Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1495/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101616
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6857
Núm. Roj: STSJ AND 6857/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 592/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 6 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1495/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel David Reina Ramos, en nombre
y representación de don Victorino , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2014 por el
Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 293/2013, ha sido ponente el magistrado don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Victorino , presentó demanda en solicitud de imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y las empresas AUTOCARES GÓMEZ RACERO, S.L., AUTOCARES EL TORERO, S.L., ALMI TRAVEL PROYECTADOS POLIURETANO SUR, S.L., TORRES ELÉCTRICAS GUADAÍRA, S.L., TRANSLACTOSA, S.L., ROVIMAR SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y LOS AMARILLOS, S.L., se celebró el juicio y el 12 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- D. Victorino , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 .1954, su profesión habitual es la de conductor de autobuses.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios para: Traslactosa S.L. desde el 23.10.1998 a 31.10.1998, 8.9.2000 a 20.11.2000.
Proyectados Poliuretano Sur S.L. desde el 7.1.2002 a 11.2.2002; 3.3.2006 a 9.3.2005.
Autocares Gómez Rancero S.L. desde el 6.2.2006 a 3.3.2006.
Autocares El Torero S.L. desde el 20.4.2006 a 12.5.2006.
Torres Eléctricas Guadaira S.L. desde el 15.5.2006 a 14.7.2006.
Los Amarillos S.L. desde el 1.8.2006 a 31.1.2007.
Rovimar Servicios Integrales S.L. desde el 27.8.2008 a 29.8.2008.
Almi Travel S.L. desde el 10.9.2008 a 19.12.2008 (folio 58).
TERCERO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23.12.2009, el actor padecía hipoacusia bilateral con grave caída en agudos (70 bds), sonotrauma bilateral muy evolucionado. DM insulinizada, Epoc Klippel Feil C2-C3. Espondiloartrosis cervical, insuficiencia vertebrobasilar (folio 92).
CUARTO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18.10.2010, el actor padecía hipoacusia bilateral con grave caída en agudos (70 bds), sonotrauma bilateral muy evolucionado. DM insulinizada. Epoc Klippel Feil C2-C3. Espondiloartrosis cervical. Insuficiencia vertebrobasilar (folio 39 vuelto).
QUINTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 26.2.2010 denegó la solicitud de incapacidad permanente por no estar al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social por el período de 1/93, 2/93 y 4/94 (folio 30).
SEXTO.- Disconforme con la resolución interpuso reclamación previa en fecha de 2.3.2010, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 15.4.2010 (folio 44), que fue estimada por Resolución de fecha de salida de 23.11.2010 por el que se le reconoce la IPT, derivada de enfermedad profesional, con cargo a FREMAP, con una base reguladora del 75%, 1278,85 euros, con efectos desde 17.2.2010 (folio 48).
SÉPTIMO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 7.7.2010 acordó reconocer al actor la IPT cualificada, con una base reguladora del 75%, 589,39 euros (folio 85).
OCTAVO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 31.12.2010 que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 15.2.2011 (folio 63 vuelto), por lo que interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, autos 355/2.011, que dictó sentencia en fecha de 1.2.2012, en cuya virtud se desestimaba la demanda (folios 100 vuelto a 102).
NOVENO.- El actor inició expediente de recargo de prestaciones en fecha de 19.1.2012 (folios 117 vuelto a 120).
DÉCIMO.- La Resolución del INSS de fecha de 24.10.2012 denegó la petición de responsabilidad empresarial por faltas de medida de seguridad e higiene solicitada por el actor contra la empresa ALMI- TRAVEL S.L., por lo que no procede la imposición de recargo (folios 74 vuelto y 75).
