que se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez, para lo cual se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización.
La Ley 24/1997, dio una nueva redacción al art. 137 de la LGSS (1994) hoy, 194 del TRLGSS, y en base a ello se dispuso que a efectos de determinar el grado de incapacidad se tendría 'en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrado', pero, aunque con ello, se eliminara toda referencia a la profesión habitual, esta reforma nunca entró en vigor en tanto que se pospuso a su futuro desarrollo reglamentario, reglamento que nunca fue aprobado, ni siquiera ahora con la nueva LGSS de 2015, por lo que a falta del mismo se debe aplicar la DT 5ª bis del mismo texto legal (1994), y en consecuencia, en este supuesto, por imperativo legal, se debe mantener que la profesión habitual, será a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad.
A la vista de todo lo hasta aquí razonado, como la actividad que estaba realizando el trabajador en el momento del accidente eran las funciones de encargado, entre las que se encontraba la labor que le provocó el accidente, aunque esta no fuera la principal de los cometidos que debe realizar, a efectos de determinar si las secuelas que le restan en su mano izquierda no rectora son suficientes para lucrar cualesquiera de las dos incapacidades que reclama, habrá partir de la misma, y no la de simple curtidor con funciones de encargado, que es en la que se asienta la denuncia por infracción de los artículos 194.3 y 4 del TRLGSS vigente, de acuerdo con la redacción que ofrece la DT 26 del mismo texto legal.
Determinada la profesión de referencia, el paso siguiente nos debe llevar a determinar si el actor, a tenor de las lesiones y limitaciones que recoge el hecho noveno de los probados, presenta las necesarias limitaciones funcionales como para lucrar la IPP que reclama de forma subsidiaria, ya que si a juicio de esta Sala, estas no le producen una reducción de su capacidad funcional superior al 33%, no tendrá derecho a lucrar la misma, ni tampoco la IPT que exige un grado de limitación mayor.
El actor sufrió una amputación del 2º dedo de la mano izquierda proximal MCF; en el primer dedo de esa misma mano a nivel IF, se le practicó una artrodesis, y presenta una anquilosis en flexión de 90º; el tercer dedo de dicha mano a nivel MCF su movilidad es de 0-80º, IFProximal en 70º, y IFDistal rígida en extensión. Las limitaciones que presenta en su conjunto son: dificultad para hacer pinza, aunque realiza pinza lateral con los dedos 1º y 3º alcanzando a nivel IFP. Oposición máxima pulgar a pulpejo del 5º dedo a distancia de 1 cm, dificultad de garra. Realiza puño y garra incompletos. Se puede decir, entonces que en general presenta cierta dificultad para realizar trabajos bimanuales que requieran el uso con precisión de la mano izquierda no rectora.
A la vista de ello, atendiendo a las funciones que describe el profesiograma para la profesión de encargado, es obligado concluir que si el actor no hubiere sido despedido solo tendría dificultades para realizar trabajos técnicos, del tipo que le provocó el accidente, pero no para realizar todas y cada una de las tareas que definen su profesión habitual de encargado. Es incuestionable que desde que sufrió el accidente ha visto reducida su capacidad funcional pero la merma de rendimiento no alcanza el mínimo del 33% necesario para lucrar la incapacidad permanente parcial que reclamaba de forma subsidiaria, pues su capacidad residual todavía es alta y compatible con las funciones principales que definen su profesión de encargado en una empresa de curtidos de pieles. En consecuencia, llegados a este punto del razonamiento, solo nos resta desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de instancia en tanto la que las limitaciones que presenta el actor en este momento no han alcanzado la gravedad necesaria como para poder disfrutar de la incapacidad permanente que reclama.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar, contra la Sentencia de 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en autos núm. 1058/2015, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud, procede confirmar el fallo de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