UNDÉCIMO.- Las tareas fundamentales del actor en la empresa ALMI TRAVEL S.L. eran la de conducir un autobús escolar en la ruta preestablecida por el Colegio Internacional Alminar, recogía a los alumnos a partir de las 7 de la mañana, en los puntos destinados a tal fin y debidamente señalizados y llevarlos a la escuela a las 9 de la mañana, dejándolos en la puerta del colegio. Posteriormente y hasta las 13 horas se dirigía a las cocheras de la empresa donde realizaba las tareas de mantenimiento del vehículo controlando los niveles de agua y aceite así como la presión de las ruedas etc, permaneciendo en tempo de espera la mayoría de los días hasta las 13 horas que finalizaba el primer tramo de su hornada laboral. Ocasionalmente prestaba servicios discrecionales, como por ejemplo llevar alumnos a excursiones escolares, pero en ningún caso más de dos salidas semanales. Por la tarde, en horario de 16 a 18 horas, realizaba el recorrido inverso recogiendo a los niños de la escuela y transportándolos hasta las paradas. En todos los casos se encargaba de regular los sistemas de iluminación, ventilación y calefacción en el interior del vehículo. Otras funciones del conductor eran las de reponer combustible y realizar los mantenimientos mínimos. En caso de avería o accidente, avisaba al taller o a los servicios de asistencia.
La empresa no aportó a la Inspección de Trabajo formación en materia de prevención de riesgos laborales del trabajador ni resultados de reconocimientos médicos. No aporta informe elaborado por la empresa de la investigación profesional.
La Inspección de Trabajo concluye que no puede saber si las condiciones en las que el trabajador prestó sus servicios laborales en la empresa son idénticas a las existentes en la actualidad, por lo que no puede determinar el nivel de ruido al que estaba expuesto el trabajador. No sanciona por la falta de formación porque la infracción estaba prescrita. Concluye que no hay relación causa-efecto entre los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales y la enfermedad profesional del actor, en la medida que no se puede determinar si la anterior no se hubiera producido en el caso de que la empresa Almi Travle S.L,. hubiera adoptado la totalidad de las medida de prevención y protección a las que está obligada, ni tampoco se puede determinar si la adopción de esas medidas hubiera evitado su pérdida auditiva o reducido el grado de la misma, al respecto, téngase en cuenta, la actividad principal que realizaba el actor en la empresa, conductor de autobús de transporte escolar y el tiempo que la relación (84 días), por lo que no se puede constatar la relación de causalidad del artículo 123 LGSS (folios 110 vuelto a 112, que se dan por reproducidos).
DUODÉCIMO.- No se han constatado antecedentes médicos de patología auditiva, siendo la causa probable de la hipoacusia una causa exógena (Informe Médico Forense 7.4.2014, folios 141 a 143).
DECIMO
TERCERO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 29.11.2012 (folios 7 a 14), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 31.1.2013 (folio 6), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. El actor presentó escrito ante la Inspección de Trabajo en fecha de 15.11.2012 (folios 80 vuelto y 81). En fecha de 25.2.2013 interpuso recurso de reposición (folios 79 vuelto y 80) que fue archivada por resolución de fecha de salida de 6.3.2013 al ya existir una resolución expresa contra la reclamación previa (folio 81 vuelto).'
TERCERO.- El trabajador demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que solo fue impugnado por Autocares El Torero, S.L. solicitando desestimación del recurso e imposición de costas al recurrente por temeridad procesal y probatoria.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador actor frente a la sentencia que desestimó la demanda y absolvió a las empresas codemandadas del recargo de prestaciones de Seguridad Social solicitado. Había sido declarado en incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional (EP) mediante previa resolución de 23 de noviembre de 2010. La sentencia fundamenta su decisión en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) aportado al expediente de recargo, y en definitiva en que el demandante no ha acreditado, como estima le incumbe, que las empresas hubieran incumplido ninguna medida de seguridad e higiene y que dicho eventual incumplimiento fuera el causante de la patología que padece. Es de añadir que, aunque ni en el relato fáctico ni a lo largo del expediente administrativo se dice expresamente cuál es la enfermedad profesional que ha sido valorada, fácilmente se deduce que se trata de la 'hipoacusia bilateral con grave caída en agudos (70 bds)' y 'sonotrauma bilateral muy evolucionado' que recoge el dictamen del EVI -junto con otras patologías claramente comunes- y que se ponen en relación con la profesión del demandante como conductor de camiones y autobuses.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se articula un solo motivo jurídico con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia expresamente la vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , referencia que debe ir referida al texto refundido vigente a la fecha de la resolución impugnada, que es el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual estuvo en vigor hasta el 1 de enero de 2016. Tácitamente se invoca también la jurisprudencia que cita.
Argumenta, en síntesis, que de los hechos declarados probados se desprende que ninguna de las empresas demandadas aportó formación en materia de prevención de riesgos, ni el resultado de reconocimientos médicos, si bien tales infracciones no pudieron ser sancionadas por la ITSS, por estar prescritas aunque genéricamente las estima concurrentes; añade -efectuando ciertas apreciaciones y valoraciones sobre la prueba practicada- que en su prestación de servicios para las demandadas estuvo sometido a ruidos, que son los causantes de la hipoacusia por la que se le ha reconocido la enfermedad profesional; y que basta una infracción genérica a la normativa de prevención para imputar la responsabilidad a la empresa.
Impugna el recurso únicamente Autocares El Torero, S.L. alegando,en resumen, que para dicha empresa el recurrente prestó servicios esporádicos durante dieciocho (18) días sin servicio de taller, habiendo cumplido todas las medidas de seguridad exigibles, y que no existe prueba alguna que establezca la relación causa-efecto entre la falta de medidas y la enfermedad que padece; por lo que solicita la desestimación del recurso con expresa condena en costas al recurrente por temeridad procesal y probatoria.
TERCERO.- Respondemos diciendo, en primer lugar, que el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En interpretación de tal precepto, la STS/IV de fecha 12 de julio de 2007 (RCUD 938/2006 ) recuerda que: 'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).' Tal doctrina permite una cuasi objetiva atribución de responsabilidad a la empresa cuando la prestación laboral se ha desarrollado en exclusiva -o fundamentalmente- para una sola empresa; atribución que se efectúa mediante la relativización del grado de concreción del incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene, que como se acaba de exponer podría consistir en una genérica infracción de medidas generales. Cuestión distinta es que por el mero hecho de haber sido declarado el trabajador en incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional deba por tal circunstancia presumirse que la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Para que exista responsabilidad empresarial por falta de evitación del riesgo, lo primero que hay que acreditar que es tal riesgo existe. Solo si, además de la constatación del riesgo para la salud o integridad de los trabajadores concurre la actualización del mismo, la aparición del daño, podemos aplicar la presunción legal establecida en el artículo 96.2 LRJS a cuyo tenor: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.' Tal precepto recoge el parecer jurisprudencial construido inicialmente en torno a la responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios causados en accidente de trabajo y luego extendido a la misma responsabilidad referida tanto a casos de enfermedad profesional como al recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Así, la STS de 30 de junio de 2010 (RCUD 4123/2008 ), en doctrina seguida por las SSTS/IV de 24.01.2012 (RCUD 813/2011 ) y 15.10.2014 (RCUD 3164/2013 ), razonó que: '...la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]...' Las citadas sentencias aplican la clásica normativa civil de la culpa contractual, para concluir: a) que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'; b) que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'; y c) que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.' En el caso presente, previamente a exigir a los empresarios demandados la prueba de que adoptaron todas las medidas exigibles para evitar el daño en su salud, corresponde al demandante aportar la prueba de que, a su servicio, estaba sometido a ruido excesivo que constituía un riesgo cierto para su salud. Las infracciones detectadas por la ITSS, que no pudo sancionar por estar prescritas, no se refieren al sometimiento empresarial al actor a niveles de ruido excesivos sin haberle proporcionado protección; la Inspección destaca que ello es imposible determinar, por no saberse las condiciones en que prestara su trabajo en los períodos de tiempo en que prestó servicios para las empresas denunciadas. Al contrario, tales infracciones ya no sancionables se refieren al incumplimiento del deber de formación al trabajador en materia de prevención de riesgos (en general) y a no haber proporcionado a la ITSS el resultado de los reconocimientos médicos realizados al trabajador (más bien parece aludir a que, como no se les entregaron, se deduce que no se hicieron).
El recurrente pretende basar su reclamación en un hecho esencial, determinante, pero que no está declarado probado: que durante el tiempo de prestación de servicios para las empresas a las que ahora se pide responsabilidad estuvo sometido a ruidos excesivos que le produjeron la hipoacusia determinante de que la IPT se le haya reconocido como derivada de enfermedad profesional (EP). Y, en relación con ello, pretende derivar tales hechos -no declarados probados, y que no ha tratado de introducir mediante el motivo al efecto previsto, de revisión fáctica- de la falta de formación en materia de prevención y de acreditación a la ITSS de los reconocimientos médicos. Pero tal falta de formación sería inocua a los efectos que ahora se pretenden si, como constató el Servicio de Prevención de Fremap en fecha 10 de julio de 2012 -lo refiere el informe de la ITSS- el puesto de conductor de autobús no estuviese sometido a ruido, lo que determinaría que no fuese legalmente exigible evaluar tal riesgo, ni -por ello- que se le tuviese que formar en su prevención.
Incumbe al demandante, ahora recurrente, acreditar la exposición excesiva al ruido en cada una de las empresas a las que pide responsabilidad, así como el nexo causal entre el ruido y la enfermedad que sufre. Dicho nexo causal, en abstracto, se deriva ciertamente del reconocimiento en este caso por el INSS de que por su hipoacusia bilateral por trauma severo está en situación de IPT derivada de EP, lo que permite afirmar sin ninguna duda de que fue durante el desarrollo de su actividad laboral cuando se produjeron tales traumas ocasionantes del menoscabo laboral. Lo que no se acredita con ello, sin embargo, es que en todas -o al menos en alguna- de las ocho empresas demandadas hubiese estado sometido a ruido insano. Pues el trauma sonoro pudo haberse producido por su actividad para otras empresas (no demandadas) o incluso en la actividad por cuenta ajena. En este sentido, no podemos pasar por alto que como el propio recurrente puso de manifiesto en su reclamación previa al INSS de fecha 24 de julio de 2010 (folio 53 vuelto) su profesión no es conductor de autobuses sino la de conductor de camiones de ruta y también de tractores agrarios desde 1979, ya que en autobuses solo fue una temporada últimamente, incluso le adjunta documentación acreditativa de la propiedad de un camión, constando también en su informe de vida laboral que acredita 3437 días en alta como autónomo en el RETA aparte de una vastísima actividad en varias empresas y sectores, desde 1967, reuniendo otros 3928 días en alta en el Régimen General y 486 más en el Régimen Especial Agrario. Es por ello que en dicha reclamación previa manifiesta su disconformidad con que la IPT se califique por enfermedad común, pidiendo que se le reconociese 'como derivada de una enfermedad profesional auditiva, evolucionada desde hace años por el trabajo desarrollado fundamentalmente entre motores diesel de camiones y tractores' ; lo que le es aceptado por la entidad gestora que efectivamente modificó la contingencia de dicha prestación.
En definitiva, acertó la sentencia ahora recurrida cuando tras constatar que no se acreditaba incumplimiento alguno de la normativa general o especial por parte de las empresas demandadas, desestimó que éstas debieron responder con un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas por EP; por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas al recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ) y no apreciarse la temeridad procesal ni probatoria que se le imputa en la impugnación.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel David Reina Ramos, en nombre y representación de don Victorino , contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla , recaída en autos n.º 293/2013 promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y AUTOCARES GÓMEZ RACERO, S.L., AUTOCARES EL TORERO, S.L., ALMI TRAVEL PROYECTADOS POLIURETANO SUR, S.L., TORRES ELÉCTRICAS GUADAÍRA, S.L., TRANSLACTOSA, S.L., ROVIMAR SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y LOS AMARILLOS, S.L., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

